Última revisión
31/03/2011
Sentencia Penal Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 13/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 194/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100156
Núm. Ecli: ES:APT:2011:348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 13/2011
Procedimiento: Juicio de faltas 107/2010
Juzgado de Instrucción nº 8 de El Vendrell
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrada,
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 31 de Marzo de 2011.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal y de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, defendidos por la Letrada Sra. huerta Gormaz, contra la Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 107/2010 seguido por una falta de imprudencia prevista en el art. 621 CP , en el que figura como denunciado D. Cristobal y la mercantil LINEA DIRECTA ASEGURADORA y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida, y
Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" Queda probado y así se declara que el día 27 de julio de 2009, sobre las 14:30 horas, la denunciante Lourdes circulaba por la calle Everest de la Urbanización Bonaterra de la localidad de Albinyana cuando irrumpió en el sentido de su marcha el denunciado Cristobal, quien proviniendo de la calle Puig Major no respetó la señal de ceda el paso que daba prioridad al vehículo de la Sra. Lourdes chocando con su vehículo y causándole lesiones. Como consecuencia de tales hechos, la denunciante sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical que tardó en curar 137 días , de los cuales 74 fueron impeditivos, y como secuelas cervicalgia postraumática sin afectación radicular".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 6 euros con un total de 120.- euros, y al pago de las costas procesales. La multa deberá ser satisfecha de una sola vez ingresándola en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago del artículo 53 del Código Penal . Cristobal y LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. deberán indemnizar solidariamente a Lourdes la cantidad de 7.149,85.- euros en concepto de responsabilidad civil, más los intereses legales".
Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de D. D. Cristobal y de LINEA DIRECTA ASEGURADORA , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Dª Lourdes presentó escrito de impugnación al recurso de apelación de la contraria, fundamentándolo en los motivos que constan en el mismo.
Fundamentos
Primero.- La defensa de D. Cristobal y de la mercantil LINEA DIRECTA ASEGURADORA presenta recurso de apelación y alega, en primer lugar que, la prueba practicada en el acto de juicio oral, no resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en tanto de ella no se deriva prueba alguna de la que se infiera que su defendido llevó a cabo conducta alguna susceptible de reproche penal, circunstancia por la que estima procedente el dictado de una Sentencia absolutoria con reserva de acciones civiles a ejercitar ante la jurisdicción ordinaria. Sostiene la parte apelante que, el Sr. Cristobal respetó la señal de ceda el paso que le vinculaba, siendo, a su juicio, la causa del accidente la velocidad excesiva a la que circulaba el vehículo conducido por la Sra. Lourdes . La conducta de la misma situaría los hechos ante una concurrencia de culpas que degradaría la falta de imprudencia que , reitera, conllevaría el dictado de una Sentencia absolutoria, con reserva de acciones civiles.
Además de atribuir en exclusiva la responsabilidad del accidente a la Sra. Lourdes sostiene la parte apelante que, en el supuesto de que se estime que la conducta llevada a cabo por su defendido es susceptible de ser incardinada en la imprudencia penal interesa en cuanto a la responsabilidad civil que se determine que el denunciado debe satisfacer el 50% de la misma, debiendo pechar la Sra. Lourdes con el 50% restante.
Finalmente en materia de responsabilidad civil sostiene la improcedencia de aplicar el factor corrector del 10% al no haber acreditado la parte la existencia de ingresos dejados de percibir así como sostiene la improcedencia de aplicar intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS en tanto se halla justificada la ausencia de ingreso alguno en concepto de responsabilidad civil atendidas las importantes discrepancias surgidas entre las partes que han exigido la celebración de un pleito , atendiendo a las exageradas pretensiones de la parte denunciante.
Por todo ello, interesa el dictado de una Sentencia absolutoria o, subsidiariamente, en caso de condena, la imposición de la pena mínima de multa, la determinación de la obligación del denunciado de satisfacer el 50% de las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, sin aplicación de intereses moratorios y, únicamente los intereses procesales a partir de la fecha de firmeza de la Sentencia, con imposición de costas a la parte contraria.
