Sentencia Penal Nº 193/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 149/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 193/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100157

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1748

Núm. Roj: SAP A 1748/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-1-2015-0012774
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000149/2020- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000134/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Recurrente: Cornelio
Letrado:
Procurador: VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA
Apelado: David
Letrado:
Procurador: SANCHEZ MATARAN, VERONICA
:
SENTENCIA Nº 193/2020
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
31-05-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000134/2017,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 182/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DENIA. Habiendo
actuado como parte apelante Cornelio ; representado por el/la Procurador D./Dª. SEMPERE SIRERA, VICENTE
JAIME y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. y como partes apeladas David ; representado por el Procurador
D./Dª. SANCHEZ MATARAN, VERONICA y el MINISTERIO FISCAL (E. GIAEVER).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que, el día 9 de agosto de 2015, sobre las 23:05 horas, los acusados D.

Cornelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y D. David , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraron fortuitamente enfrente del domicilio de este último, sito en la CALLE000 N.º NUM000 de Ondara, cuando de pronto y sin motivo aparente alguno, el acusado Cornelio agredió a David , cuando éste se encontraba sentado en la puerta de su casa, propinándole puñetazos y patadas, causándole lesiones consistentes en 'heridas inciso contusas en ambos frontales y en labio superior y escoriaciones superficiales en tórax y extremidades superiores', requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico posterior consistente en 'sutura de heridas, analgésicos y antibioterapia preventiva y retirada de sutura'. Dichas lesiones tardaron en curar 15 días, de los cuales 5 el acusado estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela 'cicatriz en región frontal derecha de unos 3 centímetros y cicatriz horizontal en cola de ceja izquierda de unos 2,5 centímetros, valorada en un punto.

No consta acreditado que el acusado David en el transcurso del altercado agrediera a Cornelio , desconociéndose la etiología de las lesiones que éste presentaba.

Personados en el lugar de los hechos, agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil, hallaron al acusado, Cornelio en estado de gran alteración y agresividad, intentando en todo momento agredir a David y teniendo que intervenir los agentes continuamente para impedirlo, no atendiendo a sus reiterados requerimientos de que se tranquilizara y profiriendo continuamente frases del tipo 'dejarme que me vaya y reviente a ese moro y luego de detenéis', 'este no sabe con quien se la juega'. Finalmente y ante la imposibilidad de cumplir el objetivo, el acusado Cornelio dirigió su agresividad hacia los agentes actuantes, a quienes con evidente desprecio al principio de autoridad, les profirió expresiones provocadoras e intimidatorias como 'tú que quieres, tener lío conmigo, esto lo vais a pagar caro, cuando os vea sin placa voy a acabar con vosotros', gritándoles, haciéndoles aspavientos con las manos y ejerciendo sobre dichos agentes gran fuerza para intentar zafarse de ellos pues los mismos tuvieron que agarrarlo por los brazos para evitar su avance contra el otro acusado, diciéndoles a dichos agentes amenazadoramente 'ahora sí que la habéis cagado, ahora vais a tener el problema conmigo', mientras se revolvía contra ellos con movimientos fuertes y agresivos, teniendo que ser finalmente reducido'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Condeno al acusado, Cornelio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.Penal y de un delito de desobediencia y resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 del C.Penal , ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante de reconocimiento de los hechos, a las siguientes penas: - Por el delito de lesiones, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de desobediencia a agentes de la autoridad, a la pena de 4 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y le condeno al pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a David en la cantidad de 1.420 euros. A esta cantidad se le aplicará el interés legal del art. 576 de la LEC.

Absuelvo al acusado David del delito de lesiones del art. 147.1 del C.Penal, del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaro de oficio las costas causadas por este delito'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Cornelio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se impugna la absolución de David del delito de lesiones del artículo 147.1 CP, al considerar que la prueba practicada en el plenario resultó contundente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración de ambos acusados, además de la pericial emitida por médico forense. La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

El Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia 167/02 (Pleno), doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 197, 198, 200, 212, 230/2002, 28, 94, 96 y 128/04, y 43, 130 y 170/05, 309, 317, 347 y 360/06, 142/07, 180/08, 1/10 120/13 o 125/17, ha declarado que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena. Es ejemplo reciente de dicha Jurisprudencia la STC 59/18, de 4 de junio: 'Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4, y 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 97/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)' Como no podía ser de otra forma, en los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo, pudiendo citar como ejemplo reciente la Sentencia de 25 de octubre de 2018.

