Sentencia Penal Nº 194/20...zo de 2005

Última revisión
04/03/2005

Sentencia Penal Nº 194/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 183/2004 de 04 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 194/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100161

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, sobre delito de estafa. La doble venta realizada por el acusado en perjuicio del denunciante, se incardina en el tipo penal de estafa inmobiliaria por el que se le condena, pues se dan los elementos del mismo. Así, ha existido una primera enajenación, existiendo luego la segunda antes de la definitiva transmisión al adquirente; el perjuicio claro del querellante y el dolo en la conducta de los acusados al conocer las anteriopres circunstancias. En lo relativo a la determinación del perjuicio sufrido, debe deferirse a ejecución de sentencia, mediante el correspondiente informe pericial, objetivo e impugnado.

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante (J.O. nº 50/04 )

Procedimiento Abreviadonº 217/01 (Instrucción nº 7 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 183/04

SENTENCIA Núm. 194

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Cuatro de Marzo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 248, de fecha 8 de Julio de de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 217/01 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante por delito Estafa, habiendo actuado como partes apelantes Guadalupe y Santiago , representados por el Procuradora D. Juan Navarrete Ruiz y defendido por el Letrado D. José Luis Romero Gómez y como parte apelada Carlos María , representado por el Procurador D. Teofilo Mira Zaplana y asistido por la Letrada Dña. Inmaculada Puig Llorca.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En la ciudad de Alicante y con fecha 9 de Junio de 1981, el acusado D. Santiago vendió en contrato privado a D. Carlos María una parcela de terreno de 1200 metros cuadrados sita en el término municipal de Muchamiel por un precio de 194.367 pesetas, la parcela vendida era la NUM002 fase H., que correspondía la finca matriz nº NUM000, y de la que se segregó posteriormente otorgándosele el número de finca NUM001, el acusado actuaba como representante de la mercantil Urlisa (Urbanizadora Limon); la citada parcela está integrada en la URBANIZACIÓN000 y el perjudicado abonó las cantidades correspondientes a los gagos de urbanización, no obstante lo cual, aprovechando que no se había hecho escritura publica de la venta de la citada parcela , la misma se vendió a la mercantil Alimifa, el 3 de Abril de 1997 y de la que es legal representante el mismo acusado, así como Guadalupe, esposa del anterior y conocedora de la anterior venta y administradora única de la Mercantil Alimifa, a su vez esta parcela fue vendida a un tercero, en fecha 30-9-99 que la adquirió desconociendo tales circunstancias y ello pese a ser requerido notarialmente el causado el 2-8- 99 para otorgar escritura pública de compra de la citada parcela.

El perjuicio sufrido por D. Carlos María se cifra en 86500 euros aproximadamente , teniendo encuentra la superficie de la parcela y el valor de mercado actual en esa zona, entre 12000 y 14 000 pesetas, según el Concejal Delegado de Urbanismo del ayuntamiento de Muchamiel.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de condenar y condeno a D. Santiago y DÑA. Guadalupe como autores de un delito de estafa inmobiliaria ya definido (doble venta) a la pena de 1 año de prisión para cada uno, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, pago de costas, incluidas las de la acusación particular y a que ambos indemnicen a D. Carlos María en 86500 euros, con el interés previsto en el articulo 576 L.E.C..".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación procesal de Santiago y Guadalupe el presente recurso, el que sustancialmente fundó: en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación 22-12-04 , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día el 2 de Marzo de 2004.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. magistrado D. ALBERTO FACORRO ALONSO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La resolución del presente recurso debe atender a dos cuestiones, una la relativa a si los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de doble venta, que es delito conforme al Código Penal de 1995 y actual, por darse los requisitos integrantes del mismo, y en segundo lugar, si la respuesta es positiva, la determinación cuántica de la indemnización correspondiente al perjudicado.

Segundo.- Respecto de la relación fáctica, que si bien recoge de forma sucinta e incompleta los hechos acaecidos, al haberse limitado a la reproducción del escrito de calificación fiscal , es suficiente para la apreciación de los hechos esenciales si bien deben completarse con los siguientes.

