Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 215/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: TORRES CERVERA, VICENTE MANUEL
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 46250310012019100050
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5358
Núm. Roj: STSJ CV 5358/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
N.I.G.:46017-41-2-2016-0003262
Rollo de Apelación Nº 215/2019
Procedimiento Abreviado Nº 39/2019
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Primera
Procedimiento Abreviado Nº 400/2016
Juzgado de Instrucción Nº 4 Alzira
SENTENCIA Nº 193/2019
Iltmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Manuel Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia Nº 326/2019, de fecha 1 de julio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia,
en su procedimiento abreviado Nº 39/2019, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado
de Instrucción Nº 4 de Alzira con el numero 400/2017, por delito de estafa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes la acusación particular de Dª Ascension , D. Aquilino
, D. Augusto , Dª Carlota , Dª Cecilia , D. Benjamín , D. Bernardo , D. Borja , D. Carmelo , Dª Diana , Dª
Edurne , D. Cipriano , Dª Encarna , Dª Enriqueta , D. David , Dª Estibaliz Y Dª Evangelina , representados
por el Procurador de los Tribunales Dª Desamparados Gonzalez Ortuño y bajo la dirección letrada de Dª M.ª
Estibaliz ; y como apelado el acusado D. Evelio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Teresa
Zarrosa Sancho y defendido por el Letrado D. Enrique Martinez Saez;y el MINISTERIO FISCAL representado por
el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GASTALDI; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'La sociedad mercantil 'Especial Victorietas S.L', anteriormente denominada Barber e Hijos SL, se constituyó en fecha de 9 de septiémbre de 1994, con domicilio social inscrito en el Registro Mércantil, sito én Calle Rafelbuñol n° 4 de Puzol (Valencia), con CIF n° B-60646205, constando como uno de los dos administradorés solidarios el encausado, Evelio , DNI: NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Según los estatutos de constitución, el objeto social de dicha empresa consistía en la compraventa y distribución, almacenaje, empaquetado y demás servicios relacionados con los productos agrícolas para el consumo tanto a nivel nacional como internacional y el transporte de carretera de toda clase de productos tanto a nivel nacional como internacional.
De esta forma, dicha mercantil, siendo conocedores de los usos y costumbres del campo valenciano, donde se encuentra instaurada la costumbre de la venta a ull o per arrovat, referente a la cosecha de cítrico, de tal forma que el comercio o empresa compradora recoge la fruta en el propio campo y al término de 90 días gira la correspondiente factura, durante el segundo semestre del año 2008 y poco despúes de iniciarse la campaña 2008-2009 -temporada de septiembre a junio de cada año- se dirigió y ofreció a traves de los corredores de la zona, dando una apariencia de solvencia de la que carecía y pactando precios por encima del precio del mercado vigente en esos momentos, consiguiendo que los agricultores de diferentes términos municipales de las localidades de Alberique,Carcaixent, Chulilla y Ribarroja le vendieran cítricos.
Llegado el tiempo de la recolección, la empresa del encausado recogió la fruta de los campos entregando los denominados albaranes de recogida donde se justificaban las arrobas efectivamente recolectadas y para abonar su precio en el plazo de 90 o 60 días.
Con posterioridad, en unos casos, se emitieron pagarés para el abono de las cantidades de la fruta recogida, en el mes de marzo del año 2009, casi un año después de la recolección de la fruta, y en otros casos ni tan siquiera eso, sino que los propietarios recibieron un reconocimiento de deuda por la mercantil 'Especial Victorietás S.L', en la cual ya se manifestaba su situación de iliquidez.
Llegado el vencimiento de dichos pagarés fueron presentados al cobro por sus tenedores, pero fueron devueltos todos ellos por falta de saldo, originado los corréspondientes gastos a los vendedores.
Desde el año 2006 la mercantil Especial Victorietas S.L, no presentaba ganancias siendo su resultado negativo agravándose su situación en el año 2008 y a sabiendas de esa situación, el comercio siguió comprando mercancía a sabiendas que no podía hacer frente al pago de la fruta.
Los siguientes propietarios reclaman por el importe no abonado de las cosechas vendidas, las siguientes cantidades: - Ascension 20.492,30 € - Evangelina , 3.119,28 € - Cecilia , 7.056,76 € - Cipriano , 10.971,23 € - Edurne , 9.458,25 € - Diana , 3.564,00 € - Carmelo , 11.360,75 € - Borja , 14.858,10 € - Bernardo , 2.580,00 € - - Benjamín , 14.240,37 € - Aquilino , 20.492,30 - Carlota , 6.375,00 €.
- Augusto , 13.304,42 €.
