Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 380/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 193/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100186
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:385
Núm. Roj: SAP AL 385/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 193
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 24 de Julio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 380/20, el P.A.
núm 273/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de hurto, siendo apelante Valeriano
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castillo Pérez y defendido por el Letrado Sr. Ferre Cano,
cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 10/03/20, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que, el acusado Valeriano , mayor de edad, con DNI n.º NUM000 , sin antecedentes penales, en fecha no concretada, pero próxima al 7 de julio de 2018, compró a Sergio una pala mini cargadora marca BOBCAT modelo 743, y unas bombas hidráulicas, entregándole Sergio las llaves de la finca, sita en PARAJE000 de la localidad de DIRECCION000 (Almería), donde se encontraban para recogerlas. Entre los días 7 y 8 de julio de 2018, el acusado se personó en la finca para llevarse los objetos, y no sólo se llevó dichos efectos, sino que, con intención de obtener un ilícito beneficio, se apoderó de otro juego de bombas hidráulicas que tuvo que desmontar de otra máquina, las cuales han sido tasadas pericialmente entre 3.900 €.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Condeno al acusado Valeriano como autor penalmente responsable de un delito de hurto del art. 234.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, el acusado indemnizará a Sergio en la cantidad de 3.900 euros, valor de los efectos sustraídos, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que ha sido acusado.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal quién solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado como autor de un delito de hurto, impugna la sentencia de primera instancia alegando en esencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', así como error manifiesto en la valoración de la prueba, alegaciones a las que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Respecto de la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo' enlazada con la vulneración del principio de presunción de inocencia, recordar, como es sabido y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia numero 2733-16: ' El principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo dirigido al operador judicial en una doble dirección: a) en relación a la norma a aplicar al caso concreto y b) en relación a la actividad valorativa del Juez en relación a la prueba practicada.
En su vertiente normativa , tiene por finalidad que el Juez o Tribunal, de las diversas interpretaciones que puede tener la norma, o en el caso de duda sobre cual sea aplicable, debe escoger aquella que sea más beneficiosa para el acusado.
En su vertiente valorativa , tiene por finalidad que el Juez o Tribunal tras la valoración de toda la prueba de cargo y de descargo, si no alcanza el canon de 'certeza más allá de toda duda razonable' , bien por la endeblez de la prueba de cargo, bien por la existencia de prueba de descargo que introduce un factor o elemento de duda sobre aquella, debe también escoger la solución más favorable, de ahí la denominación del principio. En caso de duda, ha de estarse, ya desde la vertiente normativa como procesal, por aquella versión que sea más beneficiosa, por tanto, tal principio se lesiona cuando objetivándose en el Tribunal sentenciador una duda, se condena no obstante tal duda, o se aplica el tipo penal más gravoso.
Ahora bien, el in dubio pro reo no debe ser considerado como un expediente para una rápida exculpación.
Ciertamente el Tribunal de instancia debe analizar toda la prueba de cargo y de descargo ya que solo en la contradicción propia de todo proceso puede alcanzarse la verdad judicial -- SSTS 291/2011 ; 737/2013 o 11/2014 , entre otras--, y cuando aparezca tal duda, singularmente desde la perspectiva procesal, una duda razonable, entonces debe absolver u optar que en caso de surgir tal duda, debe razonarla convincentemente el Juez, porque toda duda razonable, debe ser razonada.
Cuando tal duda se alegue en casación como es el caso, el Tribunal de casación, al analizar tal cuestión no solo debe verificar si el Tribunal de instancia condenó a pesar de la duda que tenía, sino también, y muy especialmente debe verificar si aunque el Tribunal de instancia no dudó debió de dudar por la escasa fiabilidad de las informaciones incriminatorias facilitadas por las pruebas de cargo .
Es evidente que si el Tribunal de instancia no dudó, pero en casación se verifica que debió de dudar, es claro que se produjo una violación de tal principio con indecencia en el derecho a la presunción de inocencia por la manifiesta incapacidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia con tales pruebas por su falta de solidez. En tal sentido, SSTS 1317/2009 ; 855/2010 ; 114/2010 ; 915/2010 ; 591/2011 ; 410/2012 ; 705/2014 o 1/2015 .' Dicho lo anterior, no consideramos vulnerado el principio objeto de examen, no solo porque la Magistrada no ha puesto de relieve duda alguna, sino porque consideramos que no existe motivo alguno que genere dicha duda y no podemos afirmar, como pretende el apelante, que no se produjo la sustracción y que todo fue un mal entendido, o que realmente el acusado se llevo lo pactado. En el caso presente, el relato fáctico de la sentencia recurrida es concluyente sobre los extremos que declara expresamente probados, sin que pueda apreciarse duda o vacilación alguna en el mismo, motivando en el fundamento segundo de dicha resolución, la prueba en base a la cual, la Magistrada entiende acreditada la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia nº 893/16 de 29/11/16 ' Esta Sala tiene señalado que la declaración de la víctima , puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. ( STS 16-5-07 ). En efecto, nuestro Tribunal Supremo (entre otras y como más recientes, en sentencias de 5 y 19/12/12), doctrina plenamente asumida tanto por el T.C. (S. 46/11, de 11.4 y por el TEDH (S. 22/11 /11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad.
El Tribunal Supremo en STS 22/10/15 ha dicho que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical se han establecido por el Alto Tribunal ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvan a su valoración y son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial clásica). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo).
Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 ): a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado- víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004 ).
b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psicoorgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción.
Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992 ; 11 de Octubre de 1.995 ; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996 ; y 29 de Diciembre de 1.997 ). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera.
Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998 ).
b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable.
En el presente supuesto la declaración de Sergio resulto sumamente convincente, reuniendo todos y cada uno de los requisitos referidos con anterioridad. De forma rotunda explico en el plenario que se pacto verbalmente la venta de una BOBCAT respecto de la que el acusado tenia mucho interés. Que la maquina estaba vieja y necesitaba algunas piezas, y expresamente el acusado le pidió si le daba unas bombas hidráulicas, a lo que él contesto que si, señalado 'in situ' la maquina de la que podía extraer las bombas hidráulicas, especificando que de la otra maquina, señalándola, no cogiera nada, no la tocara. En la confianza de que cogería unicamente lo pactado, le dio las llaves, ya que cada vez que le llamaba para recoger las bombas y demás piezas el denunciante no podía acompañarlo. Cuando el vendedor comprobó al día siguiente que se había llevado, ademas de las bombas pactadas las otras que estaban instaladas en la maquina que no podía tocar, que de hecho, tuvo que desmontarlas de la propia maquina con ayuda de alguien, le llamo por teléfono, contestándole el acusado 'el niño se habrá equivocado', pero nunca devolvió las bombas, pese a que se comprometió a devolverlas. El gruista- que por cierto llevo el acusado para trasladar la BOBCAT- y en consecuencia él mismo contrato, y pudo traer al juicio oral si ese era su deseo, no presenció la conversación sobre las piezas que se podía llevar el acusado y las que no, pues como dijo el denunciante, estaba ocupado en cargar la maquina.
Frente a ello el acusado sostiene que solo se llevo lo pactado y que las bombas estaban incluidas. Lo cierto es que las bombas hidráulicas no están en la maquina en cuestión - dato objetivo- y el denunciante relata de forma detallada todo lo ocurrido, testimonio al que la Magistrada da total credibilidad y esta Sala comparte.
TERCERO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Valeriano contra la sentencia dictada con fecha 10/03/20 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

