Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3059/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100191
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:944
Núm. Roj: SAP SS 944/2019
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-17/000140
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2017/0000140
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3059/2019-
- B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 430/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-
arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Hilario
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS EUGENIO SANZ AZPIAZU
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR GALARZA ELOLA
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
Apelado/a / Apelatua: Ismael
SENTENCIA N.º 193/2019
Ilmos. Sres.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 30 de septiembre de 2019
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite
de apelación el Procedimiento Abreviado 430/2017 del Juzgado de Penal 1 de Donostia, seguido por un delito
de lesiones, en el que figura como apelante D. Hilario representado por la procuradora Dª. MARÍA PILAR
GALARZA y defendido por el letrado D. JUAN CARLOS EUGENIO SANZ AZPIAZU contra el Ministerio Fiscal Y
D. Ismael , representado por el procurador D. FERNANDO CASTRO MOCOROA
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 14-12-2018 dictada por el
Juzgado de Penal 1 de esta capital.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Penal 1 de Donostia se dictó Sentencia con fecha 14-12-2018 en el siguiente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Hilario se interpone Recurso de Apelación.
Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 16/04/2019 , siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo R.A.A. 3059/19 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 10-09-2019 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
PRIMERO.- El día 23 de enero de 2017, sobre las 13 horas, Hilario e Ismael , ambos mayores de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, se encontraban en el interior del portal del edificio sito en el Paseo de San Francisco de la localidad de Tolosa. En un momento dado, ambos iniciaron una discusión y, durante el trascurso de la misma, ambos se agredieron mutuamente. Ismael agredió a Hilario propinándole diversos puñetazos y patadas y, Hilario propinó a Ismael un puñetazo en la cara, le agarró y le retorció el brazo, por lo que cayó al suelo.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Hilario sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples en tobillo izquierdo y hombro derecho, herida de 1 cm en comisura de boca izquierda y erosiones en la cara, lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en sutura de la herida (un punto), lesiones que le causaron un perjuicio de 7 días de pérdida temporal de calidad de vida básico, un perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas consistente en sutura y cierre directo, restándole como secuela un perjuicio estético ligero de entidad muy leve, consistente en cicatriz de 1 cm poco visible en comisura labial izquierda.
TERCERO.- Como consecuencia de la agresión, Ismael sufrió lesiones consistentes en fractura de metáfasis de radio izquierdo, fractura de hueso nasal sin desplazamiento y contusión en ojo izquierdo, lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en tracción y desviación palmar de la mano para reducción de fractura, colocación de yeso, tratamiento farmacológico y rehabilitador, lesiones que le causaron un perjuicio de 75 días de pérdida de vida temporal de calidad de vida moderado, restándole como secuela artrosis postraumática y/o antebrazo muñeca dolorosa.
CUARTO.- Ambos perjudicados reclaman por las lesiones sufridas.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 24 de diciembre de 2018 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: CONDENO a Hilario como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Ismael , en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (6.750) por las lesiones y secuela padecida, más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC.
CONDENO a Ismael como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Hilario , en la cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS (1.510) por las lesiones y secuela padecida, más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales a cada condenado, incluyendo, en la misma proporción, las costas de la acusación particular.
II.- La representación procesal del acusado D. Hilario interpuso recurso de apelación contra la indicada resolución. Alega: - Error en la valoración de la prueba: existen versiones contradictorias sobre los hechos acaecidos pero la Sentencia no pondera la verosimilitud de cada una de ella ni valora los datos objetivos sino que da por cierto ambas versiones lo cual es racionalmente imposible al ser incompatibles entre sí.
La falta de veracidad del relato del Sr. Ismael quedó patente desde que negó haber agredido al Sr. Hilario ; el Sr. Hilario ha mantenido la misma versión desde el primer momento: el otro acusado le estaba esperando en la puerta del ascensor y cuando le comenzó a golpear, el Sr. Hilario se limitó a repeler la agresión, cogiéndole del pie para evitar una patada en la zona genital.
El médico forense dijo que la fractura del radio suele obedecer a una caída y parece incompatible con la torcedura del brazo que el Sr. Ismael dice haber sufrido.
El Sr. Hilario desde el momento de la denuncia ha narrado que solo tuvo intención de repeler la agresión en forma de patada que le lanzó el otro acusado, por lo que no tenía intención de lesionar.
- Infracción por inaplicación del art. 114 del Código Penal: la resolución no efectúa ningún razonamiento en relación a la compensación de indemnizaciones en supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas, incluso en los supuestos de delitos dolosos.
Por ello, dada la posición de atacante y provocador del Sr. Ismael , al lanzar la patada que le produjo la caída al suelo y la rotura del brazo, las indemnizaciones deben ser compensadas en su totalidad y por tanto extinguidas.
