Sentencia Penal Nº 194/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 194/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 420/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 194/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100737

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00194/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo: 0000420 /2011

Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO

Proc.Origen:EXPEDIENTE DE REFORMA 0000172 /2010

SENTENCIA Nº 194 DE 2011

ILMOS/ILMAS. SRES./SRAS

Presidente: D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a dieciséis de Noviembre de dos mil once.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto D. Manuel , defendido por la letrado Dª GEMMA RABANOS DIAZ, contra Sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, dictada en el Expediente de Reforma nº 172/2010 del JUZGADO DE MENORES DE LOGROÑO ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado D. Teofilo , defendido por el letrado D. JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN, y el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Declarar que los menores expedientados Teofilo Y Manuel son autores de un DELITO DE RECEPTECIÓN antes definido.

SEGUNDO: Imponer por ello a Teofilo la medida de reforma de amonestación y a Manuel la medida de reforma de 6 meses de tareas socioeducativas dedicadas a favorecer su inserción laboral.

TERCERO: Que en concepto de responsabilidad civil, procédase a hacer entrega definitiva de la bicicleta sustraída a su propietario Sr. Anton ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2011.

Hechos

UNICO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO : Por el juzgado de Menores de Logroño se dictó sentencia en 3 mayo 2011, expediente de reforma 162/2010 , en cuya parte dispositiva se disponía: "PRIMERO: Declarar que los menores expedientados Teofilo Y Manuel son autores de un DELITO DE RECEPTECIÓN antes definido.

SEGUNDO: Imponer por ello a Teofilo la medida de reforma de amonestación y a Manuel la medida de reforma de 6 meses de tareas socioeducativas dedicadas a favorecer su inserción laboral.

TERCERO: Que en concepto de responsabilidad civil, procédase a hacer entrega definitiva de la bicicleta sustraída a su propietario Don. Anton ."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la letrada doña Gema Rabanos Díaz en defensa de Manuel , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, y reproducidas en la vista del mismo, folios 249 a 253 y acta del juicio oral o visionado del mismo, se diese lugar a la absolución de Manuel o, subsidiariamente, se declarase desproporcional la medida impuesta respecto a los hechos enjuiciados, por agravio comparativo, imponiendo una medida reformatorio acorde con los mismos.

En primer lugar y por lo que respecta la primera alegación del recurso de error en la apreciación de la prueba, respecto de la que se señalaba en el recurso que en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia impugnada se consideraba al menor, Manuel , como autor de un delito de receptación en base a indicios que se exponían en la resolución impugnada, pero obviando las demás pruebas existentes en autos, debe rechazarse esta primera alegación o motivo de impugnación, por cuanto que el juzgador a quo, Juez de Menores, y en relación con la conducta de Manuel valora adecuadamente la prueba practicada, en relación con los elementos que definen y que permiten apreciar el delito de receptación, previsto en el artículo 298 del Código Penal , relativos a precio vil en la adquisición del objeto en relación con su valor real; la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales y la ausencia de toda documentación o factura.

En relación con tales elementos, en dicha resolución se destaca que concurren los tres indicios o elementos indiciarios que permiten apreciar este tipo de infracción penal, pues Manuel había adquirido la bicicleta a Teofilo , que se la ofreció en venta, y que tenía guardada en una lonja (como se describía en el relato fáctico de la sentencia recurrida), y ello por un precio irrisorio de 20 €, además de que el mismo día de adquisición del bien, de la bicicleta, había procedido a desprenderse de ella, inmediatamente, vendiéndola a un tercero por el precio, asimismo, muy bajo de 60 €, lo que constituía una presunción o indicio de que Manuel era consciente del riesgo que podía derivarse de la posesión de la bicicleta, de modo que procedió a rentabilizar de inmediato su lucrativo e ilícito negocio.

Rechazaba el juzgador a quo la declaración de la testigo que exponía en el cuarto fundamento de derecho de su resolución, folio 233, amiga del menor, y que no ofrecía garantías suficientes de imparcialidad, teniendo en cuenta, sobre todo, que dicho testimonio no podía prevalecer sobre el objetivo (hecho objetivo) de que la bicicleta fue comprada por un precio 10 veces más bajo de su valor a una persona que no se dedicaba a la venta de este tipo de bien, de bicicletas, y de que carecía de toda documentación acreditativa de su propiedad, teniendo un cuenta, además, que la bicicleta estaba en perfecto estado de funcionamiento.

