Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 19/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARÍZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 50297370012018100216
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1544
Núm. Roj: SAP Z 1544/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00193/2018
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50095 41 2 2016 0010964
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2018
Organo Procedencia: JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCIÓN N. 2 DE EJEA DE LOS CABALLEROS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 469/2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)A
ACUSACION: Jenaro
Procurador/a: D/Dª ROCÍO LOPEZ CANALES
Abogado/a: D/Dª JAVIER MARTINEZ ATIENZA
Contra: Justiniano
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GASCÓN MARCO
Abogado/a: D/Dª CRISTINA RUIZ GALBE
SENTENCIA N° 193/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
DÑA. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En la ciudad de Zaragoza, a Diecisiete de Julio de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos.
Señores que al margen se expresan, la presente causa, seguida por los trámites de la D. Previas n° 469/16,
rollo 19 del año 2.018, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Ejea de Los Caballeros (Zaragoza),
por delito de apropiación indebida , contra el acusado Justiniano , nacido en Ejea de Los Caballeros
(Zaragoza), el día 12 de Diciembre de 1.963, con D.N.I. n° NUM000 , hijo de Roman y de Juliana ,
domiciliado en Ejea de Los Caballeros (Zaragoza), PASEO000 nº NUM001 - NUM002 , de profesión
industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada, y en libertad provisional por
esta causa y de la que no estuvo privado representado por el Procurador Sr. Gascón Marco y defendido por
la Letrada Sra. Ruiz-Galbe Santos. Siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL y como acusación
particular Jenaro , representado por la Procuradora Sra. López Canales, y defendido por el Letrado Sr.
Martínez Atienza y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de querella se instruyeron por el Juzgado de Instrucción 2 de Ejea de Los Caballeros (Zaragoza) las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y acusación particular contra el acusado referido, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al mismo y tras presentar el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO - Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 16 de Julio de 2.018, en el que tuvo lugar con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el 249 del Código Penal , estimando como responsable del mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de un año de prisión, y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como que indemnizara a Jenaro en la cantidad de 16.000 euros, debiendo devengar los intereses legales del artículo 576 de la L.E. Civil .
QUINTO .- La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó como un delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y penado en los artículos 253 y 250 6º del Código Penal , por cuanto que el delito se comete aprovechando el acusado su credibilidad empresarial o profesional. Un delito de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248, y ss, y 250 6° del Código Penal , por cuanto que el delito se comete aprovechando el acusado su credibilidad empresarial o profesional. Es autor el acusado, D. Justiniano .
No concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad. Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de APROPIACION INDEBIDA, una pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de 10 euros diarios, lo que hace un total de 2700 euros, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular. Por el delito de ESTAFA, una pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de 10 euros diarios, lo que hace un total de 2.700 euros, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular. Justiniano indemnizara a mi representado D Jenaro en la cantidad total de DIECISEIS MIL EUROS (16.000'00 -€) correspondientes a la cantidad apropiada, así como con el importe correspondiente a los intereses de la citada cantidad calculados en base a la Ley de Morosidad desde la fecha de los pagos realizados, 8 de Junio de 2016, hasta su completo pago. Asimismo, se impondrá al acusado el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Penal .
SEXTO.- La defensa del acusado mostró su disconformidad y solicitó la absolución.
HECHOS PROBADOS UNICO.- En el mes de mayo de 2016, Justiniano , mayor de edad, sin antecedentes penales, pactó la venta de una cosechadora marca NEW HOLAND modelo 626 INT con Jenaro por importe de 66.550 € incluido I.V.A., elaborándose una factura pro forma, a fin de que pudiera el comprador solicitar el oportuno crédito, en fecha 25 de Mayo de 2016. En fecha 8 de Junio de 2016 se otorgó el préstamo por parte de Ibercaja a los prestatarios.
La forma de pago convenida consistió en la entrega por parte de Jenaro de una señal de 10.000 €, cantidad pagada a través de trasferencia bancaria. No se ha acreditado si se entregaron o no 6.000 euros en metálico por parte del comprador al vendedor y en qué fecha. El resto sería abonado cuando se hiciera entrega de la cosechadora con la homologación correspondiente.
Llegado el mes de julio, y tras varios requerimientos por parte de Jenaro , al no serle entregada la máquina comprada, éste decidió resolver compraventa y solicitó la devolución de la cantidad entregada en concepto de señal, rehusando Justiniano la devolución de la cantidad recibida.
Fundamentos
PRIMERO. - Se imputa al acusado, tanto por el ministerio fiscal como por la acusación particular, un delito de apropiación indebida. El acusador particular Jenaro solo tenía un derecho obligacional -había dado una entrada para la compra de una cosechadora-, que por cierto no cumplió; el entender que el compromiso anterior había quedado resuelto por la falta de entrega de la cosechadora, es una cuestión que ha de ventilarse en la vía civil, y no puede afirmarse, que existiera un delito de apropiación indebida por razón de quedarse con la cantidad retenida, toda vez que no se entregó de modo alguno en concepto de depósito, comisión o administración, sino como consecuencia del concierto contractual que ha quedado expuesto. Procederá la absolución de dicho delito con el lógico corolario de decretar las costas de oficio en la parte proporcional.