Impugna el recurso de apelación la representación procesal de la Sra. Lourdes y alega que concurre una falta de lesiones imprudentes y , ello , porque estima que la imprudencia del denunciado, a su juicio, ha quedado debidamente acreditada a partir de la declaración de ambas partes, del contenido del atestado policial, ratificado por los agentes actuantes.
Considera la parte que ha quedado debidamente acreditado que la causa eficiente del accidente que el denunciado no respetó la señal de ceda el paso que le afectaba y considera que la velocidad excesiva que se atribuye a su defendida carece de sustento probatorio alguno.
En materia de responsabilidad civil considera procedente la aplicación del factor corrector al haber acreditado su defendida que, en la fecha de los hechos desempeñaba su actividad laboral trabajando a tiempo parcial en el ayuntamiento de La Bisbal del Penedés, como monitora de comedor, según consta, aduce en el contrato de trabajo aportado y en los partes de alta y baja que adjuntó con su escrito de denuncia , circunstancias por las que estima que debe aplicarse dicho factor corrector aún en su tramo mínimo.
Finalmente en cuanto a los intereses moratorios, considera que el objeto del pleito no reviste ninguna complejidad y, la propia mercantil aseguradora reconoce no haber satisfecho cantidad alguna y, en cualquier caso, añade que el pago de 429,75 euros que realizó la mercantil aseguradora se desconoce , al estar asegurada la denunciante en la misma compañía aseguradora que el denunciado, si se hizo por cuenta del denunciado o si dicha cantidad correspondía a prestaciones que la denunciante tenía concertadas en su propia póliza.
Por todo lo expuesto, interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y, la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- El primer motivo de apelación que invoca el recurrente, aún cuando no se aduce expresamente, no es otro que la valoración errada de la prueba practicada que realiza el Juzgador "a quo".
El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho , al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión , eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( S.S.T.C. 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una Resolución discrepante a la dictada en primera instancia si , previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente , la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (ST.C. 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SS.T.C. 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia , "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas , tono de voz, tiempos de silencio , capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación , le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prEstados.
En el presente supuesto no puede en esta alzada revisarse la mayor o menor credibilidad que han ofrecido al Juzgador "a quo" las versiones ofrecidas por las partes y por los testigos que depusieron en el acto de juicio, por cuanto, no se ha tenido la oportunidad de gozar de la inmediación de la que sí ha dispuesto el órgano de instancia, sin que, a resultas de la prueba practicada en dicho acto se aprecie que el Juzgador haya llegado a un razonamiento ilógico, irracional o errado atendido el resultado del material probatorio desplegado en el acto de juicio , de las cuales, no se infiere, como sostiene la parte apelante que, la causa eficiente del accidente se debiera a la velocidad excesiva a la que circulaba el vehículo de la denunciante, extremo que, el propio Juzgador "a quo" detalla en la Sentencia combatida , cuando expresa que el agente núm. NUM000 refirió que este extremo no se pudo constatar y no se pudo aclarar que la velocidad influyera en el suceso, circunstancia que, añade, tampoco se desprende de los desperfectos existentes en ambos vehículos, sino antes bien, se infiere como causa eficiente del accidente, el hecho de que el denunciado no respetara la señal de ceda el paso que le afectaba.
Respecto de la caracterización genérica de la Imprudencia y de sus elementos constitutivos esenciales, nuestra Jurisprudencia sostiene que: «Las infracciones culposas se caracterizan por la concurrencia de los siguientes requisitos configuradores: 1) Una acción u omisión voluntaria , no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual; 2) actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante , factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas , siempre previsibles, prevenibles y evitables; elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora; 3) factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros , o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuerza de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las dedicaciones referidas; hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes, al provocarse la violación de las susodichas normas, exigentes en el deber de actuar de una forma determinada erigida en regla rectora de un sector actuacional; 4) originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes; 5) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo , y del "damnum" o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real , en un efectivo resultado lesivo». ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1990 [ R.J. 1990 8880] ).