Resulta adecuada esta valoración efectuada por el Juez de Menores, que no ha sido desvirtuada en el recurso de apelación, sino que por el contrario tales elementos indiciarios conducen a la fijación de hechos que se describen en el relato fáctico de su resolución, mientras que la declaración de la testigo no tiene valor suficiente para desvirtuar aquella valoración de prueba indiciaria, como se señala en la sentencia recurrida.

A) Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. En el presente caso no se aprecia ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por Juez de Menores.

B) Por otra parte, y en relación a aquel tipo de prueba, indicios, conviene recordar que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional de manera reiterada han declarado que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar desvirtuado a través de la denominada prueba indiciaria, de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, exigiendo que en ésta concurran determinados presupuestos.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2005 recuerda que "la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).

Y tanto el Tribunal Constitucional (Sa 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como el Tribunal Supremo, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( STS 30-4-2004 )".

Esta Sala respeta plenamente la credibilidad que le han merecido al juzgador de instancia los indicios en los que funda su convicción, así como también el resultado de la prueba testifical, dado el carácter personal de la prueba testifical, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia y carece el órgano de apelación.

C) Se ha desvirtuado, por tanto, el principio de presunción de inocencia que constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado (arts. 24 y 117.3 C.E y art. 741 LECR ).

Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese minimun y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero día no funcionan y esto me a y Auto de 19 de mayo de 2000 ).

En definitiva, debe concluirse con el mantenimiento de la sentencia recurrida respecto a este motivo de impugnación que se rechaza.

SEGUNDO : En el segundo motivo de impugnación planteada en el recurso se alega vulneración de proporcionalidad en la graduación de la medida impuesta al menor, folio 252, al entenderse que, vistas las pruebas practicadas, el menor era inocente, pero, no obstante, se quería dejar constancia del agravio comparativo efectuado por el Juez de Menores en su sentencia a la hora de fijar las medidas, ya que si a Teofilo se le imponía la medida de amonestación en atención al hecho de que en la fecha de la sentencia había alcanzado la mayoría de edad, mientras que Manuel , al que consideraba autor del mismo delito, receptación, y aun a pesar de que carecía de expedientes anteriores, le imponía una medida de seis meses de tareas socioeducativas.

En la sentencia recurrida se impone al menor Manuel la medida de reforma de seis meses de tareas socio educativas dedicadas a favorecer su reinserción social, con exposición en el quinto Fundamento de Derecho de la motivación de dicha medida. Así en el tercer párrafo de ese quinto Fundamento de Derecho, folio 233 literalmente se expone: "En el caso de Manuel , si bien es también su primer expediente, el Equipo Técnico ha subrayado que desde junio de 2009 el menor no realiza actividad formativa, ni laboral, su estilo de vida es ocioso, carente de responsabilidades, se levanta a las 10:00 horas, a veces ayuda a su padre en la bodega y acude en busca de empleo. Indica también el Equipo Técnico que el menor carece de adecuados hábitos de estudios, siendo necesario trabajar para lograr adecuar hábitos y habilidades sociales. Por todo ello la medida de 6 meses de tareas socioeducativas dirigidas a facilitar su reinserción laboral solicitada por el Ministerio Fiscal resulta adecuada."

Para la imposición de esta medida el juzgador de instancia ha tenido en cuenta el informe socio educativo, informe socio familiar educativo, obrante a los folios 150 y siguientes, emitido por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de Menores de Logroño, en el que se efectúa, después de un análisis del menor y su entorno, una valoración, en la que literalmente se dispone: "Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta las características personales, socio-familiares y educativas del menor, en caso de considerarse su autoría y culpabilidad, y manteniendo como único criterio la conveniencia del mismo, este Equipo Técnico considera como la medida educativa más adecuada la de Tareas Socioeducativas con el fin de ejercer apoyo y control sobre la actividad formativa que realiza el menor facilitando su inserción en el mundo laboral.".

Procede pues examinar si las medidas protectoras que se imponen con arreglo a la legislación de menores se encuentran incluidas en los anteriores conceptos.

