Sentencia Penal Nº 193/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 749/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 193/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100192

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:563

Núm. Roj: SAP AB 563:2020

Resumen:
CREACIÓN OTROS RIESGOS PARA CIRCULACIÓN(LO 15/2007

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00193/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 02

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 43 2 2015 0052556

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000749 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000402 /2016

Delito: CREACIÓN OTROS RIESGOS PARA CIRCULACIÓN(LO 15/2007

Recurrente: Florentino

Procurador/a: D/Dª MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO

Abogado/a: D/Dª ISABEL GREGORIO TORRES

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 749/2019 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre creación de otros riesgos para la circulación, siendo apelante en esta instancia Florentino, representado por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio, asistido de la letrada Dª Isabel Gregorio Torres, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 10/10/2018, cuyos Hechos Probados dicen: 'HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 19:45 horas del 5 de junio de 2015 el menor Florentino, de 15 años de edad, conducía el vehículo EG-....-ZO por la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, pese a carecer de permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores. El menor conducía el vehículo propiedad de su padre, el acusado D. Florentino, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el consentimiento de éste, que pese a ser conocedor de que su hijo carecía de permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, y que la conducción sin carnet es constitutiva de delito, accedió a que el menor condujera el vehículo detrás de la cosechadora que él pilotaba por si la misma, que había arreglado ese día, volvía a estropearse.

El acusado y su hijo fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil que, apercibiéndose de que la persona que conducía el vehículo era muy joven, procedieron a detener el coche y a identificar al conductor.'

SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así:FALLO:' QUE DEBO CONDENAR y CONDE NOa D. Florentino como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384 párr. 2 C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., a la pena de CATORCE MESES DE MULTA a razón de SEIS euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador D. Florentino, en nombre y representación de Florentino, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 16/07/2020.


Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

1.- La Defensa del acusado, Sr Florentino, apela la condena a 14 meses de multa impuesta como cooperador necesario de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducción de un vehículo de motor sin permiso o licencia ( art 384 párrafo 2º del Código Penal).

2.- El primer motivo de su recurso denuncia, bajo el doble alegato de error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio acusatorio, el hecho de que la única parte acusadora (el Ministerio fiscal) hubiera formulado acusación como autor (por inducción) del delito, por haber 'encargado (a su hijo menor) que condujera el vehículo', y sin embargo fuera condenado como cooperador necesario, por haber 'accedido a que el menor condujera' tras él, con la cosechadora. Refiere que se trata de hechos y reproches distintos: que no hay prueba de la inducción por la que se le acusó, pues no pidió a su hijo que cogiera el coche, no 'suscitó' la acción ni 'movió la voluntad del inducido' (que es en lo que consiste la inducción) sino que solo le 'permitió' que hiciera lo que él mismo le sugirió o le ofreció (seguirle con el coche), lo que vulneraría el indicado principio acusatorio.

Dicho principio supone que, por motivos obvios de respeto al derecho de defensa (consagrado en el art 24 de la Constitución), no pueda condenarse sin previa acusación de unos hechos, pues en otro caso se causaría indefensión a quien no puede defenderse de una imputación que no existe, suponiendo en dicho caso la condena una sorpresa para el afectado vulneradora de su derecho a ser oído, defenderse y poder probar en su descargo, imposible aquélla por ser inexistente ésta.

Es por ello que la estructura del proceso penal exige un acta de imputación o Escrito de Acusación previo a todo juicio, del que pueda defenderse el acusado y proponer prueba en su descargo. Ello no excluye la posibilidad de que tras la práctica de la prueba en juicio pueda cualquier parte alterar o modificar sus conclusiones o calificación provisional, pero ello siempre que se respeten los hechos objeto de acusación. Y, por otro lado, ello tampoco excluye que la Sentencia eventualmente condenatoria y que debe ser congruente con aquélla acusación (esto es, con los hechos imputados y con la calificación jurídica que se contiene) no pueda alterar la acusación, si bien solamente si es 'homogénea' con la que fue objeto de ésta (es decir, cuando aún tratándose de otro delito al menos contenga iguales presupuestos que por los que se ha acusado), de tal modo que haya habido prueba y debate, o posibilidad de ello, sin que ningún elemento determinante de la eventual condena haya estado oculto al acusado y a su defensa. En éste sentido, ya lo indicábamos en nuestras Sentencias (de éste mismo Tribunal y sección) de 5.12.2013 (rec 299/2013), St 18.09.2009 y St dictada en recursos 308/2009 y 307/2009.