Tercero.-

1) El día 9 de Junio de 1981 el acusado Santiago en nombre y representación de URLISA - Urbanizadora Limón S.A.- otorga contrato de compraventa, en documento privado con Carlos María , como comprador vendiéndole la Parcela nº NUM002 que segrega de la Fase H del Plan Parcial aprobado , individualizandola con expresión de su cabida 1200 metros cuadrados y determinación de sus linderos por precio de 194.367 ptas, mediante la entrega y aceptación de 13 letras de cambio con vencimientos bimensuales desde el 15 de Agosto de 1981 al 15 de Septiembre de 1983, en que al no haberse justificado ni pretendido probar ninguna reclamación ni devolución, tienen efecto solutorio conforme a lo prevenido en el art. 1170 del C. Civil, quedando desde dicho momento el comprador adherido e integrado en la comunidad de propietarios de las Fases H.

2) El comprador Carlos María efectúo pagos de adecuación de la parcela por importe de 275.000 ptas a Exclusivas Huesca, en la misma fecha ( doc 2 y 3 Folio 10 y 13).

3) Asimismo satisfizo en el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de Alicante como cuota de la URBANIZACIÓN000 1.259.737 ptas en fecha 17 de Marzo de 92 , (Folio 16) y asimismo requerido por la Asamblea General de la Junta Compensación efectuó pagos por importe de 896.711 ptas, cuando menos (folio 20) en fecha.

Habiendo asimismo satisfecho el impuesto de Bienes Inmuebles al Ayuntamiento de Muchamiel por concepto de URBANIZACIÓN000 0602 en los años 1994, 95 y 96.

4) En fecha 5 de octubre de 1993 el ayuntamiento de Muchamiel expidió licencia de segregación de la Parcela NUM002 de la Fase H del Plan Parcial Rio Park solicitado por Urbanizadora Limón, representada por el acusado Santiago, según acuerdo adoptado por la Comisión de gobierno de fecha 28 de Septiembre de 1993.

5) Urbanizadora Limón fue disuelta por acuerdo de 1 de Enero de 1996, siendo apoderados Guadalupe, sus hijas María Cristina y Donato, y liquidador Santiago, (Documento 12 Folio- 22).

6) Mediante escritura Publica autorizada notarialmente el día 9 de Julio de 1996 , y por ello con posterioridad a su disolución, Urbanizadora Limón , hipoteco la finca registral NUM000 que constituía el resto de la finca matriz de la Zona H del Plan Plan Parcial Riu Park a favor de Donato, María Cristina y Jesus Miguel, en garantía de un principal de 25 millones de Pesetas, intereses de demora al 12 % anual y seis millones doscientos cincuenta mil pesetas para costas y gastos, siendo los acreedores hijos de los imputados y miembros y apoderados de la Urbanizadora Limón S.A, los dos primeros , siendo el plazo de amortización el de un mes a partir del 9 de julio.

7) Jesus Miguel comparece ante Notario el 12 de Agosto de 1996 manifestando el incumplimiento de la obligación de devolución del préstamo, procediendo a la reclamación y a solicitar la tramitación extrajudicial de la ejecución.

8) En virtud de dicho procedimiento extrajudicial y en tercera subasta el 24 de Marzo de 1997 Donato por si y en representación de sus hermanas y como único licitador señala como postura para el remate y la adjudicación de la finca la cantidad de 25.000 ptas, remate que se aprueba, compareciendo asimismo al acusado Santiago como liquidador de la Urbanización Limón S.A., ya disuelta que en dicha calidad renuncia a su derecho a mejora la postura y a presentar a un tercero para que lo mejore. Compareciendo asimismo la acusada María Cristina, como administradora única de la mercantil Alimifa S.L., constituida asimismo por sus hijos ya citados y su esposo el coacusado, en virtud de Escritura de Formalización de Acuerdos Sociales autorizada notarialmente el 28 de Marzo de 1996 , y en lo que renuncia a su cargo el acusado Santiago .

