Sentencia Penal Nº 193/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 193/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 9/2022 de 27 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 193/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022100180

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:406

Núm. Roj: SAP BU 406:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 9/22.

PROCEDIMIENTO DE JUICIO RÁPIDO NÚM. 17/21.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NÚM. 00193/2022

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Mayo de dos mil veintidós.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos seguida por delito de robo con violencia y delito leve de injurias en el ámbito familiar contra Epifanio,cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Herrera Castellanos y asistido por el letrado D. Pablo Cortés Velasco, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Custodia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez y asistida del Letrado D. Rodrigo Marín Espìnosa, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: ' Custodia y Epifanio han mantenido una relación de pareja, cesada aproximadamente en el mes de Diciembre de 2.020, siendo que, en el transcurso de dicha relación, Epifanio profería expresiones contra Custodia tales como 'eres una yonkie' o 'eres una hija de puta', con ánimo de menoscabar la estimación de aquella.

En horas de mañana del 11 de Junio de 2.021, Epifanio accedió al domicilio de Custodia, ubicado en la CALLE000, nº. NUM000, de Burgos, recriminando a Custodia el hecho de que le hubieran cortado la línea de su teléfono, tras lo que intentó coger una riñonera de Custodia que contenía un teléfono móvil de la marca Xiaomi Redmi para llevársela, lo que trató de impedir Custodia, produciéndose un forcejeo entre ambos si bien Custodia no pudo evitar finalmente que Epifanio cogiera la riñonera con su contenido, así como unas llaves de la vivienda, saliendo Custodia de la vivienda descalza y en pijama coincidiendo en la vía pública con su vecina Magdalena, a quien comunicó lo sucedido. El acusado se hizo con estos efectos con ánimo de incorporar a su patrimonio bienes de titularidad ajena sin el consentimiento de su legítima propietaria'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 40/22 de 31 de Enero, recaída en primera instancia, dice: 'debo condenar y condeno a Epifanio, como autor de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 y 4 del Código Penal y de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de robo las penas de un año y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve a la pena de diez días de localización permanente. El acusado indemnizará a Custodia en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el importe del teléfono móvil sustraído, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con imposición de las costas procesales de la presente causa a Epifanio.

Se acuerda mantener la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos mediante auto de 12 de Junio de 2.021 hasta la firmeza de la presente resolución'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Epifanio, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia absolutoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Epifanio fundamentado en: a) concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia; b) infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 242 del Código Penal; y c) infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 173.4 del Código Penal.

SEGUNDO.-La parte apelante sostiene en su escrito impugnatorio que 'declaración prestada en el acto de la vista, puede deducirse que la denuncia presentada por Dña. Custodia no se ajustó a la realidad de lo que realmente sucedió. Esta parte llega a tal conclusión, no solo por lo manifestado por parte de Dña. Custodia en el acto de la vista, sino por las contradicciones existentes en la presente causa'.

El Juzgador de instancia realiza en su sentencia un detallado resumen de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, que fueron únicamente pruebas de carácter personal integradas por la declaración de la denunciante ( Custodia), la testigo de referencia de los hechos y directa del estado que presentaba la denunciante inmediatamente después de los sucedido (la vecina Magdalena) y el denunciado ( Epifanio).

Así al acto del Juicio Oral comparece Custodia quien refiere que a lo largo de su relación de pareja conviviente con el acusado, éste, cuando se enfadaba, le profería expresiones como 'yonkie' o 'hija de puta' y que, en la mañana del 11 de Junio de 2.021, cuando ya había cesado su relación, Epifanio entró en su domicilio, usando unas llaves que él tenía y se inició una discusión por el corte de una línea telefónica y, como en un momento de la misma, el acusado le intentó coger una bandolera propiedad de Custodia en la que se encontraba su teléfono móvil y las llaves de la vivienda. Relata como intentó impedir que Epifanio cogiese la riñonera, iniciándose entre ambos un forcejeo, pero no pudo impedir que éste abandonase el domicilio con la riñonera y su contenido en su poder.

La constante jurisprudencia viene otorgando a la declaración de la denunciante/víctima el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, sobre todo en aquellos delitos que se cometen en la esfera privada de relación entre las partes y en la que no suele haber testigos presenciales que puedan dar razón de lo sucedido, y ello debido de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).

TERCERO.-La declaración de Custodia es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.

La parte apelante señala en su recurso que la denunciante, en el acto del Juicio Oral, sostuvo que, al estar nerviosa porque se había quedado sin llaves y había dejado los animales dentro, pudo haber exagerado los acontecimientos al decir que había sido zarandeada con gran violencia. Dicha circunstancia es valorada por el Magistrado-Juez 'a quo en su sentencia al decirnos (fundamento de derecho segundo) que 'en relación al contenido de la denuncia policial (acontecimiento informático nº 10) y al hablar de 'gran violencia' por parte del acusado pudo exagerar al venir condicionada su denuncia por una persona llamada ' Sonsoles', que no ha declarado en el juicio y que fue quien le dijo que denunciara los hechos. A pesar de este matiz, se entiende que en lo sustancial el testimonio de Custodia en el acto del juicio se corresponde con el contenido de la denuncia en dependencias policiales en la que, como señala en el acto de la vista, no se hace referencia a ninguna otra agresión al margen del acometimiento físico consistente en el zarandeo, propio de un forcejeo, existiendo de esta manera una persistencia en la incriminación por parte de la denunciante'. Pronunciamiento que este Tribunal comparte en su integridad.

