Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 65/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100470
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2269
Núm. Roj: SAP MU 2269/2018
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00193/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
ROLLO: 65/2018
S E N T E N C I A Nº 193
En Cartagena, a 16 de octubre de 2018.
El Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 65 de 2018
dimanantes del procedimiento por delito leve nº 118 de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 5 de San Javier por los delitos de usurpación y coacciones, en el que han sido partes Dña. Coral y D.
Benigno , como denunciantes, y Dña. Diana , D. Bruno y D. Casiano , como denunciados, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por los primeros contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada
en el referido procedimiento.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier, con fecha 20 de junio de 2018, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'que, en fecha 12 de junio de 1989, D. Bruno y Dña. Felicisima suscribieron con Residencial Costa Cálida S.A., contrato de compraventa de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 nº NUM001 , de Los Alcázares; compraventa que no inscribió en el Registro de la Propiedad, figurando a nombre de dicha sociedad el referido inmueble.En el marco de la Ejecución de Título Judicial nº 518/03, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (Antiguo Mixto 1) contra la mercantil Residencial Costa Cálida S.A. y D. Estanislao , recayó Decreto de Adjudicación 69/13 de 29 de mayo de 2012, corregido por Decreto de 11 de abril de 2014, en virtud del cual, se aprobó la cesión del remate sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 nº NUM001 , de Los Alcázares, a favor de D. Benigno y Dña. Coral .
En fecha 9 de abril de 2014, se hizo entrega de la posesión de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 nº NUM001 , de Los Alcázares, a la parte adjudicataria, D. Benigno y Dña. Coral , levantándose la oportuna diligencia, acto al que comparecieron, el Sr. Benigno y la Sra. Coral .
En el acto de toma de posesión, se constató que el interior del inmueble estaba amueblado, y un vecino del lugar, llamado D. Víctor , telefoneó al acusado, D. Bruno , ya que aquél decía que éste era el propietario, y tras facilitar el Sr. Víctor su teléfono al Sr. Benigno , estuvieron intercambiando éste y el Sr. Bruno unas palabras, advirtiéndole éste último de que el inmueble era suyo y, que cambiaría la cerradura.
En ese mismo día, el Sr. Benigno habló por teléfono con el otro acusado, D. Casiano , hijo de D.
Bruno , el cual también le advirtió, de que el inmueble era suyo y, que cambiaría la cerradura.
El mismo 9 de abril de 2014, los acusados procedieron a cambiar la cerradura, valiéndose de un cerrajero, tras personarse padre e hijo en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM000 nº NUM001 , de Los Alcázares.
El cambio se produjo con la conformidad de la acusada, Dña. Diana , hija y hermana, respectivamente de D. Bruno y D. Casiano , a cuyo nombre se inscribió, en fecha 5 de mayo de 2014, la nuda propiedad del inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM000 nº NUM001 , de Los Alcázares; inscripción que fue cancelada posteriormente, mediante otra, de fecha 13 de mayo de 2014, practicada a favor del Sr. Benigno y la Sra. Coral .