III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación; entiende que de lo declarado en la vista y de los documentos unidos a las actuaciones se concluye que las lesiones tuvieron su causa en las agresiones ejecutas por el condenado recurrente.
IV.- La representación procesal de D. Ismael también impugna el recurso de apelación; aduce que la sentencia hace un exhaustivo y meticuloso análisis de la prueba practicada (declaraciones de los acusados, de los peritos y la de la documental obrante en los autos). El forense dijo en relación con las lesiones del Sr. Hilario que son posibles ambos mecanismos causales y además resulta indiferente que se produjeran por dolo directo o por dolo eventual (a consecuencia de agarrarle y retorcerle el brazo o por una caída al suelo).
No cabe la compensación de las indemnizaciones porque es una facultad discrecional del Juzgador y además dicha compensación en materia de responsabilidad civil no se ha admitido en el caso de delitos dolosos en varias Sentencias del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- Error en la valoración probatoria.
I.- La representación del recurrente Sr. Hilario denuncia como primer motivo de impugnación que la Sentencia de instancia ha errado en la valoración probatoria, afirmando que existen versiones contradictorias sobre los hechos acaecidos pero la Sentencia no analiza ni pondera la verosimilitud de cada una de ella ni valora los datos objetivos sino que da por cierto ambas versiones lo cual es racionalmente imposible al ser incompatibles entre sí.
La falta de veracidad del relato del Sr. Ismael quedó patente desde que negó haber agredido al Sr. Hilario ; el Sr. Hilario ha mantenido la misma versión desde el primer momento: el otro acusado le estaba esperando en la puerta del ascensor y cuando le comenzó a golpear, el Sr. Hilario se limitó a repeler la agresión, cogiéndole del pie para evitar una patada en la zona genital. El médico forense dijo que la fractura del radio suele obedece a una caída y parece incompatible con al torcedura del brazo que el sr. Ismael dice haber sufrido.
El Sr. Hilario desde el momento de la denuncia ha narrado que solo tuvo intención de repeler la agresión en forma de patada que le lanzó el otro acusado, por lo que no tenía intención de lesionar.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- En el caso presente, la resolución combatida a la hora de alcanzar la conclusión descrita en el relato fáctico ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por ambos acusados, por el médico forense, unido a la valoración de los documentos médicos que obran en las actuaciones.
A tenor de este elenco probatorio, razona la Magistrada a quo que el acusado Hilario relató de forma clara, contundente, verosímil y creíble, la forma en la que el otro acusado le agredió, golpeándole y propinándole varias patadas.
Ismael relató de forma clara, contundente, verosímil y creíble la forma en la que el otro acusado le agredió, propinándole un puñetazo en la cara, agarrándole del brazo y retorciéndoselo y cayendo al suelo.
Aunque ambos acusados negaron haber agredido al otro, sin embargo, estas manifestaciones deben entenderse realizadas con fines exculpatorios, ya que ambos acusados sufrieron lesiones y fueron atendidos en un centro médico el mismo día de los hechos.
La versión de los hechos ofrecida por ambos acusados respecto a la forma en la que el otro le agredió, resulta objetivamente corroborada por los partes médicos emitidos por los servicios de urgencias; en concreto, Hilario presentaba lesiones consistentes en múltiples contusiones en tobillo izquierdo, hombro derecho, herida en comisura en boca izquierda y erosiones en la cara, compatibles en la forma en la que según su declaración, Ismael le agredió; y, a su vez, Ismael presentaba lesiones consistentes en fractura de la metafisis distal de radio izquierdo, fractura de hueso nasal sin desplazamiento y contusión en ojo izquierdo, también compatibles con la forma en la que según su declaración, Hilario le agredió, siendo irrelevante si la fractura del radio se produjo como consecuencia de agarrarle y retorcerle el brazo el otro acusado o como consecuencia de haberse caído al suelo, habiendo afirmado el médico forense en el plenario que son posibles ambos mecanismos causales y, en todo caso, ambos son consecuencia de la acción directa o indirecta del Sr. Hilario .
III.- La defensa del recurrente argumenta como principal motivo de impugnación que las lesiones sufridas en el brazo por el Sr. Ismael fueron debidas a que éste lanzó una patada a la zona genital del Sr. Hilario , el cual con la exclusiva finalidad de repeler el embate, le cogió de la pierna y a causa de ello el Sr. Ismael se cayó al suelo y se fracturó el radio izquierdo. Es decir, viene a aducir que la actuación del Sr. Hilario se encuentra amparada por la legítima defensa dado que únicamente trató de evitar un ataque ilegítimo.
