Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 194/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 2/2010 de 30 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MORENO Y BRAVO, EMILIO
Nº de sentencia: 194/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100167
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 194/2010
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
D. José Ulises Hernández Plasencia
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril de 2010
En nombre de S.M. el Rey, y visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 2/2010 procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Expediente del Menor 433/2008 , seguido por una FALTA DE LESIONES y otra, habiendo sido partes, de una y como apelante Paulino , defendido por la Letrada Dña. María Esther de la Cruz Aguilar. Ejerce la acción pública y es parte apelante el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de Menores, se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2009 con los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Siendo probado y así se declara en la mañana de día 16 de mayo de 2008, durante el horario escolar, el menor Carlos Daniel , de 15 años de edad, nacido el día 11 de noviembre de 1992, con el ánimo de menoscabar la dignidad personal de Blas se dirigió a él en el Instituto Mencey Acaymo de Güímar, diciéndole varias veces: "negro de mierda, negra de pateras", circunstancia que se ha venido repitiendo durante todo el curso académico.
Ese mismo día, Paulino , nacido el 25 de junio de 1991, y hermano de Carlos Daniel , al finalizar el horario escolar esperó a Blas en las afueras del centro para pedirle explicaciones por el anterior incidente con su hermano, y al encontrarse con Blas , y con la intención de menoscabar su integridad física le propinó diversos golpes consecuencia de los cuales cayó al sueldo.
Blas padeció de traumatismo facial de tipo contuso con lesión del canino superior izquierdo que requirieron de observación, exploración física y antiinflamatorios, habiendo tardado en curar 7 días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales.
SEGUNDO.- Paulino no presenta indicadores de riesgo, fracaso en el área de aprendizajes, y práctica de actividades deportivas y musicales"
Y con la siguiente parte dispositiva:
"Que debo imponer e impongo a los menores Carlos Daniel y Paulino , como responsables en concepto de autores, el primero de una falta de injurias y el segundo de una falta de lesiones, ya definidas, la medida, a cada uno de ellos, de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.- Si Paulino no aceptare la medida, lo que se acreditará en ejecución de sentencia, se impone de manera subsidiaria la de permanencia de un fin de semana en domicilio"
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la Letrada Dña. María Esther de la Cruz Aguilar, en nombre y representación de Paulino , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Error en la valoración de la prueba
II.- Vulneración del principio de presunción de inocencia
La Defensa del menor Carlos Daniel se adhirió al recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 2/2010, se señaló para celebración de la vista el día 28 de abril de 2010 de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en la que intervinieron las Letradas Dña. María Esther de la Cruz Aguilar (como recurrente en nombre del menor Paulino ), Dña. Camino (adherida al recurso de apelación en nombre del menor Carlos Daniel ) y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Marta Dávila de León que interesó la desestimación del recurso.
Hechos
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la resolución impugnada que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales en los motivos mantenidos, que en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE así como atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del menor recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto al hoy apelante.
Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por el Juez a quo (testificales y pericial forense) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.
De otro lado, el recurso ataca la valoración del material probatorio realizado en la sentencia, pero esta es una cuestión que depende de la apreciación de la prueba producida en presencia del juez de instancia, y respecto de la cual esta Sala carece de inmediación (cfr. STS 30-10-2008 ). La valoración de la credibilidad de los testigos y demás intervinientes, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos (y restantes intervinientes) ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.
La petición del recurrente es imposible jurídicamente pues la valoración dada por la Jueza de lo Penal impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.
La versión ofrecida por el Juez de instancia responde a una correcta subsunción de los hechos denunciados basándose para ello; primero con relación a las injurias imputadas a Carlos Daniel por su propio reconocimiento; y con relación a las lesiones atribuidas a Paulino atendiendo al testimonio de la víctima y la pericial forense, descartándose en sentencia la concurrencia de la legítima de defensa invocada al no quedar probada la versión del recurrente de una agresión ilegítima previa por el perjudicado, lo que nos llevaría, en todo caso, a una riña aceptada por ambos contendientes que excluye en todo caso la aplicación de la eximente invocada de legítima defensa.
Así, en caso de riña o confrontación mutuamente aceptada, los intervinientes en la pelea se convierten en recíprocos agresores, lo que impide una eximente o semieximente, porque cada uno de ellos no trata de rechazar o impedir la agresión del contrario, sino agredir a su vez ( STS 818/2008, 4-12 ).
En este sentido, debe ponerse de manifiesto que la declaración de la víctima tiene una vital importancia siendo doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y más cuando la versión de la víctima se ve corroborada por una pericial forense.
Así, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Partiendo de estas premisas, la sentencia recurrida acertadamente considera que ha quedado probado que el recurrente es autor del relato de hechos probados de la resolución combatida.
Los motivos deben ser desestimados.
SEGUNDO.- Sin embargo, y como se alegó en la vista por la Defensas intervinientes, las faltas objeto de condena deben entenderse prescritas.
Lo cierto es que la aplicación de la prescripción en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución Española, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la Constitución Española) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 asigna a las penas privativas de libertad.
La prescripción penal responde a principios de orden público primario; es de orden público, interés general y político penal, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y practicas, se insista en que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente, a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( SSTS de 1 de febrero de 1968 , 31 de mayo de 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 y 8 de febrero de 1995 , entre otras).
"Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS, entre otras, de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 )
No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( STS de 8 de febrero de 1995 )" ( SAP de Santa Cruz de Tenerife, sección 5ª, de 4 de octubre de 2006 . Ponente Ilmo. Sr. D. Rubén Cabrera Gárate).
En este sentido, es de observar que en el presente caso y tal como se alegó medió durante la instrucción una paralización de más de 3 meses (hasta de 4 meses) como se observa entre el escrito de la dirección técnica del menor Paulino interponiendo recurso de apelación de fecha 3 de julio de 2009 y la inmediata Providencia de 11 de noviembre de 2009 por lo que, transcurrió el plazo de tres meses que para la prescripción de las faltas establece el artículo 15.1.5º de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, razón por la procede declararse la prescripción de las faltas objeto de condena tanto para el recurrente Paulino como para Carlos Daniel pues pese a su reconocimiento de hechos y su aceptación de la pena en la instancia, la sentencia recurrida no es firme de ahí que el recurso de apelación se admitió en ambos efectos (suspensivo y devolutivo)
Procede, por tanto, declarar prescritas las faltas de lesiones e injurias objeto de condena, y, consiguientemente, extinguida la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, debiendo declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Expediente del Menor nº 433/2008 , REVOCAMOS la misma, ABSOLVIENDO a los acusados Paulino y Carlos Daniel de las faltas que se les ha imputado; declarando de oficio las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia que antecede, estando celebrando Audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.