La declaración incriminatoria de la denunciante resulta verosímil en cuanto viene corroborada por la declaración periférica de la testigo Magdalena que en el Plenario manifestó que es vecina de la denunciante y que, desde su vivienda, a oído discusiones entre el acusado y Custodia, habiendo oído a Epifanio proferirle expresiones como 'puta' y que en la mañana del 11 de Junio de 2.021, cuando paseaba su perro vio a Custodia que se encontraba descalza y en pijama, con miedo y alterada, y ésta le dijo que Epifanio se había llevado una riñonera de su propiedad que contenía un teléfono móvil habiendo sustraído igualmente unas llaves del domicilio, por lo que para acceder a su domicilio tenía que hacerlo a través de una de las ventanas de la vivienda, llegando dicha testigo a acceder al domicilio de Custodia a fin de comprobar si el acusado se hallaba en la vivienda de la denunciante, habiéndola abandonado el acusado.

Frente a esta pruebas, el acusado se limita a negar los hechos. Es cierto que no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario - que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

El Magistrado-Juez realiza la valoración de las pruebas personales practicadas, valoración que debe ser mantenida por este Tribunal. Nos encontramos ante valoración de pruebas personales (testifical y de partes) realizadas en el acto del Juicio Oral bajo los principios de contradicción e inmediación, principios de los que carece este Tribunal. Es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)'.

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, del denunciante, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia no concurrente en el presente caso.

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación alegado y ahora objeto de examen, no debiendo olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-La parte apelante alega en su escrito impugnatorio la vulneración de preceptos legales por aplicación indebida de los artículos 242 y 173.4 del Código Penal.

Así sostiene con respecto a la calificación de los hechos como constitutivos del delito de robo con violencia que no existió violencia en el apoderamiento de la riñonera conteniendo el móvil y las llaves del domicilio de Custodia, habiendo manifestado la denunciante en el Plenario que no fue agredida, ni lesionada por Epifanio, sino que hubo simple forcejeo entre ambos.

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 643/19 de 20 de Diciembre, entre otras muchas, establece, con respecto al delito de robo con violencia y la aplicación de la atenuación del artículo 242.4 del Código Penal, que 'sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 866/99 de 21 de Mayo; 380/00 de 28 de Julio); amenazas de entidad mínima (sentencias del Tribunal Supremo nº. 1572/98 de 16 de Diciembre o 324/99 de 5 de Marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido (sentencias del Tribunal Supremo nº. 1019/99 de 16 de Junio o 1735/99 de 10 de Diciembre); empujones (sentencias del Tribunal Supremo nº. 1592/02 de 4 de Octubre o 365/04 de 22 de Marzo); simple intimidación verbal (sentencias del Tribunal Supremo nº. 743/99 de 10 de Mayo o 1833/99 de 28 de Diciembre) o agarrones físicos de corta duración (sentencias del Tribunal Supremo nº.397/00 de 14 de Marzo)'.

En el presente caso, queda acreditada la utilización de violencia por parte de Epifanio que provoca un forcejeo con la víctima Custodia, intentando impedir ésta el ilícito desapoderamiento y pretendiendo aquél consumarlo, forcejeo que no reviste una excesiva gravedad, al no resultar lesionada Custodia en el mismo, lo que determina la correcta aplicación del tipo atenuado realizado por el Juzgador 'a quo'.

Con respecto a las injurias, queda acreditada y no impugnada la relación sentimental con convivencia entre Epifanio y Custodia y la emisión por parte del acusado con respecto a ésta de las expresiones 'eres una yonkie' o 'eres una puta o una hija de puta', tal y como manifiesta la denunciante y reconoce haber oído la testigo Magdalena, pero no en el momento de producirse el delito de robo con violencia de la riñonera conteniendo el móvil y las llaves de la vivienda, sino en las discusiones que con anterioridad tuvieron la pareja integrada por Epifanio y Custodia.

Los términos indicados con claramente insultantes y vejatorios para la persona a la que van dirigidos. Dichas expresiones proferidas integran el elemento objetivo, tienen suficiente potencia ofensiva para la lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, pero es que además constituyen el ánimo injurioso al tener las mismas un significado objetivamente ofensivo, de lesionar la dignidad de la persona a la que va dirigida, menoscabando la fama o estimación personal, dicho ánimo se infiere de las expresiones proferidas por el recurrente como ' hija de puta', pues qué otra intención puede otorgársele a dichas expresiones, que no sea la de la descalificación personal y gratuita de la persona, la de zaherir a la víctima ( sentencia nº. 167/22 de 16 de Marzo de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid).

Por todo lo indicado procede la desestimación de los motivos de apelación argüidos y ahora examinados.

QUINTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Epifanio, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Epifanio contra la sentencia nº. 40/22 de 31 de Enero dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento de Juicio Rápido nº. 17/21 y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, en su caso, ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792.4, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de lo Penal de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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