Sentencia Penal Nº 193/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 185/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 193/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100420

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2095

Núm. Roj: SAP C 2095/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00193/2020
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000185 /2020
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de PADRÓN
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 110/2019
SENTENCIA Nº 193/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO D. CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela a treinta de septiembre de dos mil veinte
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Juan Carlos ,
defendido por el/la Abogado/a MARIA OLGA FAILDE PICALLO y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de PADRÓN, con fecha 29/10/2019 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a DON Pedro Francisco , mayor de edad con DNI NUM000 con domicilio en Lugar DIRECCION000 nº NUM001 -Portas, DON Juan Carlos , mayor de edad con DNI NUM002 ingresado en la actualidad en Centro Penitenciario de A Lama, Pontevedra y DON Argimiro como autores criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de multa de 60 dias con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y al pago de las costas procesales.

DON Pedro Francisco , DON Juan Carlos , Y DON Argimiro son condenados a que indemnice conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil a DON Basilio en la cantidad de 550 euros por las lesiones causadas, devengando tales cantidades los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Juan Carlos , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se acepta parcialmente el relato de hechos probados de la sentencia apelada, cuya redacción debe ser: '
PRIMERO.- Sobre las 20.00 horas del día 31 de marzo de 2019, cuando Basilio se encontraba en el bar DE CAMIÑO, sito en la calle Santiago, n.º 1 de la localidad de Padrón, acompañado de su novia, viendo una carrera de motos en un teléfono móvil, en el transcurso de una discusión, fue golpeado en el tronco y cabeza por Pedro Francisco , Juan Carlos , Argimiro y otra persona no identificada.



SEGUNDO.- Como consecuencia de los golpes, Basilio sufrió contusiones múltiples. Necesitó una única asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico para su curación. Para sanar necesitó 15 días. Sufrió un perjuicio personal básico durante 12 días y moderado durante 3.'

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO Entiende la parte recurrente que: 1.- El relato de hechos es incorrecto y confuso.

2.- Irregularidades en la práctica de la prueba con indefensión para la parte.

3.- Errónea valoración probatoria.

4.- Incorrecta determinación de la responsabilidad civil.



SEGUNDO.- EN CUANTO AL RELATO DE HECHOS Conforme a la prueba practicada, se debe corregir en un doble sentido: - Incluir los días de perjuicio moderado, acreditados conforme el informe forense. Se señalan 15 días de curación. Es un error material, una omisión.

- También se debe suprimir del relato todo lo posterior a 'Secuelas: ninguna.'. Se debe tratar de un error de transcripción. Nada dice el informe forense sobre lesiones en un dedo y contusión malar derecha

TERCERO.- SOBRE LA INDEFENSIÓN EN RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA No cabe apreciarla. La parte pudo proponer la que estimó oportuno en el acto del juicio. Ninguna se la ha denegado. No ha formulado protesta. Tampoco en el escrito de formalización del recurso de apelación ha propuesto pruebas. Ni siquiera se pedido, en el suplico del recurso, la nulidad del juicio o de la sentencia.

En cuanto a las fotos del móvil, no son objeto de valoración al no encontrarse aportadas a los autos. Las lesiones se han acreditado en base al parte médico e informe forense.



CUARTO.- EN CUANTO AL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. NORMATIVA APLICABLE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL 1.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL 1.1. La segunda instancia no es un nuevo juicio.

1.2. La modificación del relato fáctico está reservada a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo.

Lo anterior nos sitúa en la imposibilidad de una nueva interpretación de la prueba practicada en la instancia cuando se trata de prueba de carácter personal, en la que juega la inmediación, quedando ajeno al órgano de apelación un control del fondo. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, imponen inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

1.3. La regla universal es la de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, fijada por la inmediación judicial y por ello ajena a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión de lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales.

1.4. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva.

b) Verosimilitud del testimonio.

c) Persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores.

La persistencia supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones».

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. No es pues un problema de legalidad sino de credibilidad.

La cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

2. VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PRESENTE JUICIO En el presente caso, el juzgador ha apreciado razonadamente las manifestaciones de Basilio , atendiendo a su persistencia, concreción y ausencia de incredibilidad. No existe incorrección alguna en la valoración probatoria que condujo a determinar la culpabilidad de Juan Carlos por la realización de hechos subsumibles en el tipo de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal.

Frente a la argumentación expuesta en el recurso de apelación, se puede afirmar: - No existen motivos para dudar de la versión del denunciante. Ha reconocido al recurrente entre los agresores, el cual se encontraba en el lugar de los hechos. No se conocían previamente ni existía entre los mismas mala relación.

- El informe médico y el forense corroboran la existencia de lesiones. El parte de lesiones es del mismo día en que ocurre la agresión. Es creíble la inferencia de que dichas lesiones han tenido origen la agresión descrita en los hechos probados.



QUINTO. - SOBRE LA FIJACIÓN DE LA PENA Se fija la multa en un mes y 10 días. Las razones son: 1.- En relación con los delitos leves, la nueva redacción dada al artículo 66.2 del Código Penal por la LO 1/2015 establece que ' en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior', es decir, en el apartado 1 del artículo 66 (delitos dolosos).

2.- El principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio sobre tal principio en inicio al legislador y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

La sentencia número 717/2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre, recuerda que dicho tribunal reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los jueces y tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

3.- Tal y como señala la sentencia17/2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 20 de enero, en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la infracción de Ley.

4.- El artículo 147.2 del Código Penal establece que, el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses 5.- Conforme a las pautas dosimétricas legales aludidas, se considera excesiva la pena impuesta. Se valoran las circunstancias personales del condenado. No constan antecedentes penales. En la propia sentencia recurrida, se alude a la escasa entidad de los daños corporales. La pena impuesta se encuentra en la mitad inferior de la extensión posible, pero no es la mínima.



SEXTO. - DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO Y MANTENIMIENTO DE LA CUANTÍA DE LA MULTA Las razones son: 1.- Establece el artículo 50 del Código Penal: ' 1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.

2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.

3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años.

4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.

5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

6. El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.' Asimismo, el artículo 66.2 del Código Penal establece que: ' En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.' 2.- Conforme el artículo 171.7 del Código Penal, en relación al delito leve de amenazas, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

3.- Reiterada jurisprudencia señala que cantidades fijadas como cuota de multa alrededor de los 6 euros son usuales y módicas y reserva cantidades inferiores para supuestos de indigencia o miseria, que no cabe presumir.

4.- En el presente caso el recurrente no ha probado una situación de indigencia en la primera instancia.

Dado que la pena impuesta se impone en la mitad inferior y en una cuantía reducida, 6 euros (en total, 240 euros), atendiendo a su extensión posible, de tres meses a un máximo de 400 euros, su rebaja supondría un riesgo claro de pérdida de la eficacia de los fines de la pena (tanto resocializadores como prevencionistas o retributivistas).

5.- Además, existe la posibilidad de solicitar un fraccionamiento al amparo del art. 50. 6 del Código Penal, si se estima que concurre una causa justificada.

SÉPTIMO.- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL La sentencia aplica el Real Decreto Legislativo 8/2004. Conforme al mismo, la indemnización resultante es de: 534,03 €, teniendo en cuenta que el lesionado sufrió un perjuicio personal básico durante 12 días y moderado durante 3.

OCTAVO.- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la letrada D. ª Olga Failde Picallo, en nombre y representación de Juan Carlos , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, dictada en el juicio sobre delitos leves 110/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Padrón, del que dimana este rollo, y, en consecuencia: 1.- Se condena Juan Carlos a una pena de multa de un mes y 10 días.

2.- Se condena a Pedro Francisco , Juan Carlos y Argimiro a que indemnicen conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil a Basilio en la suma de 534,03 € por las lesiones causadas, devengando tales cantidades los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

3.- Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la misma no contradictorios con la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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