En dicho acto Donato cedió el remate por si y en nombre de sus hermanas a favor de la mercantil Alimifa que acepta dicha cesión, habiéndose otorgado escritura publica de compraventa entre los esposos el día 3 de Abril de 1997.

9) El 9 de Julio de 1998 se realiza inscripción registral de segregación de la mentada finca NUM000, de la Parcela numero NUM002 de la Fase H del Plan Parcial Rio Park , es decir la adquirida por compraventa en el año 1981 por el querellante, con la misma descripción e individualización de cabida y linderos que consta en el documento privado otorgado el día 9 de Junio de 1981, y aprovechando la licencia de segregación otorgada por el Ayuntamiento de Muchamiel en Octubre de 1993 a Urlisa representada por Santiago, constituyendo, dicha parcela como finca independiente bajo numero registral NUM001 .

10) Alimifa representada por Santiago lo vende el día 30 de Septiembre de 1999, dos meses después de haber sido requerido notarialmente por el querellante para el otorgamiento y elevación a escritura publica del documento privado de venta de dicha parcela, a los cónyuges Carlos José y Fátima a cuya favor se inscribe en el Registro de la Propiedad como bien ganancial el 10 de Noviembre de 1999.

11) La citada parcela no había sido sometida a procedimiento expropiatorio por haberse otorgado la licencia de segregación con anterioridad a su inicio (folio 253) así como por negarse el Presidente de la Junta de Compensación a dicha expropiación al no poder ser identificada sobre el terreno, ni constar en ningún plano.

Cuarto.- Sobre esta narración ampliada de los hechos, deben aplicarse la doctrina jurisprudencial y sostener que:

A) En primer lugar , hay que decir que es correcta la aplicación al caso del C.P., ahora en vigor aunque los hechos que nos narra la Sentencia recurrida se iniciaran bajo la vigencia del anterior - la primera compraventa se celebró el 9 de Junio de 1981 - pues el delito se produjo por medio de la segunda, la realizada por escritura pública de 1999 cuando ya estaba en vigor la actual normativa.

B) En segundo lugar, hemos de poner de manifiesto la voluntad del legislador de ir ampliando no sólo esta estafa específica de la doble venta, sino también algunas otras, que antes aparecían en los arts. 531 y 532 del C.P., 73, con sucesivas modificaciones, la última de las cuales es la del CP 95 que ahora los regula en los tres números de su art. 251 , habiendo dejado la del "furtum possesionis", para el capítulo de los hurtos (art. 235) donde sin duda encaja mejor.

A la vista de esta nueva regulación parece más adecuada la postura doctrinal que considera estos delitos como modalidades de estafa impropia, en el sentido de que para su punición no es necesario que concurran todos los elementos que componen la definición de la estafa propia, la del art. 248. Se trata de delitos específicos con un contenido autónomo y con penalidad diferente. Ya no hay remisión a las penas de estafa ordinaria, ni puede aplicarse agravación aunque concurra alguna de las circunstancias recogidas en el art. 250, a diferencia del sistema recogido en los arts. 531 y 532 CP, 73 que hacía una remisión a las penas del art. 528 lo que implicaba otra a las circunstancias agravatorias del 529. Hay una independencia de punición que es un argumento más en pro del carácter impropio de estas particulares figuras de estafas ahora recogidas en el art. 251: si hay comportamientos que reúnen los requisitos de alguna de estas modalidades del art. 251 la conducta debe considerarse punible aunque no se adecue al tipo ordinario de 248.

Y como consecuencia de dicha doctrina entender como la doble venta de la Parcela NUM002 H del Plan Parcial reúne los requisitos exigidos en el citado artículo 251 pues la figura citada de la doble venta puede encajar en el núm. 1 de tal art. 251 - enajenación mediante atribución falsa de una facultad de disposición de la que se carece por haberla ya ejercitado en perjuicio del adquirente o de un tercero - y también el segundo inciso del núm. 2 del mismo art. 251 - nueva enajenación antes de la definitiva transmisión al primer adquirente en perjuicio de éste o de un tercero.