La suma total de las anteriores cantidades ascendió al importe de 137.872,76 €.
La mencionada mercantil, el día 7 de julio de 2009, instó la solicitud de concurso voluntario de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil n9 3 de Valencia y, mediante Auto de fecha 17 de julio de 2009 , se declaró el concurso voluntario ordinario abreviado, con número 199/2009.
El administrador concursal nombrado en dicho prócedimiento, con base en la información contable facilitada, efectuó un informe provisional de fecha de 3 de febrero de 2010, ratificado posteriormente por un informe definitivo de fecha de 23 de julio de 2010, donde se afirmaba que la mercantil ya presentaba situación de insolvencia desde tiempo antes, en concreto, desde el año 2006, con bastante antelación a la presentación del concurso voluntario de acreedores.
A consecuencia de estos hechos los acreedores antes relacionados, mediante una única representación procesal, interpusieron querella en abril del año 2016, reclamando todas las cantidades antes reseñadas.
No ha quedado acreditado la participación en los hechos anteriores del encausado, Evelio , a pesar de ser administrador solidario de la mercantil Especial Victorietas S.L, ni que actuara con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'ABSOLVEMOS al acusado Evelio , del delito de Estafa continuada agravada y del delito de insolvencia punible, de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de, Dª Ascension , D. Aquilino , D.
Augusto , Dª Carlota , Dª Cecilia , D. Benjamín , D. Bernardo , D. Borja , D. Carmelo , Dª Diana , Dª Edurne , D. Cipriano , Dª Encarna , Dª Enriqueta , D. David , Dª Estibaliz Y Dª Evangelina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Por la representación del acusado D. Evelio se presentó escrito por el que impugnaba el recurso formulado de contrario. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente plantea como único motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba por entender que de las pruebas practicadas no derivaba la libre absolución sino la condena del acusado. El recurrente analiza la prueba practicada en el plenario y ofrece una versión diferente a la recogida en la sentencia impugnada, de tal manera que considera la existencia de reproche penal en la conducta del acusado. Respecto a esta cuestión y de manera introductoria procede señalar que es al Tribunal sentenciador al que procede valorar las pruebas del juicio oral con inmediación, como establece nuestro Tribunal Supremo en su STS núm. 472/2019, de 14 de octubre, ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009 , de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013 , de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' Del mismo modo tal como señala la STS núm. 86/2018 de 19 de febrero, cuando se alega una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba debe efectuarse una triple comprobación consistente en valorar: si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, incumbiéndole exclusivamente a la parte acusadora la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal; que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, y por ultimo; la racionalidad de las deducciones y conclusiones alcanzadas por la Sala.
Éste y no otro es el análisis que debe efectuarse en relación con el objeto del recurso, ya que en él lo que se realiza de manera pormenorizada es una reinterpretación del resultado probatorio del plenario en beneficio de sus intereses.
El recurrente plantea la existencia de error fundamentalmente en el análisis de la prueba documental, sin embargo antes de entrar en ella hay que hacer referencia a la prueba testifical practicada en el plenario. Como se observa del visionado de la misma, ninguno de los vendedores de naranja trató directamente con el acusado.
Además los pocos que lo conocieron declararon en consonancia con lo manifestado por el mismo que era el encargado del almacen. Del análisis de esta prueba se puede observar como no existe contradicción entre lo alegado por el acusado y lo manifestado por los testigos. El acusado manifestó que el era el encargado del almacen y que pese a ser administrador solidario de lo que se encargaba era del funcionamiento del almacen, sin entrar a conocer ni la contabilidad ni la situación financiera de la empresa que la llevaba de manera exclusiva su socio el Sr. Felipe . Los testigos lejos de constituir prueba de cargo con sus manifestaciones, vinieron a ratificar lo expuesto por el acusado ya que ninguno de ellos trató directamente con él y, quién lo conoció, manifestó que era el encargado del almacen.
En relación con la prueba documental, el recurrente insiste que la declaración de concurso culpable en el ámbito mercantil conlleva una similitud con la autoría de delito de estafa. La existencia de delito de estafa exige el cumplimiento de una serie de requisitos que no se cumplen en el proceso concursal, de tal manera que si esto fuera así nos encontraríamos en que los concursos de acreedores con calificación de culpabilidad determinarían la existencia de estafa en la jurisdicción penal, algo que como es sabido no ocurre. Así lo establece el art. 163.2 de la Ley Concursal 22/2003.
Para entender acreditada la existencia del tipo del art. 248.1 del Código Penal o del tipo de insolvencia punible del art. 260.1º y 2º del Código Penal se exige una serie de elementos que no concurren en el presente procedimiento, especialmente el elemento subjetivo de ambos tipos penales.
