Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 36/2019 de 07 de Junio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100183
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:442
Núm. Roj: SAP AB 442/2019
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00193/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SOC
Modelo: 213100
N.I.G.: 02037 41 2 2016 0001672
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2018
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Pio
Procurador/a: D/Dª ROSA ANA MAROTO AYALA
Abogado/a: D/Dª ALBERTO LOPEZ PEÑA
Recurrido: Frida
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
NEBOT
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a Siete de Junio de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado
nº 26/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre IMPAGO DE PENSIONES , siendo
apelante en esta instancia D. Pio , representado por la Procuradora Dª. ROSA ANA MAROTO AYALA , y
defendido por el Letrado D. ALBERTO LOPEZ PEÑA; siendo parte apelada Dª Frida ; con intervención del
Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Debo condenar y CONDENO a Pio como autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA en su modalidad de IMPAGO DE PENSIONES del artículo 227 del Código Penal , a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.
53 del Cp y costas. En el orden civil que indemnice a su hijo menor de edad, en la persona de su madre, Frida , en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por las pensiones de alimentos adeudadas según fundamento de derecho cuarto, con los intereses del artículo 576 LEC '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. ROSA ANA MAROTO AYALA , en nombre y representación de D. Pio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 3 de Junio de 2019.
Se aceptan, los hechos probados con las siguientes modificaciones.
HECHOS PROBADOS Único.- Se considera probado y así se declara que por sentencia firme de fecha 12/02/2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000 , en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos de hijos menores nº 302/2009, se impuso al acusado Pio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, la obligación de abonar, en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo menor de edad, habido de la relación sentimental con Frida , la cantidad mensual de 150 euros, actualizables anualmente conforme con los incrementos del IPC. Por sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 470/14 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 se fijó el importe de la pensión de alimentos en la cantidad de 220 euros al mes. En virtud de sentencia de fecha 22/04/2016 dictada por la Audiencia Provincial de Albacete se rebajó el importe de la pensión alimenticia a la cantidad de 200 euros al mes.
El acusado no ha abonado cantidad alguna los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, ni en enero de 2016, al carecer de recursos económicos para ello, interponiendo denuncia Frida en fecha 14/12/2015, ampliada en fecha el 20/01/2016 y marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en este procedimiento en base a los siguientes argumentos: -Error en la valoración de la prueba practicada y falta de valoración de datos que favorecen al recurrente.
-Indebida aplicación del artículo 227 del C.P . al no haberse acreditado que incumpliera la obligación de pago de forma dolosa, como exige el tipo penal, careciendo de recursos económicos para ello, pues solo ha estado dado de alta 33 días de un total de 719, esto es, desde el 12 de octubre de 2015 al 30 de agosto de 2017 no ha trabajado nada, habiendo tenido problemas de salud. Los dos inmuebles a su nombre, uno solo es propietario de la nuda propiedad y el otro es una finca rústica, cuyo valor catastral es de 3131,49 euros.
Los dos vehículos, por su antigüedad, carecen de valor. En fecha 27 de julio se instó procedimiento para la modificación de las medidas. Finalmente, en relación a las manifestaciones de la denunciante afirmando que trabaja sin estar dado de alta, ninguna prueba ha aportado al respecto.
-Concluye el recurrente que de todo ello se infiere que no ha cometido infracción penal alguna, debiendo tener en cuenta el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso deben ser examinados conjuntamente, por cuanto la infracción invocada del tipo penal es consecuencia de las alegaciones vertidas en orden al error en la valoración de la prueba.
Por consiguiente, la primera cuestión es dar unas pinceladas sobre la prueba en íntima conexión con el principio de presunción de inocencia.
EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
LESIONES MALOS TRATOS Cuestiones generales Delito Penalidad; protección a las víctimas PRINCIPIOS PENALES RECTORES DEL PROCESO PENAL Inmediación Libre valoración de la prueba PROCESO PENAL PRUEBA Apreciación y valoración Favorable a:Ministerio Fiscal; Desfavorable a:Condenado Procedimiento:Apelación, Juicio rápido +LegislaciónAplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española - Cuando el Tribunal llegue a una conclusión distinta tras su valoración.
- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras la valoración de la prueba.
TERCERO.- Según indica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 576/2001 de 3 abril la figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.
Los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
Así mismo la Sentencia num. 1301/2005 de 8 noviembre , afirma que el tipo del delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho. El tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada. Sigue diciendo esta sentencia que 'Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento, sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señaló la STS de 20 de julio de 1990 'se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto, el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general'.
CUARTO.- No discutida la obligación de pago, ni el incumplimiento en el periodo señalado en el sentencia ( de septiembre a diciembre del año 2015 y enero y marzo del año 2016), el objeto del recurso queda circunscrito a determinar si el impago fue voluntario y querido, (doloso ), o por el contrario no pagó porque carecía de recursos económicos suficientes para ello, en cuyo caso faltaría el elemento subjetivo del tipo y la conducta no sería reprochable penalmente.
El dolo, como elemento subjetivo del tipo que es, sólo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados, ya que, al pertenecer a la conciencia, a lo interno o arcano de las personas, no se determina de forma directa, sino a través de inferencias. Decía ya una antigua sentencia del T. S de fecha 27 de octubre de 1986 'que la prueba de los denominados hechos psicológicos , es decir , de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, esto es, previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, arcano inexpugnable o fuente sellada, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones, debiéndose , en tales casos, indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a un método ad extra, es decir, valiéndose de cuantos datos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta dónde llegó el conocimiento del agente o cuáles fueron sus verdaderas intenciones'.
