Sentencia Penal Nº 193/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 207/2020 de 13 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 193/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100216

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4514

Núm. Roj: SAP M 4514/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0017031
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 207/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 333/2019
Apelante: D./Dña. Claudio
Procurador D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
Letrado D./Dña. MARTA PELLON PEREZ
Apelado: D./Dña. Daniel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ
Letrado D./Dña. ROSA MARIA DEL CASTILLO MORALES
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña María de los Ángeles Montalvá Sempere
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 193/2020
En Madrid, a 13 de abril de 2020

Antecedentes


PRIMERO.- El día 20 de noviembre de 2019 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'CONDENO a Fausto como autor criminalmente responsable de un DELITO de ATENTADO, tipificado y penado en el artículo 550 , 551 del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante analógica de cometer los hechos bajo los efectos del alcohol, del artículo 21.7 del C.P en relación con el articulo 21.1 y 20.2 del C.P , y la atenuante de dilaciones indebidas simple del artículo 21.6 del C.P a la pena de 4 MESES y 15 de PRISION, E INHABILITACION PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Fausto , como autor criminalmente responsables de una delito LEVE de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante analógica de cometer los hechos bajo los efectos del alcohol, del artículo 21.7 del C.P en relación con el articulo 21.1 y 20.2 del C.P , y la atenuante de dilaciones indebidas simple del artículo 21.6 del C.P a la pena de 25 DIAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, a contar desde la firmeza de la sentencia, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P .

En concepto de responsabilidad civil, Fausto deberá indemnizar María Dolores en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas; mas el interés previsto en el artículo 576 de la Lec .

Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.' FALLO.- ' Los acusados en el presente juicio son Claudio , mayores de edad y sin antecedentes penales computables.

Sobre las 00:30 horas del día lO de febrero de 2019, por causas no determinadas, se inició una discusión entre los acusados, en el domicilio que ambos compartían con su madre, en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 , de Madrid, y se agredieron, sin que conste quién ifljciÓ dicha agresiófl resultando los dos con lesiones, no quedando acreditados más extremos.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Claudio , interpuso recurso de apelación contra la misma, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Daniel , que lo evacuaron respectivamente el 24 y el 14 de enero de 2020, en el sentido de solicitar su desestimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, considerando que sí es posible determinar cuál de las dos versiones es verdadera, pues existe la manifestación realizada por la madre ante la policía el día de autos. Finalmente interesa la estimación del recurso a fin de que se condene a Daniel como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena que se solicita en el escrito de acusación.

Nuestro Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 75/2006, la doctrina constitucional iniciada en la sentencia 167/2002, y reiterada en numerosas sentencias posteriores, establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en el derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24.2 CE- impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría necesaria la celebración de una vista en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, restricción que afecta a la revisión fáctica de los hechos declarados y tenidos por probados, siendo únicamente posible el proceder a su revisión jurídica, es decir, siempre y cuando se mantenga la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

Dicha doctrina ha tomado forma en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

En el supuesto de autos no se ha interesado la declaración de nulidad de la resolución recurrida, sino su revocación y la condena del acusado en los términos que se plasman en el suplico, sin que éste Tribunal pueda realizar aquel pronunciamiento de oficio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que: 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Por lo expuesto, este Tribunal no puede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, ni realizar otro pronunciamiento que no sea el desestimatorio del recurso interpuesto, al no haberse instado la nulidad de la sentencia, sino que se fallara condenando al acusado que había sido absuelto, posibilidad expresamente vedada por la ley.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2019 en el Procedimiento Abreviado 333/19 del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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