En relación con la intencionalidad en el delito de estafa la STS 94/18 dice: ' En cuanto al elemento subjetivo, el delito de estafa requiere dolo genérico, bastando, pues, el conocimiento de que se ofrece al tercero una apariencia de realidad que le motiva a realizar un acto de disposición, que muy probablemente no habría realizado de conocer la verdadera significación de los datos que se toman en consideración. Así como la voluntad de ofrecer tal realidad con la finalidad de obtener el mencionado acto de disposición. Y, en cuanto al ánimo de lucro, es evidente que concurre en un comportamiento en el que las cantidades recibidas de los clientes eran empleadas en una parte en satisfacer los deseos y las pretensiones económicas de los acusados. Que asimismo conocían que se produciría un perjuicio para los clientes.'. Como señala la sentencia de instacia no se ha pacticado prueba en el plenario que determine ni indiciariamente que el acusado trabó engaño a los vendedores ni que tuviera conocimiento de como se estaban realizando las compras de naranjas, por lo tanto no se infiere que tuviera intención de engañar a los vendedores ya que ni siquiera intervino en el proceso de venta.
De igual manera no concurre elelemento subjetivo exigido en el tipo de insolvencia punibe del art. 260.1º del Código Penal ya que como se ha señalado en la sentencia de instancia no existe prueba de que el acusado realizase actos de disposición patrimonial que generasen perjuicio a los acreedores. De hecho como declaró el acusado, no disponía ni de llaves de la empresa. Así la STS 725/18 dice: ' No es cuestionable que el delito previsto en el artículo 260 es doloso y el dolo ha de comprender lógicamente todos los elementos del tipo, incluyendo el resultado material que, como hemos referido antes, es dual: la situación de insolvencia y el perjuicio efectivo a los acreedores.
La STS 713/1997 afirmó que para la sanción del delito tipificado en el artículo 260 del Código Penal se requiere, entre otros requisitos que el autor ' [....]actúe con conciencia o intencionalidad de situarse en tal estado de insolvencia en perjuicio de sus acreedores y con ánimo de no hacer pago de sus deudas [...]' y la STS 237/2004, de 26 febrero , citando la STS 1799/2000 , de 20 de noviembre , recuerda que '[...] este elemento subjetivo del tipo penal es, precisamente, el elemento caracterizador del tipo penal destinado a impedir una tipicidad basada en la prisión por deudas, caracterizando la conducta típica por su realización con el propósito de declararse en insolvencia y con ánimo de incumplir las obligaciones contraídas [...]' Y precisando aún más el contenido de este elemento subjetivo, esta Sala ha declarado que en este tipo penal hay un dolo específico. En la STS 40/2008 , de 25 de enero , se indica que ' [...] dolosamente no puede ser entendida estrictamente en el concepto de 'dolo' (como elemento de la culpabilidad), pues el delito lo es, por imperativo del art. 12 del Código penal , ya que 'las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley', y aquí no existe tipo imprudente. De modo que el concepto de este 'dolo' no es éste, sino la equiparación con el fraude, esto es, la ley debe interpretarse en el sentido de que la conducta del deudor esté presidida por la intención de perjudicar (dolosa y fraudulentamente) a sus acreedores, con un comportamiento que comprenda la voluntad de atentar contra sus legítimos derechos e intereses jurídicos, originándose un perjuicio patrimonial [...]'.' Como ya se ha reiterado no consta que el acusado con su conducta tuviera voluntad de perjudicar a los vendedores, teniendo en cuenta que no intervino ni en la compra de las naranjas ni trató con los vendedores, siendo el encargado del almacen sin que haya constado su intervención en la situación financiera de la mercantil. Del mismo modo tampoco se ha practicado prueba que determine que el acusado realizase cualquier acción despatrimonializadora de la mercantil, solo se ha acreditado que tras la declaración de concurso no tuvo acceso a la sede de la mercantil.
En definitiva ha existido una falta absoluta de prueba en el plenario que enerve la presunción de inocencia, resultando por tanto lógica y coherente la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia.
El motivo no puede ser estimado.
SEGUNDO.- Por lo que en definitiva pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabra imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dª Desamparados Gonzalez Ortuño en nombre y representación de Dª Ascension , D. Aquilino , D. Augusto , Dª Carlota , Dª Cecilia , D. Benjamín , D. Bernardo , D. Borja , D. Carmelo , Dª Diana , Dª Edurne , D. Cipriano , Dª Encarna , Dª Enriqueta , D. David , Dª Estibaliz Y Dª Evangelina .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
