Sentencia Penal Nº 194/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 194/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 197/2009 de 01 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 194/2010

Núm. Cendoj: 35016370062010100684


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Emilio J. J. Moya Valdés

MAGISTRADOS:

Don Jose Luis Goizueta Adame

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de septiembre de 2010

Visto en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Araceli Colina Naranjo, actuando en nombre y representación de D. Romeo , defendido por el/la Letrado/a D./Dna. María José Colombo Bueno; contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado no 75/2008 , que ha dado lugar al Rollo de Sala 197/2009, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al Romeo , como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a don Carlos Francisco en la cantidad de 3.500 euros por las lesiones causadas, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 23 de septiembre de 2009, en la que tuvieron entrada el día 6 de octubre, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 7 del mismo mes, designándose ponente y fijándose fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia, y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, mostrando finalmente su disconformidad con el importe de la indemnización fijada.

Comenzando por la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la parte proyecta su alegato en la falta de respuesta de la Juzgadora de Instancia a su alegada excepción de legítima defensa. Yerra por completo la apelante en su aseveración, pues examinando su escrito de conclusiones provisionales obrante a folio 145 se advierte con meridiana claridad que no menciona -siquiera subsidiariamente- la eximente -completa o incompleta- de legítima defensa. Es más, senala que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Luego, en el plenario, quiénes únicamente modifican sus conclusiones, tal y como consta en el acta -folio 230-, es el Fiscal para incluir una pena de inhabilitación, y la acusación particular para elevar su petición de indemnización. La defensa, en cambio, eleva a definitivas sus conclusiones sin modificación de tipo alguno, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial de que debe alegarse, como muy tarde, en conclusiones definitivas - STS 1.591/2005, de 22 de diciembre ; STS 1008/1999, de 21 de junio ; STS 1.033/2006, de 27 de octubre , no siendo los informes finales el momento procesal hábil para plantear este tipo de cuestiones.

Por tanto, la respuesta de la Juzgadora se ha cenido a los términos del debate planteado por las partes, sin que se advierta pues ninguna omisión de pronunciamiento relacionado con una -no alegada en tiempo y forma- eximente de legítima defensa, razón por la cuál no puede plantearse su debate en esta segunda instancia.

En cualquier caso, es de notar la absoluta desproporción a la hora de intervenir en un forcejeo yendo a por uno de los implicados y propinándole un punetazo en la cara, e igualmente que ya la Juez a quo ha tenido en cuenta para individualizar la pena las motivaciones del acusado, lo que la ha llevado a imponerle la pena mínima.

SEGUNDO.- Respecto de la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que "en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

En el caso concreto, admitiendo el propio acusado que le propinara al denunciante un punetazo que le hiciera perder varias piezas dentales, poco más cabe anadir tomando en consideración además la declaración del denunciante en el acto del plenario y la objetiva constatación del resultado lesivo a tenor de los informes médicos, luego en contra de lo sostenido por la parte apelante, se ha practicado prueba de cargo hábil para destruir la presunción de inocencia.

A partir de aquí poco o nada cabe anadir, pues dada las funciones de revisión que corresponden a esta Sala, solo cabe verificar que ha habido prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, practicada en el acto del plenario con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, cumpliendo la juzgadora de instancia con su deber de motivación, sin que se adviertan errores manifiestos, ni razonamientos absurdos ni arbitrarios que deban conducir a distinta consideración, por lo cuál procede confirmar íntegramente su convicción de condena.

TERCERO.- Finalmente, respecto a la responsabilidad civil, aunque efectivamente a tenor de la declaración del forense, el denunciante presentaba un padecimiento previo relacionado con las lesiones causadas -periodontitis generalizada cónica-, es lo cierto que tal y como admite el propio acusado, como consecuencia del punetazo aquél perdió varias piezas dentales, razonando adecuadamente la juzgadora de instancia la cuantificación de la indemnización al rechazar la excesiva pretensión de la acusación particular, siendo razonable valorando tales circunstancias la indemnización que se fija en la sentencia.

Por todo lo anterior se confirma la sentencia impugnada.

CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación procede imponerlas al apelante (arts. 239 y ss. de la LECrim ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas, SE CONFIRMA la misma en su integridad, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.