Sentencia Penal Nº 193/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 245/2019 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100131

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2303

Núm. Roj: SAP M 2303:2019


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0382424

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 245/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 461/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

Dña. Luz Almeida Castro

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 193/2019

En Madrid, a once de marzo de dos mil diecinueve

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida Castro ha visto los recursos de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de Gines y por el Procurador Jorge Deleito García en nombre y representación de Eva contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2018 en procedimiento abreviado 461/2017 por el Juzgado de lo Penal 18 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 461/2017, del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Queda acreditado y así se declara que, el acusado Dña. Eva , sin antecedentes penales, el 15/09/15, acudió a las instalaciones de la empresa CICE, SL., sita en Madrid, C/ Povedilla, con la intención de exhibir al denunciante, su marido, D. Gines , el material del que disponía, por haberlo su realización a un detective privado, consistente en un informe que contenía diversas fotografías y mensajes de correo electrónico, en el que aparecía él y doña Magdalena , así como un pen drive que contenía grabaciones de conversaciones mantenidas entre ambos, sin que ninguno de ellos hubiera prestado su consentimiento para la obtención de dicha información.

El 15/09/15, la acusada, junto entregó, junto al citado informe un documento a D. Gines , el 15/09/15, en el que se le exigía la entrega de la mitad de los bienes obtenidos durante su matrimonio, y la constitución una nueva sociedad que habría de estar ingresada por los siguientes bienes: su domicilio de Pozuelo, la casa de la C/ DIRECCION000 , el local de la C/ Povedilla y la tesorería de la empresa del denunciante CICE, SL, o en su caso contrario, le denunciaría por malos tratos , hecho que no se ha producido, o difundiría el contenido del informe entre sus familiares y amigos. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno al acusado Dña. Eva , como responsable en concepto de autor de un delito de revelación de secretos del Art. 197.1 CP , a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el Art. 53 CP .

Que debo condenar y condeno al acusado Dña. Eva , como responsable en concepto de autor de un delito de extorsión del Art. 243 CP , a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno al acusado Dña. Eva , al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a la acusada, Dña. Eva , del delito de coacciones del Art. 172 CP . .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora de los Tribunales doña Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de Gines y por el Procurador Jorge Deleito García en nombre y representación de Eva .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida con excepción de la expresión-referida a la denuncia- ' le denunciaría por malos tratos, hecho que no se ha producido ', que se suprime. Se excluye la referencia al informe del detective privado entendiéndose que lo entregado fue una carta de 8 folios, fotografías, mensajes de correo electrónico entre Dª Magdalena y D. Gines y pen drive conteniendo mensajes de correo electrónico y grabaciones de conversaciones mantenidas entre D. Gines y Dª. Magdalena .


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid condenó a Dª. Eva como autora responsable de un delito de revelación de secretos del artículo 197.1º y de un delito de extorsión del artículo 243, los anteriores del Código Penal , a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, absolviéndola del delito de coacciones por el que venía igualmente acusada.

Por el procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de Dª. Eva , se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, termina suplicando el dictado de resolución en los términos que se recogen en el suplico del escrito impugnatorio.

Por la procuradora Sra. Ortega Cortina en nombre y representación de D. Gines , se interpuso igualmente recurso de apelación contra la expresada sentencia, interesando su revocación en mérito al suplico de su escrito.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Cuestión Previa.

1.- El examen de las peticiones que se deducen en ambos escritos impugnatorios exige, por razones obvias, que primeramente abordemos aquellas de las que resultaría la anulación del pronunciamiento recurrido de forma no condicionada a otras pretensiones vertidas con carácter principal. Nos referimos a la anulación del pronunciamiento absolutorio en relación con el delito de coacciones (apartado 5º del escrito de recurso de la acusación particular).

