Sentencia Penal Nº 193/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 141/2019 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100118

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1106

Núm. Roj: SAP CO 1106/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20173001232
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 141/2019
ASUNTO: 300181/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 464/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Victoriano
Abogado:. ELENA ROMERO RAMIREZ
Procurador:. MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL
perjudicado: Carlos Daniel
SENTENCIA nº 193/19
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 26 de abril de 2019.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en
los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Victoriano , asistido por la Abogada ELENA ROMERO RAMIREZ
y representado por la Procuradora MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL, y pendientes en virtud
de apelación formulada por Victoriano . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza
Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 2/1/19, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Primero.- A hora no determinada de la mañana del día 3 de mayo de 2017, persona o personas cuya identidad no consta debidamente acreditada accedieron al interior del domicilio de Carlos Daniel sito en la Calleja DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital. Una vez en el interior se apoderaron de una tablet 'Honda', una Play Station 2 con dos mandos, una consola Nintendo 3 DS XL con cuatro juegos y una funda y una cartera que contenía el DNI del perjudicado, carnet de conducir, tarjeta de la seguridad social y una tarjeta de débito del Banco de Santander. No se considera suficientemente acreditado que el acusado Victoriano , mayor de edad y con los antecedentes penales que posteriormente se dirá participara en la comisión de los hechos descritos.

Segundo . - El Sr. Carlos Daniel , una vez conocido el hecho acabado de describir procedió a cambiar la cerradura del domicilio y al día siguiente, el 4 de mayo de 2017, el acusado se personó en el mencionado domicilio y sobre las 09:00 h el acusado se personó en dicho domicilio y tras fracturar la cerradura de la puerta de entrada penetró en su interior sustrayendo una cadena, gargantilla, dos anillos de oro, una alianza, unos pendientes, dos televisores marca Samsung de 32', un televisor Sharp de 28', un teléfono móvil Samsung Galaxy mini S, una unidad informática Toshiba de 1 Gb y unas gafas de sol Rayban.

De todos los efectos sustraídos en esta segunda ocasión el acusado solo ha recuperado la gargantilla, la alianza y un pendiente, siendo el valor del resto de los efectos sustraídos y no recuperados de 589 euros y el de los desperfectos causados en la cerradura de 489, 55 euros.

Tercero.- El Sr. Victoriano ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 09/10/2013, por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 , 238.2 , 240 y 241 todos ellos del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil se condena al Sr. Victoriano a indemnizar a Carlos Daniel en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS (589 euros) por los efectos sustraídos y no recuperados y en la de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CINCOCENTIMOS (489, 55 euros) por los daños causados a la puerta de acceso a la vivienda. Ambas cantidades devengarán el interés previsro por el art. 576 de la LEC .

Del mismo modo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Victoriano del resto de pedimentos por el que venían siendo acusados.

Se condena al acusado al pago de las costas en la parte correspondiente al delito de robo por el que resulta condenado debiendo de declararse de oficio el resto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Victoriano , que fue admitido a trámite; puesta de manifiesto la causa al Ministerio Fiscal, se opuso al citado recurso.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se sustituyen en el segundo párrafo del apartado correspondiente de la sentencia las menciones a 'el acusado' por el inciso 'alguien cuya identidad no ha podido ser determinada', permaneciendo el resto inalterable.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso formulado contra la Sentencia considera que la prueba practicada en el juicio no basta para acreditar la comisión por parte del acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado, dado que no bastaría para demostrarlo con el reconocimiento por parte del Sr. Victoriano de haber vendido en un comercio determinados objetos, aun cuando éstos procedieran de la sustracción efectuada en el domicilio sito en el piso NUM000 de la calleja DIRECCION000 , en Córdoba, ya que la explicación proporcionada por él de que una persona no identificada le pidió que los vendiera en su nombre no puede calificarse de inverosímil por el mero hecho de que, como resulta comprensible, no quiera involucrar a dicho tercero en el procedimiento penal, sobre todo porque hubo tiempo de sobra, entre el momento del robo, poco después de las nueve de la mañana, y el de la venta, una hora y cuarto más tarde, para que el ladrón le diera las joyas para venderlas en un establecimiento ubicado, según la propia sentencia, a 'no menos de veinte minutos', sin que, desde luego, el hecho de que alguien, que no ha podido ser identificado, fuera visto, hacia las nueve y cuarto, portando un televisor por el dueño de un bar cercano al domicilio, sirva para relacionar al acusado con los hechos enjuiciados.

En la Sentencia la condena obedece a que como (transcribimos a continuación sus argumentos) ' se produce una práctica inmediación temporal entre dicha posesión y el delito de robo en el que se obtienen los bienes no cabe sino entender que la misma se debe a la participación en dicho delito inicial', aunque, pocas líneas después, para justificar que no hubiera vendido el acusado la totalidad de lo sustraído del domicilio, asevere que 'si bien el lapso de tiempo entre la sustracción y la venta de los objetos por el Sr. Victoriano es breve no evita que el mismo pudiere desprenderse de parte de los efectos sustraídos, haberlos dejado en alguna parte a su disposición para hacer uso de ellos más tarde o bien, simple y llanamente porque en el delito participaran además del acusado otra u otras personas de modo que pudiere haberse producido un reparto del botín' .