De acuerdo con lo anterior , consideramos que la acción consistente en no respetar la señal de ceda el paso, no sólo constituye una infracción normativa, sino que supone obviar la diligencia más elemental en tanto que resulta previsible que tal conducta pone en riesgo la seguridad de los demás usuarios de la vía y en el mismo sentido, convierte en previsible una eventual colisión con un vehículo que circule por la misma y, consecuentemente, convierte en evitable la conducta , en tanto que la diligencia que se pretende es exigible a cualquier ciudadano medio. Asimismo se aprecia una evidente relación de causalidad entre la conducta del denunciado y el evento dañoso producido.
De acuerdo con lo anterior y no teniendo acreditada circunstancia distinta de la expresada que tuviera relación con el evento dañoso, no podemos sino desestimar el primer motivo invocado, tanto en cuanto a la ausencia de responsabilidad criminal en el denunciado cuanto en relación a la concurrencia de culpas invocada por la parte recurrente, de la que no ha quedado acreditada constancia.
Tercero.- Impugna la parte apelante la aplicación del factor corrector del 10% al estimar que no han quedado acreditados los ingresos dejados de percibir por la denunciante.
A este respecto el Tribunal Constitucional en Sentencia 181/2000 de 29 de junio -fundamento vigésimo primero último párrafo- dispone que "la cuantificación de tales perjuicios económicos y ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso" y por tanto no queda limitada a un porcentaje de los perjuicios. En cuanto a la probanza del lucro cesante se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, entre otras, ST.S. de 21 de abril de 1999, en la que se expresa:"Ciertamente no podrán admitirse para el cómputo de daños y perjuicios, datos que se refieran a cantidades o consecuencias dudosas, inseguras o hipotéticas , y en suma carentes de certidumbre ( Sentencias de marzo y de 1988 y 12 de marzo de 1992 )" y en la S.T.S., Sala Civil número 185/2001, de 2 de Marzo y la anterior de 5 de Noviembre de 1998 señalando ambas que: "el lucro cesante , como el daño emergente, debe ser probado"; y respecto del primero se deben incluir en este concepto los beneficios ciertos , concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido sin comprender "hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna".Se ha de probar el nexo causal entre el acto implícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste".
Analizada la documentación aportada por el recurrente, obrante a los folios 8 a 10, concretamente una nómina incompleta en la que no consta ni el mes al que se refiere ni los ingresos que percibía la denunciante , parte de baja y de alta médicas, no podemos extraer, ni el rendimiento neto anual ni el importe al que ascenderían los conceptos dejados de percibir durante el período de baja laboral, en tanto que, tal circunstancia no puede deducirse de un somero análisis de la documentación aportada.
Por todo ello , estimamos correcta la aplicación del factor corrector del 10% que fija la Sentencia respecto de las cantidades correspondientes a las secuelas, al no constar acreditados rendimientos Superiores al mínimo legalmente previsto, y no consideramos de aplicación el factor corrector respecto a las cantidades correspondientes al período de incapacidad temporal, al no constar acreditados los ingresos dejados de percibir durante dicho período, debiendo ser estimado parcialmente el motivo invocado por el recurrente.
Cuarto.- Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS consideramos procedente su imposición en tanto que la mercantil aseguradora no consignó cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, no concurriendo circunstancia alguna que justificara tal circunstancia, en tanto que, obraba en las actuaciones el correspondiente informe forense en el que se fijaban las bases a partir de las cuales podía determinar , ab initio, la cantidad a la que ascendía el montante de la indemnización por incapacidad temporal y secuelas, no concurriendo, por lo tanto, la causa de exoneración del pago de intereses a la que se refiere el art. 20.8 LCS .
Quinto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 L.E.C., procede declarar de oficio las costas causadas derivadas del recurso de apelación presentado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:
a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cristobal y de la mercantil LINEA DIRECTA ASEGURADORA.
b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2010 dictada por el juzgado de Instrucción nº 8 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 107/2010 , exclusivamente en el sentido de dejar sin efecto la aplicación del factor corrector del 10% a las lesiones constitutivas de incapacidad temporal, manteniendo su aplicación, únicamente, para la cantidad judicialmente fijada en concepto de secuela.
c) DECLARAR DE OFICIO las costas de esta alzada.
Esta es mi Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