(i).- En dicho apartado se solicita de esta Sala que 'con relación a la absolución decretada en la sentencia recurrida respecto del delito de coacciones por el que venía acusada por esa parte Da. Eva , en atención al motivo sexto del presente recurso, se anule la sentencia recurrida en relación al mencionado pronunciamiento absolutorio por el delito de coacciones, con independencia del resto de pretensiones revocatorias o subsidiariamente anulatorias formuladas en este escrito, se devuelvan las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, a fin de que, y sin necesidad de celebración de nuevo del acto del juicio, dicte nueva Sentencia en relación a dicho pronunciamiento, que no incurra en las infracciones denunciadas en relación al citado pronunciamiento absolutorio, debiendo subsanar los defectos que en la anulada se aprecian en relación a la improcedente absolución contenida en la sentencia incialmente dictada basada en la justificada errónea valoración de la prueba denunciada, para que en definitiva el Juzgado, con examen de las pruebas practicadas y atendiendo a los motivos que son invocados, dicte nueva sentencia condenatoria por la comisión del delito de coacciones, condenando a Da. Eva como autora de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal , para el que esta parte pedía la pena de un año y tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con una cuota diaria de diez (10) euros'.

(ii).- Se sustenta dicha pretensión en los siguientes argumentos, a saber, que 'la Sentencia recurrida decide absolver a la acusada, sobre la base de que señala en el primero de sus fundamentos jurídicos, dedicado a la valoración de la prueba, en el apartado referido a la valoración que hace del testimonio que dio mi representado, D. Gines , que el mismo manifestó, prácticamente al final del párrafo, 'que no considera a su mujer capaz de cumplir la amenaza de denunciarle por malos tratos', manifestación que nunca se produjo, concurriendo así los motivos de impugnación que se indican más arriba de falta de racionalidad y apartamiento de las máximas de experiencia y omisión de razonamiento sobre el resultado conjunto de la declaración del perjudicado, mi representado; afirmando igualmente la Sentencia, en su declaración de Hechos Probados, al final de la misma, que no se ha producido la denuncia por malos tratos, cuando lo cierto, conforme a la documental aportada y la declaración de D. Gines , ha quedado acreditado que sí se produjo dicha denuncia y que la misma ha sido sobreseída; motivando la Sentencia su pronunciamiento absolutorio respecto de este delito en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico Segundo, basando la misma, según refiere, en que mi representado, manifestó, 'que no consideraba capaz de cumplir la amenaza de denunciarle por malos tratos si no accedía a sus pretensiones', manifestación que, como hemos dicho, no se produjo en ningún momento de su testimonio, pronunciándose en términos del todo punto opuestos, manifestando que no volvió a casa precisamente por el temor a que le denunciara a la policía y le detuvieran'.

(iii).- Traemos a colación lo que dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 836/2015 de 28 Dic. 2015, Rec. 706/2015 'Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '... demuestren la equivocación del juzgador', ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten '... contradichos por otros elementos probatorios'. Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.

Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

Así es. El cauce procedente para atacar pronunciamientos absolutorios será el de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con solicitud de anulación del pronunciamiento absolutorio. Dice la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 10/2015, de 29 de enero 'hemos señalado en SSTS. 151/2011 de 10.3 , 1429/2011 de 30.12 , 241/2012 de 23.3 , 631/2012 de 9.7 , que la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.

Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado'.

Finalmente citamos la Sentencia 22/2016 de 27 Ene. 2016, Rec. 905/2015 -, cuando dice 'La necesidad de no extender el derecho a la tutela judicial efectiva más allá de lo que permite el contenido material de ese derecho, ha llevado a esta Sala a razonar -en la STS 615/2013, 11 de julio - con cita textual de la STS 1043/2012, 21 de noviembre - que '...(por) la vía del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 852 LECrim ) sí que encontraremos abierta una puerta para franquear las murallas de la casación y reabrir el debate propuesto, aunque condicionado poderosamente por ese específico marco. El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. De esa manera el enunciado enfático y cuasi- sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva'.