Para ello hay que acudir a la Exposición de Motivos de la Ley 5/2000 que señala la diferencia entre el derecho penal y el derecho de menores, estableciendo que este último está encaminado a la adopción de unas medidas que fundamentalmente "no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor, valorados con criterios que han de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas. La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida específicamente a la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales especiales. Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma, se pretende impedir todo aquello que pudiera un efecto contraproducente para el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o por otros particulares. Y es que en el derecho penal de menores ha de primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de adecuar la aplicación de las medidas a principios garantistas generales tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o el principio de presunción de inocencia".

Existe pues una diferencia sustancial entre las penas del Código Penal EDL1995/16398 y las medidas previstas en el art. 7 de la LORPM , que impide incluso la aplicación del art. 468 del CP a los supuestos de quebrantamiento de las medidas impuestas en la legislación de menores, salvo que se haga una interpretación extensiva del citado precepto penal en contra de reo, por lo que la condena a la que se está refiriendo el art. 468 CP es la dictada en un proceso penal, y por tanto, cuando el art. 468 del CP habla de quebrantamiento de pena o medida de seguridad, se está refiriendo a las contenidas en el Código Penal.

Por otra parte el apartado 1 del art. 14 de la LORPM señala que cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores. En el apartado 2 se contempla que cuando la medida sea de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia, mientras que en el apartado 3 se establece que no obstante lo anterior, cuando las medidas de internamiento en régimen cerrado sean impuestas a quien haya cumplido los veintiún años de edad o, habiendo sido impuestas con anterioridad, no hayan finalizado su cumplimiento al alcanzar la persona dicha edad, el Juez de Menores, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Por tanto, y de acuerdo con el citado precepto legal, al menor que se la impuesto una medida y que alcanza la mayoría de edad durante su cumplimiento se le sigue aplicando la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia, es decir, se le sigue tratando como menor, salvo que alcance la edad de veintiún años y la medida impuesta sea de internamiento en régimen cerrado.

Desde esta perspectiva debe ser interpretada extensión de la eficacia de la LORPM a personas mayores de edad tanto en caso de que el menor a quien se hubiese impuesto una medida de las establecidas en la Ley de Responsabilidad del Menor alcance la mayoría de edad como en el supuesto de que en el momento del enjuiciamiento (fecha del juicio oral), y, por ello, se dictase sentencia alcanzase dicha mayoría de edad interpuesto, ya que, en todo caso, conforme al art. 7.1 LORPM , las medidas participan de una doble naturaleza, sancionadora y educativa, y han de imponerse en interés del menor atendiendo a su edad, circunstancias familiares y sociales y su propia personalidad.

Parece necesario precisar que, si bien es cierto que la Exposición de motivos de la ley Orgánica 5/2000 se pronuncia reiteradamente en relación con la finalidad "preventiva especial" de las medidas establecidas en el artículo 7, no lo es menos que la misma Exposición, hasta en seis ocasiones, hace referencia expresa a las connotaciones sancionadoras de dicha ley, y así se dice que se establece "un procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa", (I. 2 párrafo primero); que "la redacción de la presente Ley Orgánica ha sido consecuentemente guiada", entre otros, por el principio de "naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad" (II.6); que "la presente Ley Orgánica tiene ciertamente naturaleza de disposición sancionadora" (II.7 ); que "se instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción..." (II.9, párrafo primero); que "se establece, inequívocamente, el limite de los catorce años de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal" (II.10), y que "con arreglo a las orientaciones expuestas, la ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora-educativa" (II.11 ), precisiones todas ellas que permiten concluir que la finalidad de las medidas previstas en la indicada Ley también es sancionadora.

En esta misma línea se sitúa la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, pues en la exposición de motivos de tal Ley 8/2006 se hace mención a la necesidad de impulsar "las medidas orientadas a sancionar con mas firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aún siendo menores, revistan especial gravedad" y se establece la posibilidad de cumplimiento de las medidas a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios. Concreta también tal exposición de motivos que "el interés superior del menor, que va a seguir primando en la Ley, es perfectamente compatible con el objetivo de pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido."

