Sentencia Penal Nº 193/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 285/2018 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 193/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100562

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13023

Núm. Roj: SAP M 13023/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0143000
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 285/2018
Procedimiento Abreviado 403/2017
Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 193/2018
En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, , don Manuel Eduardo Regalado Valdés, y doña Luz
Almeida Castro, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Andrés
contra la sentencia dictada con fecha 20/11/2017 en Procedimiento Abreviado 403/2017 por el Juzgado de lo
Penal nº 27 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado/a D./Dña. Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20/11/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 403/2017, del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 23,00 horas del día 26 de junio de 2016, el acusado Andrés , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el bar 'Las Brasas' de la c/ Canarias de Madrid, se acercó a Celestino y sin mediar palabra, le propinó un fuerte puñetazo en la boca, ocasionándole herida inciso contusa en el labio inferior, que precisó, además, de una primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico consistente en limpieza, profilaxis y sutura de herida del labio inferior, con retirada posterior de los puntos, curando en 8 días, de los cuales 1 fue impeditivo y quedándole como secuela pequeña cicatriz post sutura de aproximadamente 2 cm. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno al acusado Andrés , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Lesiones, asimismo definido, a la pena, de multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 3 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas. Debiendo indemnizar a Celestino , en la cantidad de 262 € por las lesiones y en 335 € por la secuelas. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Andrés .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid, condenó a d. Andrés , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por la procuradora Sra. Delgado Azqueta, en nombre y representación de Don Andrés , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que, atendidas las razones en él contenidas, terminaba suplicando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y el dictado, en favor del recurrente, de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer y único motivo del recurso de apelación. Se articula a través de dos alegatos que llevan por rúbrica error en la apreciación y valoración de la prueba e inobservancia del derecho constitucional a la presunción de inocencia por vulneración del principio in dubio pro reo.

Vaya por delante determinada reflexión preliminar que nos sirve como explicación del examen que realizaremos de los alegatos del recurrente. Esta Sala no alberga ninguna duda de que don Celestino sufrió la agresión que relata en su denuncia y acoge la juzgadora en los hechos probados de la sentencia. Que ello es así resulta de la inmediata denuncia de los hechos y de los partes médicos temporalmente coincidentes con los mismos y descriptivos de un padecimiento compatible con la agresión denunciada. Por consiguiente todas las contradicciones-muchas de las cuales realmente no son tales-, que pormenorizadamente se describen en el escrito del recurso para cuestionar la veracidad de lo denunciado, carecen de fundamento. Insistimos.

Que el perjudicado sufrió una agresión lo corrobora su propia declaración, el parte médico temporalmente inmediato a los hechos denunciados y, en fin, como razona la juzgadora en su sentencia, la manifestación del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 quien llevó a cabo el parte de intervención y relata que cuando llegaron, los hechos ya habían ocurrido, la víctima y dos testigos les dijeron que el acusado había golpeado el Señor Celestino quien sangraba por el labio.

Si ello es así, la indebida imputación de los hechos al aquí recurrente únicamente podría haber tenido lugar por error en su identificación o, a sabiendas de la falsedad y con el único propósito de perjudicarle. Vistos los alegatos de quien recurre y en los que luego nos detendremos, no se trataría de un error de identificación.

En cualquier caso resulta imprescindible que realicemos, a la vista de los vertidos en el recurso, las siguientes precisiones, a saber: 1.- que el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.

2.- que el principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda.

3.- finalmente, que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .

En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS núm.

1097/2011, de 25-10-2011 y núm. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Ya hemos explicado más arriba que el parte de lesiones y la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía corroboran periféricamente el relato del denunciante en el particular relativo a que sufrió una agresión por parte de determinada persona. El alegato de descargo del recurrente no discurre por la vía del error. No se trata de un supuesto, por tanto, de identificación equivocada. La explicación que se nos ofrece en el recurso la encontramos cuando trata de cuestionarse el parámetro de la ausencia de incredibilidad subjetiva como condicionante de la eficacia probatoria de cargo de la declaración de la víctima.

Sostiene el recurrente que el propio perjudicado manifestó en el acto del juicio que un año antes de los hechos, estaba en un bar en el que se encontraba también el condenado y ahora recurrente y que éste se molestó porque había bailando con su Señora. Sin embargo, bien mirado, ese hecho, esto es, el disgusto o enfado que pudiera tener Andrés con la víctima, lejos de poner en cuestión el testimonio de esta, ofrece una explicación al comportamiento agresivo que culminó con la agresión padecida por el denunciante.

Por consiguiente, si la agresión resulta de la manifestación del denunciante y se encuentra periféricamente corroborada por un parte médico que no solo describe lesiones compatibles con dicha mecánica comisiva sino que, además, recoge, por manifestación del propio lesionado y como causa de las lesiones ' agresión'; si a más de lo anterior la juzgadora dispuso también de la declaración de uno de los agentes que intervino en los hechos quien refiere que la víctima y un testigo le manifestaron que el primero había sido agredido y el propio agente advirtió las lesiones que padecía y, en fin, si el propio recurrente describe un episodio anterior en el que tuvo participación el agredido y que causó al acusado enfado y disgusto que lejos de evidenciar ánimo espurio explicaría el motivo de la agresión, si todo es como más arriba se ha expuesto, concluir, como ha hecho la juzgadora, la responsabilidad del acusado y ahora recurrente en los hechos no solo no nos parece una decisión absurda, ilógica o arbitraria, sino perfectamente acomodada al resultado de la prueba practicada en el plenario.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán al apelante consecuencia de la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Delgado Azqueta, en nombre y representación de Don Andrés , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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