Consciente de ello el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo ' in fine ' del artículo 790 de la Ley Procesal (no aplicable en el caso de autos por razón de haberse incoado el procedimiento con anterioridad al 6 de diciembre del año 2015 que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 41/15 ) que dice, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

El Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerlo por inexistente ( STS nº 671/2017 de 11 de octubre ). Estos casos de 'error patente' en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando 'se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable' (por todas, SSTC nº 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo ).

Por consiguiente el mecanismo corrector utilizado por el recurrente permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, apartadas de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no consiente corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.

La cuestión es, por tanto, si el juez ha incurrido en falta de racionalidad en la motivación fáctica. No se trata de revisar la prueba practicada auxiliándonos del soporte de grabación de la vista, de alcanzar nuestras conclusiones, y de compararlas con las obtenidas por el Juez, decidiendo en función de este resultado, si procede o no anular la sentencia. La conservación de la misma no viene condicionada porque alcancemos iguales conclusiones probatorias que el Juzgador de Instancia, sino porque su valoración de la prueba no resulte absurda, ilógica o irracional.

(iv).- El recurrente en su extenso, detallado y procesalmente bien armado recurso, trata de hacer patente el error padecido por la juzgadora sobre la base de cuestionar una afirmación que se contiene en la sentencia y la juez asigna al querellante que, sin embargo, este no realizó en el acto del juicio, a saber, 'que no considera a su mujer capaz de cumplir la amenaza de denunciarle por malos tratos'.

No habrá lugar a la estimación del motivo.

No consideramos que la Juez haya padecido un error clamoroso en la valoración de la prueba que justifique un pedimento como el postulado por la Acusación Particular en su recurso.

Para empezar diremos que la pretensión anulatoria no puede fundarse, únicamente, en un error patente en la valoración de un medio de prueba. Es posible que por la entidad y trascendencia de dicho medio de prueba, su incorrecta valoración vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva pero, de ordinario, habrá que atender también a las restantes probanzas practicadas en el plenario para decidir, a la vista de todas ellas, si puede sostenerse el error que denuncia el recurrente.

En nuestro caso éste sustenta su petición, ya lo hemos dicho, en la indebida atribución por parte de la juzgadora, al impugnante, de una afirmación que este supuestamente habría realizado en el plenario y que sin embargo no efectuó.

Ocurre, sin embargo, que la sentencia igualmente razona que según resulta de las manifestaciones de la acusada y de sus hijos, tampoco se acreditó que Doña Eva hubiera cambiado la cerradura de la casa, o que hubiera retirado la llave o mando de acceso a la vivienda o realizado otra actuación que fuera constitutiva de la violencia que exige el tipo penal. El hecho de que la acusada hubiera dejado ropa de su marido en su vehículo carece de la entidad suficiente para que los hechos alcancen la gravedad constitutiva del delito de coacciones.

Llegados a este punto y en trance de decidir si en el examen de la prueba incurrió la juez en un error patente, habida cuenta que el recurrente no cuestiona el resultado de los restantes medios de prueba en los términos que más arriba hemos expuesto, una revisión global de la valoración probatoria realizada no permite concluir la concurrencia de tal clase de error. Lo que no resulta factible a través del motivo que abordamos es el examen individualizado de algún medio de prueba para en función de un posible error en su apreciación, obtener la anulación de un pronunciamiento judicial que no solo se sustenta en ese medio de prueba pretendidamente mal valorado, sino en otros diversos sobre los que no se vierte tacha o reproche alguno que concierne a su examen por el juez.

En nuestro caso se está acusando a Doña Eva de haber imposibilitado al querellante regresar a su domicilio. Dada la redacción del artículo 172 del Código Penal , le habría impedido hacer lo que la ley no prohíbe. Aún cuando entendiéramos que no podría descartarse la conducta típica sobre la base de las afirmaciones que la juzgadora pone en boca del propio denunciante, ello supondría únicamente uno de los elementos de prueba que tuvo en consideración. Los restantes que más arriba hemos transcrito resultarían igualmente conducentes a excluir el ilícito de coacciones ( de ellos resultaría que no está probado que impidió al denunciante volver a la vivienda ) y sobre los mismos no consta valoración absurda, ilógica o irracional que justifique en modo alguno la anulación del pronunciamiento. Referido en otros términos, los restantes medios de prueba practicados en la instancia y que han sido cabalmente valorados por la juez, le permiten concluir que no ha resultado probado que al aquí recurrente se le hubiera efectivamente 'impedido', hacer lo que la Ley no prohíbe.