De ahí que haya de destacarse que lo relevante (o lo más relevante) no son tanto las calificaciones jurídicas sino los hechos, éstos son inmutables, aquéllas no.

De modo resumido, indica la STS nº 2099/1993, de 29.09.1993: 'El principio acusatorio, básico en el procedimiento penal en un sistema democrático, tiene estrecha relación con las exigencias constitucionales de garantía para todos de ser informados de la acusación formulada contra ellos y de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y con la más general exigencia, también constitucional, de que no pueda en ningún caso producirse indefensión ( art.24.1 y 2 de la Constitución Española EDL1978/3879 )A quien fuera condenado sin existir contra él una acusación expresa y concreta se le produciría indefensión por desconocimiento previo de la acusación contra él fórmulada e imposibilidad de buscar y utilizar medios probatorios para su defensa. Los elementos de hecho y su calificación jurídica constituyen el objeto del proceso penal y delimitan las facultades del Tribunal en orden a determinar la responsabilidad criminal ( Sentencia de 19 de enero de 1993 ). En el proceso penal se fija la acusación en las conclusiones definitivas de las partes acusadoras y el principio acusatorio exige estricta correlación entre el contenido de la acusación y el fallo de la Sentencia en cuanto al conjunto de los elementos de hecho que constituyen la infracción delictiva y en cuanto a la participación en la misma del acusado ( Sentencias de 3 y 8 de febrero y 23 de abril de 1993 ). Consecuencia de ello es que el Tribunal que conoce de los hechos no puede desviarse de los límites que le impone el contenido de la acusación estimando probados hechos que no han sido incluidos en la misma como extremos a debatir'.

El principio acusatorio supone que las Conclusiones definitivas deben ser el instrumento procesal que contenga 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito', entendiendo delito como 'el hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para ejercer el derecho de defensa'( STC 87/2001, recursos de amparo 448/1997 y 449/1997, de 2 de abril de 2001). Ello significa también que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean vagos o indeterminados (tal y como se precisa en la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 560/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 371/2017 de 13 de julio de 2017, esto es: sin haberlo solicitado la acusación no puede introducirse un elementocontra reode cualquier clase; el derecho a ser informado de la acusación exige el conocimiento completo de la misma; el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación para no quedar sumido en una completa indefensión; y, el Tribunal no podrá alterar el objeto del proceso de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente de la planteada inicialmente y que fue objeto del debate procesal, sobre el que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado).

La regla de oro (debe insistirse) se encuentra, de una parte, en la identidad fáctica, y de otra, en la homogeneidad de la calificación jurídica.

La concepción expansiva del principio acusatorio exige identidad entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica, además de homogeneidad en la calificación respecto de la realizada por la acusación. La acusación deberá redactar con respecto a los hechos probados una calificación que sea completa y específica, aunque sin necesidad de llegar a ser exhaustiva. Es por lo que jurisprudencialmente se considera que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:

-Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo (con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado) y específico (en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas, pero estándole radicalmente vedado valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación).

-Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, de forma que en todos los elementos del delito sancionado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

El Tribunal, además de prescindir de los elementos fácticos que no considere suficientemente probados, puede añadir otros circunstanciales que permitan una mejor comprensión del caso, según la valoración de la prueba practicada y la calificación jurídica. El Tribunal solo está obligado a pronunciarse sobre los hechos relevantes a efectos de la calificación penal, sin embargo, es necesario precisar lo siguiente:

1. El objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal.

2. Este marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, siempre que no afecten al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa.

3. Las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas.

4. La modificación sustancial debe valorarse de acuerdo con las particularidades del caso enjuiciado.

Siempre y cuando el juez no introduzca en la calificación de los hechos un elemento nuevo al que la parte no hubiera podido referirse para contradecirlo, aunque sean valorados y calificados de modo distinto a como lo hicieron las partes, no existirá infracción constitucional. Se podrá condenar por delito distinto siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir, de la misma naturaleza y especie, a pesar de que suponga una modalidad distinta dentro del tipo penal y sea de igual o menor gravedad que la imputada. Lo decisivo para la lesión del artículo 24.2 de la Constitución es, en definitiva, 'la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos', tal y como indica el Tribunal Constitucional en la Sentencia 225/1997, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 4.213/1994 de 15 de diciembre de 1997. Los delitos serán homogéneos cuando 'constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'.