Además aun cuando, haya de admitirse (con los matices expuestos en los párrafos precedentes) que existe una diferencia entre uno de los fines que se persigue al imponer una determinada pena o medida de seguridad a un mayor de edad y el que se persigue al imponer una medida a un menor, ha de tenerse en cuenta que tal diferencia no existe cuando se trata de valorar la naturaleza de determinadas penas y medidas de seguridad previstas en el Código penal y la de algunas de las medidas previstas en el artículo 7 de la ley Orgánica 5/2000 , y así y con independencia de la finalidad perseguida, ninguna diferencia, en lo que atañe a su naturaleza, puede establecerse, por ejemplo, entre las privaciones establecidas en el artículo 7.1,m) de la ley 5/2000 y las previstas en el artículo 33.2 e) y f), 3 d) y e), y 4)a) y b) del Código Penal ; o entre las prestaciones en beneficio de la comunidad establecidas en el artículo 7.1 j ) de citada ley y las previstas en el artículo 33.3 j) y 4 e) del referido Código , o entre las de prohibición de acudir a determinados lugares establecida en el artículo 7.1 h ) 3ª de la referida ley y algunas de las prohibiciones que al respecto establece el artículo 33.2 g), 3 f) y 4b)bis del indicado Código ; o entre la inhabilitación absoluta establecida en el artículo 7.1 de la reiterada ley Orgánica y la prevista en el artículo 33.2 b) de dicho Código ; o entre sometimiento a la medida de realización de "actividades (...) educativas, formativas o laborales" establecida en el artículo 7.1 f ) de la citada Ley y el "sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo o profesional" previsto en el artículo 105.1 f) del Código penal, previsiones legales que, más allá de la diferencia terminológica empleada por el legislador en Derecho penal del menor y en el de adultos, no es óbice a juicio de esta Sala, "para reconocer, desde la compartida naturaleza sancionadora de ambos Derechos, que el Término medida , en cuanto responsabilidad penal impuesta judicialmente por la comisión de un hecho delictivo, debe equipararse a estos efectos al de condena."

Por ello, la imposición de seis meses de tareas socio educativas favorecedoras de la inserción laboral del menor resulta adecuada, por cuanto que con esas medidas se pretende facilitar la integración social del menor, corrigiendo así su dinámica diaria, perfectamente expuesta en el informe técnico anteriormente mencionado y al que se refiere también el juzgador a quo.

Este Tribunal no puede entrar a valorar la medida impuesta en la sentencia impugnada a Teofilo , amonestación, del que el juzgador a quo señala que "al ser mayor de edad en la fecha de la sentencia la función educativa de la jurisdicción de menores carecía sobrevenida mente de buena parte de su eficacia, por lo que le imponía una medida de amonestación". En efecto, no se ha cuestionado la imposición de esa medida por esta persona, Teofilo o por su representación, que no impugnó la sentencia recurrida, aquietándose a la misma, de modo que no puede conocerse sobre la motivación que llevó al Juez de Menores a imponer esa medida a Teofilo . Lo que sí puede efectuar el tribunal es valorar la imposición de esa medida respecto Manuel , que se cuestionaba en el recurso, que debe entenderse correcta y adecuada para la corrección y educación del entonces menor (en la fecha de los hechos), como se ha expuesto con anterioridad, de ahí que se rechace también esta alegación o motivo de impugnación, con el consiguiente mantenimiento de la sentencia de instancia cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente.

Finalmente, incluso, debe recordarse que ,con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 en relación con el artículo 13, ambos de la Ley de Responsabilidad del Menor , la duración de la medida de libertad vigilada impuesta, en un principio, está supeditada a la evolución de la menor, pues no hay que olvidar que al encontrarnos en la jurisdicción de menores, debe tenerse presente la facultad otorgada en dichos preceptos al Juez encargado de la ejecución, en el sentido de que puede, previa audiencia a las partes, en cualquier momento, dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés de la persona sometida a la medida, pues en el derecho penal de menores, la finalidad última es la reeducación del menor implicado en procesos de inadaptación mediante la estructuración de su personalidad, por lo que alcanzada ésta no hay obstáculo para dejar sin efecto una medida , que se extienda en el tiempo una vez alcanzados los objetivos que determinaron su imposición.

TERCERO : Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación, tanto en relación con el procedimiento seguido, como por los motivos del recurso de apelación, que no se pueden entender temerarios.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Manuel , contra la sentencia de 3 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Logroño en el expediente de Reforma núm. 172/2010 en él seguido, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 420/2011, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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