No estamos diciendo que la sentencia haya acertado en la conclusión que alcanza. No es nuestro cometido en atención al motivo impugnatorio que revisamos. Lo que afirmamos es que no concurre error patente en la valoración de la prueba que habilite un pronunciamiento anulatorio de la resolución recaída.

Suprimiremos del hecho probado la expresión-referida a la denuncia- ' hecho que no se ha producido ', toda vez que ha resultado acreditado que dicha denuncia sí fue presentada.

Igualmente suprimiremos la referencia a la denuncia por malos tratos asociada al delito de extorsión puesto que en relación con tal ilícito el mal con el que se conminó al denunciante fue el de difundir el contenido del material elaborado entre los familiares y amigos del denunciante.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por Dª. Eva .

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución Española '. En su desarrollo se hace cuestión del hecho probado en aquella parte del mismo que describe que la acusada acudió a las instalaciones de determinada empresa sita en la calle Povedilla de esta Capital con la intención de exhibir al denunciante, su marido, Don Gines , el material del que disponía por haberlo realizado un detective privado y consistente en un informe que contenía diversas fotografías y mensajes de correo electrónico en el que aparecía él y Doña Magdalena , así como un pendrive que contenía grabaciones de conversaciones mantenidas entre ellos sin que ninguno hubiera prestado su consentimiento para la obtención de dicha información. Alega la recurrente que si bien el día que se dice en el hecho probado acudió a ver a su marido, lo hizo únicamente al objeto de entregarle el informe del detective privado, junto con otro informe, de otro detective, que había encargado él sobre ella. Que no es cierto por tanto que entregara las fotografías, los mensajes y el pendrive mencionado en el histórico de la recurrida como así lo asevera también la testigo Doña Lidia quien estuvo presente al tiempo de los hechos. Por consiguiente, ni ha resultado acreditado que fuera la recurrente quien encargó la interceptación ilegal de las conversaciones de su marido con Doña Magdalena , ni tampoco que el resultado de tales intervenciones fuera entregado después a su marido. En cualquier caso si se estimara demostrado que entregó dicha documentación, lo que no resultaría acreditado es que conociera que había sido obtenida de manera ilícita.

1.- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 124/2018 de 15 Mar. 2018, Rec. 10573/2017 'La jurisprudencia de esta Sala reitera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : '...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'.

2.- En nuestro caso la juez ha tomado en consideración la declaración prestada por el denunciante y le ha asignado eficacia probatoria de cargo. Ninguna irregularidad apreciamos en ello.

(i).- Apunta la STS de fecha 2 de diciembre del año 2012 'El Tribunal ha escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. En definitiva, esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Tribunal implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión. Dicho esto, conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las exigencias del canon constitucional impuesto por el art. 24.1 de la CE .

Desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, es claro que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

De nuevo conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida con ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalerte, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante (cfr. SSTS 28/2011, 26 de enero ; 151/2010, 22 de febrero ; 314/2010, 7 de abril y 548/2009, 1 de junio ).

Como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia -decíamos en las SSTS 850/2009, 28 de julio y 242/2009, 12 de marzo , deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Si bien se mira, el proceso penal no es sino una estructura en la que se inserta una actividad dinámica cuyo principal objeto es generar, atendiendo siempre a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional, conocimientos útiles para la solución del conflicto social que constituye su objeto. Y esos conocimientos los ofrece el resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes. A través de ella se llega a proclamar una verdad que, por definición, no es una verdad científica, sino una verdad histórica de la que, por su propia naturaleza, siempre será posible ofrecer una verdad alternativa, hasta el punto de que se ha llegado a decir que el concepto de verdad procesal no es otra cosa que una suerte de acotación cuantitativa de las probabilidades contrarias. Dicho con otras palabras, la verdad que ofrece el proceso penal se alcanza cuando las probabilidades de que lo contrario sea también cierto han quedado reducidas a un límite tan reducidamente estrecho como para que convencionalmente se acepte como verdad'.