SEGUNDO . - Se imputa al acusado por la acusación particular un delito de estafa. En relación al delito de estafa, es de tener en cuenta reiterada doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo conforme a la cual el elemento fundamental del mismo lo constituye el engaño, como maniobra o ardid empleado por los que tratan de apoderarse del patrimonio ajeno, como lo afirma la Sentencia de dicha Sala de 15 de junio de 1993 , engaño que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos, según la Sentencia de 24 de junio de 1994 ; y respecto a la modalidad de estafa cometida a través de los negocios jurídicos criminalizados, la Sentencia de la citada Sala de 3 de noviembre de 1993 mantiene que consisten en la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como se tenía ya previsto y decidido 'ab initio', doctrina que es reiterada en Sentencias 386/1995 , y 195/1996, de 4 de marzo .
El citado engaño, elemento configurador de la estafa, ha de ser bastante, conforme es exigido en el actual artículo 248 del Código aprobado por Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre; lo que significa que ha de tener la entidad suficiente para mover torticeramente la voluntad de otro, para lo cual habrá de atenderse a las circunstancias concurrentes en el caso, entre ellas a las personales de quienes se dicen estafados.
Así la cuestión, el vendedor de la maquinaria pone de manifiesto que tras el acuerdo a que llegaron, el comprador trató de pagar parte del precio en dinero negro, por lo que se negó a la venta, ya que se había hecho una factura pro forma, negativa lógica por parte del vendedor, extremo igual puesto de manifiesto por la hija del vendedor y negado tanto por los hermanos Jenaro -no se olvide ambos aparecen como prestatarios del préstamo otorgado por Ibercaja- extremo que es corroborado por el Sr. Florencio que les acompaño a Ejea, y, que, por cierto, ocultó su condicional profesional -policía- haciéndose pasar ante el vendedor como panadero, como reconoció dicho Sr. Florencio a preguntas de la defensa y en el acto del juicio oral, extremo absolutamente ilógico; a ello debemos añadir que si como afirman los compradores no querían vender en negro, mal se compagina con que no exigieran un recibo de la cantidad de 6.000 euros que dicen entregada.
La necesidad de homologación de la máquina era clara, y así se iniciaron tales trámites una vez recibida la trasferencia de 10.00 euros. De otra parte, el comprador pone de relieve que la maquinaria necesitaba una serie de reparaciones y trabajos, extremo que es negado por el vendedor, que pone de manifiesto, que, cuando habla de trabajos, se refiere a una cosechadora de igual marca que había localizado en Francia, y que iba a sustituir a la que trataba de vender, ya que ambas eran francesas; en igual sentido el testigo propuesto por el vendedor pone de manifiesto las labores de mantenimiento y reparación por el efectuadas, negando que la cosechadora objeto de la venta se encontrara en mal estado. Ambas partes discrepan igualmente en cuanto a los gastos de trasporte, pues para el vendedor era a cargo de los compradores, mientras que para éstos era a cargo del vendedor. Igual discrepancia se da en cuanto a la posibilidad de incluir como pago una cosechadora vieja, pues mientras que los compradores afirman que era así, el vendedor acusado pone de manifiesto que se incluían además otros utensilios de la misma.
Y, por último dos precisiones: una que los compradores solo han entregado la cantidad de diez mil euros puesta de manifiesto, sin que se haya pagado el resto, ni al menos consignado, con lo que mal puede entregarse por el vendedor maquinaria alguna, cuando es un profesional dedicado a la venta desde hace años, y con el que ya habían contactado los compradores anteriormente y precisamente para la venta de la cosechadora referida, profesional, lógicamente interesado en que la venta llegará a buen término por su propio interés; y de otra, mal podía entregar la maquinaria y a su costa en el lugar de vecindad de los compradores, si precisamente les había ofrecido trabajar en Ejea de los Caballeros, extremo que los compradores niegan.
En definitiva, entendemos que las circunstancias puestas de manifiesto, excluyen el dolo defraudador en el acusado, imponiéndose un pronunciamiento absolutorio, y, como ya hemos afirmado, nos encontramos ante una relación obligacional cuya efectividad debe llevarse a cabo ante la jurisdicción civil correspondiente, y ello en evitación de enriquecimientos injustos, procediendo decretar las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones legales aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente
Fallo
ABSOLVEMOS A Justiniano , del delito de apropiación indebida del que venia siendo acusado por la acusación pública y particular, declarando la mitad de costas de oficio.ABSOLVEMOS A Justiniano , del delito de estafa del que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando la mitad de costas de oficio.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares, en su caso, acordadas Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a presentar ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando sesión pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