Conforme a tales normas penales podemos decir que los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito son los siguientes:

1º. Que haya existido una primera enajenación , como lo fue en el caso aquella primera venta realizada por documento privado el 9 de junio de 1981, conforme bien razona la Sentencia recurrida.

2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido existido una segunda enajenación "antes de la definitiva transmisión al adquirente" (art. 251.2), es decir , antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición a favor de otra persona. En el presente caso el primer contrato se hizo en documento privado , que como tal no pudo tener acceso al Registro de la Propiedad, de modo que no hubo una primera transmisión "definitiva", y por ello el acusado estaba en condiciones de volver a vender de nuevo, aunque fuera ilícitamente, a favor de otras personas, como en realidad hizo a través de esa escritura pública de 1999.

3º. Perjuicio de otro, que pude ser el primer adquirente o el segundo , según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1.473 C.C. En el caso presente, adquirieron la propiedad enajenada los que compraron en segundo lugar pero en escritura pública que tuvo acceso al Registro de la propiedad resultando perjudicado el querellante.

4º Además, ha de concurrir el dolo como en todos los delitos dolosos, consistente en este caso en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio y ese extremo quedó suficientemente acreditado por la prueba documental y los hechos ampliatorios, pues se ha producido la inscripción de la segregación de la finca con el numero NUM001 con idéntica descripción que la contenida en el documento publico de venta de la parcela NUM002 H, por lo que no puede hablarse de indefinición ó falta de identificación de la misma y esa misma segregación y descripción contradice absolutamente la expropiación de la finca por la Junta de Compensación, pues aparte de haberse iniciado con posterioridad a aquella, no cabe inscribir como propia una finca cuyo dominio ha sido expropiado , y por otra parte existia un conocimiento de dicha anterior enajenación no solo por el otorgamiento del contrato privado de compraventa sino también por el hecho de haber sido requerido notarialmente dos meses antes, de la segunda venta, para la elevación a escritura publica de dicho instrumento privado, amen de haber aportado documento (folio 212) a que consta dicha propiedad en el cuadro de cuotas de participación.

En estas figuras de estafa impropia del art. 251 CP el engaño aparece implícito en cada una de ellas, como ocurre en estos casos de doble venta, en los cuales ese engaño se encuentra en la actitud de falsedad con que el autor de la enajenación se muestra en la segunda operación al ocultar que antes había realizado ya otra mediante la cual se había despojado de su titularidad, aunque , como aquí ocurrió, esa titularidad constase formalmente en el Registro de la propiedad al que no pudo tener acceso el documento privado con el que se realizó la primera compraventa.

Ya ese engaño como razona correctamente la sentencia recurrida, contribuyó: eficazmente la condenada y apelante, que aparte de ser apoderada y administradora única de las dos sociedades a través de los cuales se efectuaron ambas ventas, (URBANIZADORA LIMON S.A. - URLISA Y ALIMIFA), contribuyó de forma decisiva a la operación que sirvió de base a la segregación formal registral de la Parcela NUM002 H y a su conversión en finca registral independiente, mediante la operación concertada por todos los miembros de la familia y que con su final y decisivo acto de cesión de remate por 25.000 ptas nominales, determinó su inscripción y posterior venta a un tercero, que como adquiriente de buena fe deviene inacatable en su titularidad dominical.

Quinto.- Por último y en lo relativo a la determinación del perjuicio sufrido , y del valor de la finca, se considera insuficiente la simple declaración de un concejal o edil municipal , debiendo deferirse a ejecución de Sentencia, mediante el correspondiente informe pericial , objetivo e impugnado; por ello ha de confirmarse la Resolución recurrida excepto en este particular extremo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Guadalupe y Santiago, contra la Sentencia de fecha 8 de Julio de 2004 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 217/01 del juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de deferir al trámite de apelación de Sentencia la determinación indemnizatoria, y confirmar el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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