(ii).- En el supuesto sujeto a revisión en esta alzada, la posibilidad de que lo contrario sea cierto, esto es que los hechos ocurrieran como sostiene la recurrente, es tan inverosímil que hemos de estar al histórico de la recurrida. De ser como ésta pretende, tendría que haber sido el denunciante y no ella quien hubiera realizado las grabaciones, conseguido los correos electrónicos de una tercera persona-la Señora Magdalena -, quien se hubiera hecho asimismo las fotografías junto con esa persona y quien en fin hubiera redactado la carta obrante al folio 8 y siguientes de la causa, como redactada por la denunciada, a quien además y dentro de las 72 horas de haberle sido entregada- a sí mismo-, habría contestado a la misiva. La alternativa es, efectivamente, inverosímil, y el hecho de haber optado la juzgadora de instancia por asignar credibilidad al relato del denunciante, insistimos, examinada la posibilidad que se apunta en el recurso como alternativa, nos parece- la opción de la juzgadora-, plenamente cabal y acertada.

3.- Igualmente sostiene la recurrente que si se estimara probado que entregó dicha documentación, lo que no resultaría acreditado es que conociera que había sido obtenida de manera ilícita.

El alegato no resulta atendible.

En primer lugar porque aparece lastrado por el principal motivo de oposición blandido por la recurrente tanto en la instancia, como a través del recurso de apelación, a saber, que ella no habría hecho entrega ni de las conversaciones, ni de las fotografías, ni en fin de los mensajes a los que hace referencia el hecho probado. La consecuencia de ello es que no obra en la causa acreditación alguna de que fuera desconocedora de la forma en la que se obtuvo dicha documentación.

En segundo lugar y en consonancia con lo anterior, que hubo de ser conocedora de que tuvo lugar el apoderamiento de los mensajes de correo electrónico y la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, resulta propia y naturalmente del contenido de la información de la que disponía que nuevamente y como ya razonamos respecto del motivo anterior, es también inverosímil que se sostenga que toda esa información fue facilitada voluntaria y consentidamente por los afectados.

Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite, ahora, de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de infracción del principio acusatorio, sostiene la recurrente que la atribución contenida en la sentencia apelada al detective contratado por la acusada de la autoría del material entregado al denunciante, sin que, sin embargo, dicha atribución se hubiera realizado en las actas acusatorias pública y particular, le ha irrogado indefensión toda vez que le impidió proponer el testimonio del detective como medio de prueba para el acto del juicio.

(i).- Dice, entre otras muchas, la STS 914/2016, de 2 de diciembre 'Ciertamente, como ha dicho reiteradamente esta Sala, el sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, reforzado en nuestro país desde la Constitución de 1.978, que estableció con rango de derechos fundamentales un sistema de garantías procesales en su art. 24 , exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a lo dispuesto en el art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el Juzgado o Tribunal que ha de sentenciar. De tales elemento sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia.

Por un lado, y es el elemento fundamental, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la cualidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en per juicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

El otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación.

La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por Ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad -de igual o menor gravedad- entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado, ( Sentencias nº 649/96, de 7 de diciembre y nº 584/97, de 29 de abril )'.

(ii).- No consideramos en este caso que se haya vulnerado el meritado principio porque la juzgadora en su sentencia haya concretado la persona que, a la vista de la prueba practicada, considera autora por encargo del dossier entregado por la acusada a su marido.

En primer lugar porque las actas acusatorias, ciertamente sin identificar a esa persona, ya aludían a la posible participación de un tercero en los hechos.