3.- Desde el punto de vista estrictamente legal, para el Procedimiento Abreviado, el art 788.3, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular el momento de elevar a definitivas las calificaciones provisionales, establece que: šCuando en sus conclusiones definitivas la acusación cambie la tipificación de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrá, a su vez, modificar sus conclusiones definitivasš.

Y el art 789.3 LECr nos señala los límites del principio acusatorio cuando dice: šLa sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad del bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3š.

De ello cabe colegir que el indicado principio acusatorio no es tan rígido como para no permitir al propio proceso penal adaptarse a la realidad de lo enjuiciado, bien permitiendo a las acusaciones modificar sus Escritos de Acusación o conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas, o bien condenando la propia Sentencia por hechos y delitos diferentes, siempre que ello no suponga (y ello es lo que impide el principio acusatorio): una 'mutación sustancial de los hechos', 'una condena por delito distinto' heterogéneo (esto es, que 'cuando éste conlleve una diversidad del bien jurídico protegido'), una calificación con atribución de 'mayor grado de participación o de ejecución' en los mismos, o la imposición de 'circunstancias agravantes' o 'pena más grave que las solicitadas'. La alteración de dicho 'núcleo duro' supondría indefensión, proscrita por dicho principio; pero cualquier otro cambio estaría permitido, por no suponer sorpresa para el ejercicio del derecho de defensa.

4.- Y en el caso es lo sucedido: ciertamente la acusación fue como 'autor' (así el Escrito de Acusación, que tras la práctica de la prueba 'se elevó a definitivo'), reprochando haber encargado el apelante a su hijo conducir el vehículo; y sin embargo la condena fue como colaborador necesario, que es una forma de colaboración aún elevada jurídicamente a la condición de autor, y por un hecho no exactamente igual al que se le acusó, consistente en consentir o 'acceder' a que su hijo menor condujera.

Hay que decir que la Sentencia recurrida ya indica que aprecia la inducción, pues entiende que hay prueba de la misma si así se reconoció por el propio recurrente en su declaración judicial en instrucción ('porque se lo pidió el dicente'), sobre lo que se le interroga en juicio; pero lo cierto es que la condena fue no por dicha inducción sino exclusivamente por colaborador necesario en el delito, al 'acceder a que condujera'.

Sin embargo aún tratándose esto último de un 'título' o reproche diferente ello no supone una alteración de los hechos imputados, ni sorpresa que haya podido causar indefensión, pues la inducción objeto de acusación consistía en 'incitar', 'ordenar' o 'invitar' a su hijo a conducir y, después, permitirle la conducción, siguiéndole al apelante con la cosechadora (esto es, dos acciones sucesivas complementarias); y si finalmente se condena por colaborador necesario es por entender que de las dos acciones indicadas, solo se tiene en cuenta una de las dos: la segunda, consistente en acceder a la conducción, o consentir la misma, por lo que ni la condena no fue por hechos no enjuiciados ni objeto de acusación ni que supusieran sorpresa novedosa, sino que se restringió a uno de los dos reproches fácticos que ya comprendía la acusación; por lo que no se infringió el principio acusatorio ni el derecho de defensa del apelante.

No supuso la condena una atribución de 'mayor grado de participación' en el delito, que es lo proscrito en el art 788.4 LECr: la acusación fue como 'autor', y lo es también el 'cooperador necesario' ( art 28 CP), y el hecho por el que se le condena estaba ya comprendido en el reproche fáctico de la acusación fiscal.

5.- El segundo motivo de apelación se refiere a la pena impuesta, solicitando que se imponga la mínima atendiendo a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Sin embargo dicha circunstancia permite la imposición en la mitad inferior de la pena prevista genéricamente en el delito ( art 66.1, regla 1ª CP), que abarca de 12 a 24 meses de multa, pero no obliga a imponer en sus posibilidades ínfimas que es lo pretendido por el recurrente. El Juzgado motiva el porqué la eleva poco más de dicho mínimo legal, fundamento o justificación que no se cuestiona y que se aprecia razonable y legitimadora de que se incremente dicho mínimo en dos meses: la mayor reprochabilidad para la seguridad del tráfico, resto de usuarios de la vía y del propio conductor, que supone la conducción de un vehículo por un menor de edad, tal como permite el art 66.1 regla 6º CP.

6.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Florentino contra la Sentencia apelada, de 10.10.2018 del Juzgado Penal nº 1 de Albacete, que se confirma.

2º.- Condenamos a dicho apelante al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.


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