Los acusados han estado disfrutando de la posesión del inmueble hasta la fecha.' Segundo: En el fallo de dicha resolución, tras absolver a Dña. Diana , D. Bruno y D. Casiano del delito de usurpación de que se les acusaba, se les condenaba como autores de un delito leve de coacciones a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de seis euros y costas.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por los condenados, admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Frente a la sentencia que absuelve a los acusados de un delito de usurpación pero les condena por otro delito leve de coacciones, se interpone recurso de apelación por los denunciantes en base a los siguientes motivos: 1) que se el juzgador 'a quo' ha incurrido en error en el apartado de hechos probados, ya que no puede entenderse acreditado que el cambio de cerradura realizado por los acusados tuviera lugar el mismo día en el que la comisión judicial dio la posesión de la vivienda a los denunciantes, sino que se hizo con posterioridad; 2) que los acusados también deben ser condenados por un delito leve de usurpación; y, 3) que en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito leve de coacciones debiera incluirse la indemnización reclamada por los gastos de cambio de cerradura que tuvieron que sufragar los denunciantes el día de entrega de la posesión, las cantidades abonadas por los mismos en concepto de alquiler de una vivienda de veraneo en la misma localidad desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha, e igualmente, la entrega de la posesión del inmueble a los denunciantes.El Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Segundo : Con carácter previo al examen de los distintos motivos del recurso, conviene dejar bien claro que no se recurre por los acusados su condena como autores de un delito de coacciones, el cual, se basa en un hecho fundamental que declara probado la sentencia apelada, como es el cambio de cerradura llevado a cabo por los acusados el 9 de abril de 2014 (según la sentencia), de ello se sigue que la legitimación de la acusación para pedir la modificación de ese hecho resulta, al menos, dudosa, pues en lo que a ese delito respecta, estamos ante una condena firme. No obstante, aún en el caso de entenderse que se diera tal legitimación, no encontramos -ni se nos proporcionan en el recurso- argumentos de peso para modificar tal hecho, pues como en la primera instancia, solo tenemos la tesis contrapuesta de una y otra parte, sin datos u otras pruebas que nos permitan determinar qué versión resulta más verosímil, razón por la que no puede estimarse el recurso en lo que a este punto se refiere.
Tercero: Se pide también en el recurso la condena de los acusados por un delito leve de usurpación, lo que igualmente debe ser desestimado. Primero, por la práctica imposibilidad, en la mayoría de los casos, de condenar en la segunda instancia a quien ha sido absuelto en la primera conforme a la conocida doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio de inmediación (ahora explicitada en el art. 792.2 de la LECr.); y ni tan siquiera, entendiendo que nos encontramos ante una cuestión jurídica, y no de valoración de la prueba, procedería la condena en esta segunda instancia, ya que tal y como se razona en la sentencia apelada, no concurre el presupuesto de la ajenidad o ausencia título legítimo por parte del ocupante, ya que los acusados ocupaban la vivienda desde muchos años antes en base a una escritura de compraventa, debiendo dilucidarse en el procedimiento civil que se sustancia entre las partes a quien corresponde la propiedad del inmueble.
Cuarto: Por último, tampoco puede estimarse el recurso en cuanto a la responsabilidad civil.
En primer lugar, porque según resulta del acta de toma de posesión y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, cuando la comisión judicial acude para dar posesión de la vivienda a D. Benigno y Dña.
Coral (a quienes se les había adjudicado la vivienda subastada tras una cesión de remate), comprobó la existencia de ocupantes en la misma (tanto por un vecino con el que hablaron como tras entrar y ver el interior de la vivienda), de modo que en lugar de proceder la comisión judicial conforme a lo previsto en los artículos 675.2 y 704.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (paralizando el acto para que el Juzgado hubiera decidido quien debía ocupar la vivienda tras dar la posibilidad a los ocupantes de aportar su título), continuó con la entrega de la posesión, posibilitando con ello el cambio de cerradura efectuado por los acusados (que llevaban unos veinticinco años poseyendo la vivienda y tenían una escritura pública - no inscrita- de compraventa a su favor).
En consecuencia, existen otras circunstancias, al margen de la actuación de los acusados cambiando de nuevo la cerradura, que influyeron en lo ocurrido afectando así al nexo causal, también desde luego en los perjuicios sufridos por los ahora apelantes. Por otra parte, si en el citado procedimiento civil se resolviera finalmente declarando el derecho de propiedad de los acusados, la pretensión ejercitada en materia de responsabilidad civil (al menos, la cantidad reclamada por los arrendamientos posteriores y la de entrega de la posesión) quedarían claramente sin fundamento alguno.
Quinto: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Coral y D. Benigno contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier en el procedimiento por delito leve seguido en el mismo con el nº 118 de 2017, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, dictada en el rollo de apelación penal núm. 65/2018, lo pronuncio, mando y firmo.