En segundo lugar porque la proposición como testigo del detective por la Defensa, habida cuenta su relevante intervención en el suceso aún anterior al dictado de la sentencia, siempre estuvo en su mano.

En tercer lugar y sobre todo porque tal participación le hubiera privado de la condición de testigo.

En cualquier caso, insistimos, desde la perspectiva del principio acusatorio y del de defensa, la participación del detective en el acto del juicio, fuera en la condición que fuera, únicamente hubiera podido desvirtuar o corroborar la conclusión de la juzgadora sobre la persona que efectivamente se ocupó de la realización del dossier, sin afectación sin embargo en relación a la acusada.

Enunciación del tercer y cuarto motivo del recurso de apelación. Invocando ahora infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, cuestiona el pronunciamiento de la instancia que le condena a la pena de 1 año de prisión por un delito de extorsión del artículo 243 del CP cuando la máxima solicitada por las acusaciones era de 9 meses de privación de libertad, e insta la apreciación del mismo en grado de tentativa con la consiguiente doble degradación de la pena a imponer.

Habrá lugar a la estimación parcial del motivo.

Resultando de lo actuado que ambas acusaciones califican los hechos como constitutivos de un delito de extorsión en grado de tentativa de los artículos 243, 16 y 62 del CP , el arco punitivo en el que nos movemos es el comprendido entre 6 meses y 1 año menos un día de prisión toda vez que optaremos por una sola degradación al entender que el peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado, permiten situar el ilícito en el último eslabón anterior a su efectiva consumación.

En orden a la individualización de la pena fijaremos ésta en los 6 meses de prisión puesto que no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendidas las circunstancias personales de la recurrente y la gravedad del hecho ( artículo 66.1 regla sexta ), no encontramos motivo para una punición superior al umbral de la pena.

Enunciación del quinto motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de incorrecta aplicación del artículo 123 del CP relativo a la condena en costas, reprocha que le hayan sido impuestas la totalidad de las ocasionadas en la instancia cuando, sin embargo, de los 3 delitos por los que había sido acusada, únicamente resultó condenada por 2 de ellos.

1.- Dice la STS, Sala Segunda, de 12 de junio de 2008 : El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y esta Sala ha hecho aplicación de ese artículo considerando que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos.

2.- Así las cosas nuevamente habremos de estimar el motivo examinado toda vez que acusada por 3 delitos, únicamente resultó condenada por 2 de ellos. Consiguientemente habrán de serle impuestas las costas correspondientes a los ilícitos por los que resulta condenada, declarando de oficio las concernientes al delito por el que fue absuelta.

CUARTO.-Recurso de apelación interpuesto por D. Gines .

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Concierne al pronunciamiento recaído en la instancia en relación con el delito de revelación de secretos y se proyecta desde una perspectiva bifronte que supone en primer lugar, considerar los hechos constitutivos de un delito de revelación de secretos del apartado quinto del artículo 197 del Código Penal , resultando corolario de dicho pronunciamiento bien la imposición de una pena de dos años y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 €, bien, subsidiariamente, la anulación de la sentencia en este particular con mantenimiento de los restantes pronunciamientos sobre los que no se insta anulación y devolución de la causa al Juzgado de procedencia a fin de que, sin necesidad de celebración del nuevo juicio, dicte nueva sentencia en relación con dicha decisión. En segundo lugar y con carácter subsidiario, de mantenerse la condena por el delito del apartado primero del artículo 197, revocar la sentencia para imponer una pena superior de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros.

1.- El apartado primero del artículo 197 del CP dice 'el que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses'.

El apartado 5 señala 'igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior'.

Apunta la STS 700/2018, de 9 de enero 'El acusado ha sido condenado como autor de un delito continuado contra la intimidad previsto y penado en los artículos 197.1 y 197.5 del Código Penal . La conducta consiste en apoderarse de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de un tercero, sin que medie su consentimiento, para descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Esta conducta se ve agravada cuando los hechos descritos afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual .

El citado precepto se encuentra comprendido dentro del Capítulo I (Del descubrimiento y revelación de secretos) del Título X del Libro II del Código Penal que lleva como rúbrica 'Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio'.

El bien jurídico protegido es la intimidad, reconocida como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución Española que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Conforme señala el Tribunal Constitucional el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( artículo 10.1 de la Constitución Española ) implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana' (STCS núm. 231/1988, 197/1991, 20/1992, 219/1992, 142/1993, 117/1994 y 143/1994), y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo (STCS núm. 142/1993 y 143/1994).

El fundamento y la legitimidad político criminal de este motivo de agravación es el mayor menoscabo al bien jurídico intimidad, que se comete cuando los datos de carácter personal afectan al denominado núcleo duro de la privacidad. Tales son los datos relacionados con la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, que gozan de especial protección en el plano constitucional dentro del derecho a la intimidad ( artículo 18 Constitución Española ), internacional ( artículo 8 del Convenio de Roma ó artículo 9 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 ) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (artículo 9 )'.

Más adelante añade 'Según se recoge en el Diario de Sesiones, en la tramitación parlamentaria para la aprobación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, durante la propuesta y debate sobre la introducción del tipo penal comentado en el nuevo Código Penal, se atendió a la necesidad de recoger de forma individualizada y estructurada las figuras delictivas referentes al tratamiento de los datos de carácter personal más sensibles, esto es, aquellos recogidos en el Título I de la Constitución: ideología, religión y creencias, por un lado; origen racial, salud y vida sexual por, otro. Datos denominados 'sensibles' en el lenguaje doctrinal y en el lenguaje especializado que por su transcendencia, y en aplicación precisamente de un conjunto de normas concatenadas de nuestra Carta Constitucional, se consideraba que debían tener una protección suficientemente estricta y rigurosa en el conjunto de nuestro ordenamiento penal. De esta forma no se estableció ni se discutió el contenido concreto de los datos objeto de protección que deberían afectar a la 'vida sexual', ni se limitó a la orientación sexual del individuo, confiriéndose a los mismos igual protección que a otros datos relacionados con otros derechos fundamentales recogidos en el mismo Título I y Capítulo II de la Constitución Española, por el hecho de afectar de manera sensible a la intimidad de la persona cualquiera que sea su orientación sexual'.

2.- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho que nos ocupa y ciñéndonos al hecho probado de la sentencia recurrida, efectivamente no resulta que los datos de los que se ha apoderado la condenada y han sido acreditados, 'revelen la vida sexual del recurrente o de un tercero'. Basta que revisemos el histórico de la sentencia apelada y el que ha propiciado la sentencia de nuestro Alto Tribunal más arriba mencionada y parcialmente transcrita, para que advirtamos cual fue la 'voluntas legislatoris'. Los datos de los que tenemos constancia que se apoderó la condenada y que se recogen en los hechos probados no revelan la vida sexual del recurrente ni de un tercero.

3.- Se afirma en segundo lugar en el recurso que el delito ahora examinado no exige la obtención de la información- en este caso concerniente a la vida sexual-, sino que basta la ejecución de actos tendentes a la misma, sustentando tal afirmación en el hecho de que el tipo contenga la expresión ' para descubrir (...) o vulnerar (...)'.

No es así.

En el tipo penal del artículo 197.1º se contiene una descripción del elemento objetivo del ilícito y también del dolo que, en este caso, concierne a un elemento subjetivo del injusto. Nos explicamos.

La expresión para descubrir o para vulnerar supone que el sujeto activo del ilícito no solo ha de tener conciencia y voluntad de ejecutar la parte objetiva del tipo penal ( dolo genérico ), sino que además, ha hacerlo con la finalidad típica, esto es, descubrir los secretos o vulnerar la intimidad.

Ahora bien de ello no se sigue que por el hecho de tener conciencia y voluntad de su acción y además la finalidad referida, por tan solo hecho, se perpetre el delito. Para ello habrá de ejecutarse también la parte objetiva del tipo y tal es, en nuestro caso, el apoderamiento, la interceptación o la utilización de artificios que proporcionen datos de la vida sexual de las personas y ello es, precisamente, lo que aquí no ha acontecido.