La Magistrada de instancia descarta tal versión exculpatoria y declara probado que ambos acusados se agredieron mutuamente a partir de lo manifestado por ellos en el acto del juicio oral y tras el análisis de los documentos médicos incorporados a las actuaciones en el que se describen los respectivos detrimentos de índole física sufridos por los implicados a raíz del violento incidente objeto de enjuiciamiento.
Es este sentido, es cierto que el médico forense señala que la fractura del radio suele obedecer a una caída y que es más probable que se produjera así que mediante un traumatismo directo, pero no hay que olvidar que ya desde la inicial denuncia que da origen a este procedimiento penal, formulada ante la Ertzaintza a las 16.28 horas del mismo día 23 de enero de 2017 (f. 5 de las actuaciones), el Sr. Ismael manifestó que el Sr. Hilario le retorció el brazo izquierdo, escuchando un ruido de rotura de hueso, como un crack, de tal manera que del dolor que sufrió comenzó a marearse y llegó a perder el equilibrio, cayendo al suelo, versión que además coincide con lo manifestado en la Clínica Asunción a las 13.38 horas de ese día (f. 10).
En cualquier caso, del examen de los informes médicos aportados se observa que el Sr. Ismael a raíz de los hechos enjuiciados también sufrió una contusión en el ojo izquierdo y una fractura del hueso nasal, padecimientos físicos que se avienen perfectamente con acometimientos en forma de puñetazo por parte del Sr. Hilario y, a su vez, éste también padeció lesiones en la cara. De ello racionalmente se infiere que ambos contendientes se acometieron o agredieron recíprocamente, como se declara probado, lo cual no permite considerar que la inferencia final alcanzada en la resolución pueda tildarse de errónea o arbitraria.
Es decir, ambos acusados resultaron con reseñables lesiones en el rostro, además de en otras zonas corporales, sin que se pueda determinar si uno de ellos principió unilateralmente los golpes o embates o si en realidad los dos, de manera más o menos simultánea, se enzarzaron en una contienda física, lo cual en todo caso descarta la apreciación de la legítima defensa que implícitamente viene a sostener la representación del recurrente.
TERCERO.- Infracción por inaplicación del art. 114 del Código Penal.
I.- Arguye la parte apelante que la resolución no efectúa ningún razonamiento en relación a la compensación de indemnizaciones en supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas, incluso en los supuestos de delitos dolosos.
Por ello, dada la posición de atacante y provocador del Sr. Ismael , al lanzar la patada que le produjo la caída al suelo y la rotura del brazo, las indemnizaciones deben ser compensadas en su totalidad y por tanto extinguidas.
II.- El art. 114 del Código Penal dispone que si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio los tribunales podrán moderar el importe de su reparación indemnización.
A estos efectos, conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2013, la cual señala que la exclusión de la facultad moderadora no se justifica por la naturaleza dolosa del delito causante del perjuicio.
Así lo hemos dicho ya en la STS de 21 de noviembre de 1998, resolviendo el recurso 3219/1997: El nuevo art.
114 CP faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese art. al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil, como ha hecho el tribunal de instancia.
Incluso sin estimar concurrente legítima defensa, ni siquiera incompleta. Así en la STS 98/2009 de 10 de febrero en que se recuerda que la jurisprudencia no ha sido uniforme en la admisibilidad de compensar en caso de delitos dolosos. Señalando como muestras contrapuestas en principio la STS n.º 1541/2002, que no admite la compensación y la de 3 de marzo de 2005 en el recurso n.º 1739/2003, que sí la admitió. Y, posteriormente en este sentido la 778/2007 de 9 de octubre. Para en definitiva concluir, que el Código Penal actual no expresa reducción alguna al ámbito de la moderación, por lo que no la excluye si el delito es doloso.
Canon de tal moderación será la mayor o menor incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño: y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil, a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible.
No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.
III.- Por consiguiente, aun admitiendo la posibilidad de apreciar la compensación de culpas ex art. 114 del Código Penal en los casos de delitos dolosos conforme a las directrices jurisprudenciales transcritas, en el presente supuesto sometido a revisión no encontramos ningún motivo o razón de sufriente entidad para considerar desproporcionado que cada contendiente deba reparar en forma de indemnización los perjuicios de tipo económico que originó a su contrincante a causa del comportamiento antijurídico desplegado, pues ambos mutuamente se enzarzaron en una disputa física de manera plenamente consciente.
CUARTO.- Costas.
Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Galarza Elola, en nombre y representación de D. Hilario contra la Sentencia dictada en fecha 24 de diciembre de 2018, por la Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, confirmando la misma Se declaran de oficio de las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
