Sentencia Penal Nº 193/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 576/2020 de 28 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 193/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100203

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:973

Núm. Roj: SAP GC 973/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000576/2020
NIG: 3501643220200012570
Resolución:Sentencia 000193/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000105/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Manuela
Encausado: Mariola ; Abogado: Agueda Hernandez Perera; Procurador: Hilda Doreste Castellano
Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas
Denunciante: Higinio
Apelante: Íñigo ; Abogado: Raul Galvan Gonzalez; Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz
SENTENCIA
Ilmas/o. Sras/Sr.:
Presidenta:
Doña Pilar Parejo Pablos
Magistrado/a:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Doña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Agosto de 2020.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Tres de Las Palmas, por delito de Robo con Violencia, contra Íñigo , representado por la
Procuradora Doña Mónica Elisabeth Padrón Franquiz y defendido por el Abogado Don Raúl Galván González,
y contra Mariola , representada por la Procuradora Doña Hilda Doreste Castellano y defendida por la Abogada
Doña Águeda Hernández Perera, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el acusado en primer lugar mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que se corresponden con los siguen: ÚNICO.- Queda probado y así se declara que don Íñigo , con DNI n.º NUM000 , mayor de edad, y doña Mariola , con DNI n.º NUM001 , mayor de edad, sobre las 21:15 horas del día 15 de julio de 2020 acudieron a la vivienda de don Higinio sita en la CALLE000 , n.º NUM002 , NUM003 de Las Palmas de Gran Canaria.

Personados en la puerta de la vivienda de dicho domicilio, don Íñigo y doña Mariola ofrecieron al Sr. Higinio la adquisición de un televisor y un teléfono móvil que portaban.

En un momento dado, sin que haya quedado demostrado un previo o simultáneo concierto entre don Íñigo y doña Mariola , el primero propinó un empujón a don Higinio y se dirigió a una mesa que había en la entrada del domicilio y tomó un importe en efectivo de, al menos, 110 € abandonando el domicilio. Don Higinio interceptó a don Íñigo al salir de su domicilio y se produjo entre ambos un leve forcejeo que culminó con la caída del Sr. Higinio .

A causa de tal acción, el Sr. Higinio sufrió contusiones y heridas erosivas en antebrazo y codo izquierdo y una contusión en la rodilla izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar cinco días, ninguno de ellos de naturaleza impeditiva para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Don Íñigo ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, en virtud de sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2, firme en fecha 7 de diciembre de 2016 por sentencia dictada por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, a la pena de cuatro años y tres meses por la comisión de un delito de robo con violencia. Pena que extinguió por cumplimiento en fecha 14 de junio de 2020.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 31 de Julio del año en curso, con el siguiente fallo: Que debo condenar y CONDENO a don Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia en casa habitada de menor entidad previsto y penado en los artículos 237, 242.1, 2 y 4 C. P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C. P., a la pena de DOS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y CONDENO a don Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 C. P., a la pena de UN MES de MULTA a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 C.P. Que debo condenar y CONDENO a don Íñigo a abonar a don Higinio el importe de CIENTO DIEZ EUROS (110 €) en concepto de responsabilidad civil por el dinero sustraído, y CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC. Que debo absolver y ABSUELVO a doña Mariola del delito de robo con violencia de que venía siendo acusada en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables. Que debo condenar y CONDENO a don Íñigo al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la parte restante. Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado condenado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo y escrito por parte de la acusada absuelta manifestando su conformidad con la sentencia dictada en primera instancia. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en la existencia de un error en la valoración de la prueba, conforme a lo postulado en el art. 790.2 de la LE Crominal. Cuestionan en definitiva la concreción de los hechos probados al considerar que el resultado d ella prueba practicada se corresponde con una mera sustracción no violenta de dinero que en modo alguno cabe incardinar en un robo con violencia de los arts 237, 242.1, 2. y 4. del Cpenal, sino dentro del delito leve de hurto del art. 234 del CP y que no hay prueba de carhgo suficiente para condenar por un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa su desestimación. La acusada absuelta manifiesta su conformidad en lo que a ella respecta con la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO.- En principio cabe traer a colación el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



TERCERO.- Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que el Magistrada-Juez a quo se apoya para su hacer su valoración probatoria, no solo en la declaración dada por la víctima sino también las declaraciones tanto de la acusada absuelta como del acusado condenado, (ahora apelante), sin olvidar el contenido del parte de asistencia médica y el informe médico forense. Cierto es que la determinación fáctica hecha en la instancia no resulta fácil y que incluso el juez pone en duda ciertas cuestiones, así hace valer la existencia de una anterior relación sentimental entre la acusada y la víctima y pone de relieve la sospecha, pero no la certeza, de que tanto ella como el otro acusado pudieran haber acudido a la casa de la víctima para adquirir estupefacientes.

No obstante, desglosa de manera exhaustiva y coherente lo dicho por cada uno de ellos y lo conecta con los informes médicos mentados y así llega a la conclusión lógica y esencial de que el acusado recurrente, por decisión propia y no consensuada con la otra acusada, aparta bruscamente a la víctima y entra en su vivienda con el fin de apoderarse d ella suma de dinero, (110 euros), que había en la encima de una mesa y luego al salir forcejea de nuevo con él al tratar el morador y propietario del dinero que escapara, lo que provoca la caída de este último.

Conviene traer a colación lo dicho en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables..'. Y en tal sentido, no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el apelante es válida y bastante como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica. El magistrado de lo penal, en cuento a lo esencial, en modo alguno especula ni improvisa su conclusión fáctica, sino que la misma es fruto de un razonado y correcto análisis de la prueba practicada, sin que en su proceso silogístico se aprecie equivocación u omisión alguna, siendo el mismo el resultado de una solvente reflexión y certera apreciación. Queda en definitiva con ello desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia en el sentido expuesto en la sentenci recurrida.

Para concluir solo resta por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración de la prueba, que la calificación jurídica de esos hechos tiene encaje en un delito de robo con violencia y con un delito leve de lesiones, al quedar evidenciado que la intención del acusado no era otra que la de empujar y apartar bruscamente y con violencia a la víctima con el fin de apoderarse de sus pertenencias, llevando a cabo tal finalidad con la causación de daños corporales que consta.

Es de apreciar que el juez a quo rebaja la entidad del delito al aplicar lo dispuesto en el apartado 4º del art. 242 del CP y que la concurrencia de la agravante de reincidencia resulta obvia.

Finalmente indicar que las penas impuestas se han establecido siguiendo las pautas y reglas marcadas por el C. Penal y que la responsabilidad civil es acorde con el daño físico y patrimonial causado.



CUARTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de fecha 31 de Julio de 2020 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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