Viene la sentencia a aplicar, de este modo, una constante jurisprudencia (p.ej. en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.013, ROJ: STS 5812/2013) que reconoce que la prueba del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.



SEGUNDO: No obstante , la Sentencia no cumple, a nuestro entender, el requisito de excluir en términos de suficiente razonabilidad la hipótesis planteada por la defensa.

Consideramos que el tiempo transcurrido entre la sustracción y la venta por el acusado de parte de los efectos robados puede perfectamente obedecer a la entrega por parte de un tercero, que sería el autor del robo, de los efectos sustraídos, hipótesis que hasta la propia resolución judicial contempla, toda vez que afirma que durante dicho lapso temporal pudiere haberse producido un reparto del botín. Pues bien, aceptando dicha hipótesis, del mismo modo pudo también perfectamente haberse producido la entrega por uno de los autores del delito objeto de este procedimiento de parte de lo robado a un tercero, porque es lógico, tanto que dicha entrega se realizase inmediatamente después del robo, ya que sus autores lo que pretenderían sería desembarazarse cuanto antes de lo sustraído, pues su tenencia, como la condena demuestra, representaba un riesgo para ellos de pechar con la responsabilidad penal consiguiente, como también que acudieran a otra persona para efectuar la transacción, porque la obligada comunicación a la policía de dichas operaciones comportaría que se les relacionara con los hechos objeto de esta causa.

Si descartamos, por carecer por completo de fuerza incriminatoria para el acusado, el hecho de que 'alguien', que no ha sido identificado, según el agente de policía que declaró en el plenario, fuera visto portando un televisor un cuarto de hora después de que el denunciante abandonase su casa, en las cercanías de la misma, restaría como único indicio de cargo la venta de parte de las joyas robadas, reconocida por Victoriano , algo que la sentencia misma considera insuficiente, por regla general, para la condena. Así, parte de la premisa de que el mero hecho de ser poseedor de los objetos procedentes de un delito contra la propiedad puede no ser considerado como indicio suficiente para, a partir del mismo, considerar demostrada la participación en el acto apropiatorio de modo que cabe plantearse, siempre que el respeto al principio acusatorio así lo permita, si la responsabilidad puede ser no por robo sino por receptación, valorando para ello la posibilidad de que pudiere haber llegado a ostentar dicha posesión con posterioridad a la consumación del delito contra la propiedad inicial, incluso en el caso de existir duda al respecto ha de acudirse evidentemente a la posibilidad más favorable para el reo.

Por tanto, si, según los datos fácticos que la sentencia pone de manifiesto, la distancia entre el domicilio donde estaban los efectos robados y el establecimiento denominado 'Juan Carlos Martínez Priego, S.L.' permitía holgadamente que los autores del robo que pretendieran deshacerse de aquellos entregándolos al acusado para que éste los vendiera pudieran realizar dicha operación, el razonamiento indiciario realizado no debió haber conducido a la condena, al caber dicha razonable hipótesis alternativa, proporcionada por la defensa, sin que se haya llegado a discutir siquiera el que hubiera podido calificarse lo reconocido por el Sr. Victoriano como delito de receptación, lo que impide, por imperativo del principio acusatorio y el de defensa, realizar siquiera consideración alguna al respecto.

Una jurisprudencia unánime, resumida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo de 2010 (ROJ: SAP B 2608/2010 ) declara que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en el que el recurso que nos ocupa se ampara, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

En consecuencia, siguiendo las tesis del Tribunal Supremo, debemos avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes ( STS 231/2008, 28 de abril) y, en este caso, por muy intensas que sean las sospechas respecto del recurrente respecto del delito de robo con fuerza en las cosas, no se apoyarían en pruebas de cargo que sirvieran de base a una convicción como la alcanzada en la Sentencia de instancia. Las inferencias que en esta se efectúan a este respecto permiten una pluralidad de conclusiones alternativas sin que ninguna de ellas pueda darse por concluyentemente probada, lo que implica la insuficiencia de la prueba indiciaria en que se apoya para enervar la presunción de inocencia (así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, p. ej. en la Sentencia de 19 de diciembre de 2003, ROJ: STC 229/2003), como señala el apelante.

Ello comporta la estimación del recurso, debiéndose absolver al recurrente del delito de robo con fuerza en las cosas.



TERCERO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada. La absolución que declaramos implica la declaración de oficio de las costas procesales causadas en primera instancia.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Villalonga Marzal, en la representación que ostenta de don Victoriano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en el Juicio Oral 258/2017 de los de dicho Juzgado, al que absolvemos del delito de robo con fuerza en las cosas por el que se le condenó. Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada y las correspondientes a la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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