Lo anterior conduce a la desestimación del recurso en cuanto pretende la aplicación del subtipo cualificado del apartado 5 del artículo 197 tanto en su vertiente de condena por dicho delito, como anulación de la sentencia.

4.- En último término y partiendo de la subsunción de los hechos en el apartado primero del artículo 197, solicita al recurrente la imposición de una pena superior al umbral legalmente previsto. No se trata de que la juzgadora no haya motivado suficientemente la pena impuesta puesto que al sancionar el ilícito con el mínimo legalmente previsto debe rectamente entenderse que no apreció motivos para una mayor punición, sino de considerar que procede una mayor penalidad porque los hechos no pueden considerarse de escasa entidad, afirmación la dicha que tiene un tanto de genérica en cuanto que no nos dice en qué consistiría esa mayor gravedad justificante de una superior punición. Dígasenos por qué se considera profundamente afectada la intimidad y por qué motivo los hechos tienen la gravedad que se predica. A falta de tales explicaciones no encontramos motivos para apartarnos del criterio de la instancia.

Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de 'revocación de la absolución al pago de la indemnización reclamada por vía de responsabilidad civil. Error en la apreciación de las pruebas' sostiene el apelante que los hechos objeto de enjuiciamiento le han ocasionado una grave depresión acreditada a través del informe acompañante a su escrito de fecha 15 de enero del año 2016 y documentación incorporada al tiempo de las cuestiones previas.

No habrá lugar al acogimiento del motivo.

Primeramente porque los informes médicos habrían de haber sido ratificados y aclarados en el plenario por las personas que los redactaron, a fin de rendir las pertinentes explicaciones a las preguntas que hubieran podido formularles Acusaciones y Defensa.

En segundo lugar y en consonancia con lo anterior, porque del informe médico de fecha 18 de diciembre del año 2015, también aportado en el acto del juicio, en el que se dice 'D. Gines se encuentra en tratamiento en esta consulta desde el día 4 de Noviembre de 2015 por padecer un trastorno depresivo, en relación con un conflicto conyugal, que se desencadena con un mes de anterioridad. El paciente estuvo también en tratamiento hace más de veinte años, durante un período de menos de un año aproximadamente por padecer también un trastorno depresivo, motivado por otro conflicto conyugal', no resulta, insistimos, a falta de explicaciones por parte de su redactor, que ese conflicto al que alude sea precisamente el episodio aquí objeto de enjuiciamiento. Tampoco ha resultado probado, con la contundencia necesaria para apreciar relación de causalidad entre los hechos enjuiciados y la afección que padece D. Gines , que su problema coronario y su depresión traigan causa, también, del episodio juzgado, debiendo señalarse al respecto, que en el informe de fecha 26 de octubre del año 2018 se hace referencia, igualmente, a la sensación de abandono por parte de los hijos como posible causa.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el motivo examinado.

Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Concierne a la entrega de determinado informe realizado por un detective privado que se afirma no producida. Aún cuando carece de trascendencia para la calificación de los hechos, ciertamente lo denunciado fue la entrega de una carta, fotografías, pantallazos de correo electrónico y un pendrive. Excluiremos por tanto del hecho probado la referencia al informe del detective privado en el entendido que se mantiene la referencia a la entrega de fotografías, mensajes de correo electrónico y pen drive conteniendo grabaciones de conversaciones mantenidas entre D. Gines y Dª. Magdalena .

QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho y jurídicas, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de Dª. Eva y por la procuradora Sra. Ortega Cortina en nombre y representación de D. Gines , con las modificaciones en el hecho probado de las que más arriba se dejan constancia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la resolución apelada en el sentido de imponer por el delito de extorsión la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiendo a la condenada las dos terceras partes de las costas causadas y declarando de oficio las restantes, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin imposición de costas en la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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