Examinada la prueba y el visionado del juicio, la Sala llega a las siguientes conclusiones: 1-Según la información facilitada por la Agencia Tributaria, folio 95 vuelto, en el año 2015 percibió como pensionista y perceptor de haberes pasivos la cantidad de 6243, 69 euros con una retención de 312,51 y con gastos deducibles de 60,98 euros.
Además, también percibió como empleado de cuenta ajena en DIRECCION001 . 725,07 euros con una retención de 14,54 euros y gastos de 112,19 euros, más 618, 67 euros con una retención de 12,37 y unos gastos deducibles de 112,19 euros. A tenor de la Vida Laboral, folio 100 de la causa, estuvo trabajando para DIRECCION001 . desde el día 9-9-2015 hasta el 12-10-2015. En el año 2016, folio 146 y 196 vuelto, consta haber percibido como pensionista y perceptor de haberes pasivos la cantidad de 4244,32 euros.
2- También, a tenor de la información catastral, folio 96 vuelto, que es titular de la nuda propiedad y del 50% del usufructo de una finca rústica en DIRECCION000 con valor catastral de 1230,13 euros, y de otra finca en DIRECCION002 con superficie construida y valor catastral de 3131,49 euros.
3-Es titular de dos vehículos, folio 98 de actuaciones, matriculación del año 1999 y 1984, respectivamente.
4-El acusado afirma que ha pagado cuando ha podido, pero que en el periodo de septiembre a diciembre de 2015 no ha podido, que ha tenido un periodo de tres o cuatro meses que estuvo de baja porque le operaron de los pies y no cobró prestación alguna y no le ha podido pagar, que en el año 2016, pese a no tener ingresos, hizo el esfuerzo y le ha ido pagando, cuando no ha pagado ha sido porque no ha podido, vive con sus padres, en la casa de éstos. Para poder ir a recoger a su hijo le prestan un coche porque los suyos son viejos y no los puede utilizar, que también tiene unos gastos añadidos de gasolina al tener que ir a Valencia para ver a su hijo. De la documentación aportada con el recurso se infiere que en fecha 2-11-15 acudió al SESCAM, Hospital de DIRECCION000 , refiriendo dolor crónico en pie derecho y se le diagnosticó metatarsalgia central más dedos en garra pie derecho y verrugas plantar ambos pies. En el documento que consta al folio siguiente, 258, de fecha 13-1-2016 del Servicio de traumatología consta motivo de la consulta por dolor en pie derecho y revisión de la operación de fecha 1-12-4 y pendiente de operación por dedos en garra de pie izquierdo más metatarsalgia.
5-La denunciante afirma en el acto del juicio que el acusado lleva tres años sin pagar, que ha realizado algún pago puntual de poco dinero, que sabe que está trabajando porque lo ha visto ella ya que su madre vive cerca de él y ella va a verla, aparte de que también se lo ha dicho su hijo. También dice que él lleva una vida 'super bien', que lo ha visto con traje en una boda, que vive en una casa independiente de sus padres. Que él puso demanda de modificación de medidas, pero tampoco paga lo que dice.
6-El acusado interpuso demanda de modificación de medidas en el año 2017, según documentación aportada y declaración de las partes, siendo muy posterior al periodo enjuiciado, por lo que ninguna relevancia tiene.
Pues bien, conforme a estas premisas, y teniendo en cuenta, como dice la Sentencia del T.S. de fecha 13 de febrero de 2001 , ' que no se exige que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida' En el presente caso, consideramos acreditada su falta de capacidad económica para el pago, por cuanto, aunque estuvo trabajando en el año 2015 del 9-9-2015 al 12-10-2015, solo es un poco más de un mes, habiendo dejado de pagar a partir de septiembre; la documentación aportada revela los problemas en ambos pies con intervención quirúrgica en pie izquierdo en fecha 29-3-2016; a lo que hay que añadir que, según la información tributaria, en el año 2015 percibió como trabajador por cuenta ajena y como pensionista y perceptor de prestación de haberes pasivos solo un total neto de casi 7000 euros, y en el año 2016 todavía menos, 4244,32 euros , y, aunque la denunciante dice que trabaja sin estar dado de alta porque ella misma lo ha visto con ropa de trabajo( es pintor) y también se lo ha dicho su hijo, sin embargo, dicha afirmación es demasiado genérica para tener por acreditado que trabajó en este periodo concreto y lo que obtuvo como consecuencia del desarrollo de dicha actividad. Por otra parte, tampoco se ha acreditado ningún signo externo de riqueza, los vehículos que tiene son antiguos, la finca rústica tiene un mínimo valor y la urbana es en la que vive con sus padres. Por tanto, de lo expuesto resulta acreditado que los recursos económicos con los que ha contado en el periodo enjuiciado, al margen de lo que haya podido impagar con posterioridad, han sido escasos e insuficientes para atender sus necesidades básicas y el pago de la pensión, de lo que se infiere que si no ha pagado ha sido porque no ha podido, no porque tuviera voluntad de incumplir, por lo que no hubo dolo en su conducta.
En este sentido no debemos perder de vista que en el ámbito del derecho penal rige el principio de culpabilidad, bien entendida como dolo o imprudencia. Lo que en este tipo penal se traduce en que quién carece de recursos económicos para efectuar el pago, no lleva a cabo una conducta dolosa, esto es, falta el elemento subjetivo del tipo que exige el impago voluntario.
Por todo ello se traduce en el dictado de una sentencia absolutoria.
QUINTO.- En atención a lo expuesto el recurso se estima, sin imposición de costas.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal D. Pio representado por la Procuradora Sra. Dª Rosa Ana Maroto Ayala, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que, en consecuencia: REVOCAMOS absolviendo al acusado de los hechos objeto de acusación, sin imposición de las costas causadas en la alzada.Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.
847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.art.123 EDL 1995/16398 art.124 EDL 1995/16398