Dicha doctrina se ve reflejada en el vigente artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Como recuerda la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/18 relativa al recurso de apelación, la mera discrepancia con la valoración efectuada por el Juez a quo no puede fundamentar la nulidad. Recuerda el contenido de la STS de 29 de mayo de 2015 al manifestar que la irracionalidad, para ser invocada como base de una nulidad debe ser de tal naturaleza que: '...adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena' ( SSTS nº 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo) La falta de racionalidad no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras SSTS nº 350/2015 de 21 de abril, 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo, entre otras).

Considera la citada Circular también, que el apartamiento de las máximas de la experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio es ipsa loquitur En el Fundamento de Derecho Primero la Juez a quo analiza la prueba testifical, que relaciona con las lesiones que presentaban los dos acusados. De su contraste, argumenta que la prueba practicada con relación al delito de lesiones imputado a David no es concluyente, por lo que en base al principio in dubio pro- reo opta por la absolución. El recurrente manifiesta su disconformidad con la argumentación que sustenta lo resuelto. En otras palabras, valora de forma distinta el resultado de la prueba personal. Para que prosperara tal pretensión, esta Sala debería revisar y modificar ese proceso de valoración efectuado en instancia, llegando a conclusiones distintas, lo que aparece vedado por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- Como segundo motivo se impugna la condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP, por considerar que no resultó acreditada su responsabilidad en el acto del juicio.

Consideramos que los argumentos en que sustenta la Juez a quo la condena son contundentes: 1.- El acusado admite haber golpeado a David .

2.- Los agentes dan cuenta de su agresividad hacia él en el momento de su intervención, y de sus amenazas de continuar golpeando al agredido.

3.- David presentaba lesiones compatibles con la acción imputada al hoy recurrente.

Por todo ello, no apreciamos error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Como tercer motivo, estima el recurrente que en la Sentencia de instancia no se valoró de forma correcta la prueba practicada ya que, a su entender, las lesiones producidas al perjudicado lo fueron al repeler una previa agresión de éste, por lo que debería haberse aplicado la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal.

Como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia la apreciación de una circunstancia eximente exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo. Como ejemplo de esta uniforme doctrina cabe recordar las SSTS de 24 de abril y 11 de octubre de 2001, 8 de noviembre de 2005 y 24 de marzo de 2017.

Para la apreciación de dicha circunstancia el tipo exige un elemento subjetivo que es obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, circunstancia que guarda una estrecha relación con la Necesidad de la defensa, y tres presupuestos objetivos, que son: 1.- Agresión ilegítima.

2.- Necesidad racional del medio empleado 3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La Jurisprudencia reitera que el requisito de la agresión ilegítima se estima primario y fundamental, debiendo concurrir en todo caso de legítima defensa , tanto completa como incompleta. Si no existe agresión no cabe hablar de legítima defensa. La agresión ha de ser actual o inminente, grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados. Dicha interpretación aparece refrendada en las SSTS de14 de abril de 2005 y 21 de noviembre de 2007, 16 de febrero de 2009, 23 de febrero de 2010, 18 de marzo de 2014, 27 de mayo de 2015 o 15 de enero de 2020, manifestando esta última que: 'La habitual invocación de esa causa de exoneración ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia de esta Sala que ha ido definiendo los presupuestos que excluirían la antijuridicidad de los comportamientos por ella afectados, que son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión ( SSTS 1131/2006, de 20 de noviembre; 527/2007, de 5 de junio o 645/2014, de 6 de octubre, entre otras).'.

Como ya hemos argumentado en los fundamentos anteriores, en el plenario no resultó acreditado que David agrediera al acusado, por lo que no cabe apreciar argumento alguno que justifique la pretensión del recurrente.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, y la ratificación de la resolución de instancia.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cornelio , contra la sentencia de fecha 31-05-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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