Sentencia Penal Nº 194/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 16/2011 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 194/2011

Núm. Cendoj: 46250370052011100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 16/2011

DIMANANTE DEL ROLLO Nº 543/09

DEL J. DE MENORES Nº 1 DE VALENCIA

(R.G. Nº 9416/09 DE FISCALIA)

SENTENCIA Nº 194/2011

ILTMOS. SEÑORES MAGISTRADOS:

D. DOMINGO BOSCA PÉREZ

Dª. BEATRIZ GODED HERRERO

Dª. ISABEL SIFRES SOLANES

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de Marzo de dos mil once

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Sala de Menores e integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 11 de Octubre de dos mil diez , por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores nº 1 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por la infracción de Lesiones de Arsenio , contra Ovidio .

Han sido partes en el recurso, como apelante Arsenio , defendido por el letrado Dª Mª Angeles Blanco Rojas, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo designada ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: " El día 11 de Octubre de 2009, sobre las 12Ž30, el menor expedientado Arsenio se encontró, en el parque del Instituto de la localidad de LŽOllería con el también menor Ovidio , iniciándose entre ellos, por causa que se desconocen, una discusión que pronto degeneró en pelea, en la que ambos menores se golpearon con lo puños en el rostro, cogiendo Ovidio por la cintura a Arsenio y forcejeando este contra aquel, propinándole patadas, cayendo al suelo, ocasionándole entonces Ovidio una fractura en el tercio distal del fémur derecho, que requirió para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en reducción abierta con osteosíntesis y fijación con tornillos suprafisarios y tratamiento médico de osteosíntesis, tardando en curar 92 días, de los que cuatro fueron de hospitalización, cuarenta estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y cuarenta y ocho no impeditivos, quedándole como secuelas una gonalgia postraumática con sitomatología leve y perjuicio estético moderado por cicatriz quirúgica de 13 centímetros y ligera deformidad en varo, secuelas que a efectos de aplicación del baremo orientativo para la concesión de indemnización, han sido valoradas por el médico forense en seis puntos. "

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno al menor Arsenio , como autor responsable de un delito de lesiones a la medida de un año de libertad vigilada con contenido formativo laboral y terapia familiar, advirtiendo al menor que en caso de incumplimiento podrá ser sustitutiva esta medida por otra de internamiento y a que en concepto de responsabilidad civil dimanante del delito, dicho menor directamente y sus padres D. Fabio y Dª Emilia , de forma solidaria indemnicen a Ovidio en la cantidad de ocho mil novecientos noventa y ocho euros y treinta y dos céntimos, 8.998Ž32 €, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de esta resolución "

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por el letrado del menor Julio , conforme a los arts. 41 y Disposición Final 1ª de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , y al art. 795-2 la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sustancialmente fundados en quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba o infracción de precepto constitucional o legal.

CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, señalándose para la deliberación el día siete de Marzo de dos mil once, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por el recurrente que la agresión la inició el propio Ovidio contra Julio , puesto que a su juicio " quedó acreditado que fue el menor lesionado el único responsable de las lesiones por él sufridas, ya que fue el mismo el que provocó y situó a Arsenio en una posición de la que no podía escapar, y cuyo resultado fue la posterior caída y lesión ", por lo que solicita que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a Arsenio . Subsidiariamente solicita que se le considere tan sólo responsable de una falta de lesiones por imprudencia prevista en el art. 621-1 del Código Penal .

La sentencia recurrida describe una discusión que degeneró en pelea en la que "ambos menores se golpearon con los puños en el rostro, cogiendo Ovidio por la cintura a Arsenio y forcejeando este contra aquel, propinándole patadas, cayendo ambos al suelo, ocasionándose entonces Ovidio una fractura..." , fundando dicho relato en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia, en las declaraciones de los propios menores Ovidio y Arsenio , y en el dato objetivo de las lesiones sufridas por aquel, no quedando acreditado por prueba alguna objetiva y fiable, por más que la parte pretenda insistir en otras declaraciones desechadas por la Magistrada a quo, quien comenzó la pelea, elemento esencial para poder apreciar si hubo o no legítima defensa, tratándose en todo caso de una riña mutuamente aceptada que excluye la legítima defensa.

Tampoco hay base objetiva probada para tener por cierto que el menor imputado no tenía intención de causar el resultado lesivo que causó. La STS, Sala 2ª, núm. 1253/2005, de 26 octubre señala que es doctrina consolidada por la jurisprudencia la relativa a la preterintencionalidad heterogénea, que se da cuando la conducta dolosa se encamina a un determinado resultado (minus delictum), verificándose uno más grave (maius delictum) no entrevisto aunque significativo en el área de la previsibilidad. Nos hallamos, en tales casos, ante supuestos de intensificación dañosa situados mas allá de la intención, que desarmoniza y hace quebrar la normal correlación entre la intención y efecto. Es criterio entonces de la jurisprudencia que la unidad conceptual del delito viene a desdoblarse en dos infracciones, una de naturaleza dolosa correspondiente a lo que quiso hacer -o, al menos previó y aceptó- y se hizo, y otra, de índole culposa, mediante la cual se sanciona el resultado que el delincuente no tuvo intención de causar pero que estaba obligado a prever, a prevenir y a evitar . Ahora bien, dicho ello, lo cierto es que en el caso de autos, como decíamos, no hay base objetiva probada para tener por cierto que el menor imputado no tenía intención de causar el resultado lesivo que causó, pues dada la intensidad de la agresión, con puñetazos, patadas, forcejeos y caída al suelo, debía ser previsible la posibilidad de causación de lesiones más que leves.

Hay que señalar, además, que el análisis de las circunstancias del hecho permite inferir que quien voluntaria y deliberadamente golpea directamente a su adversario, provocándole las consecuencias descritas en la sentencia de instancia, actúa al menos con dolo eventual, pues debe necesariamente prever y aceptar el elevado riesgo de que, como consecuencia natural y adecuada del golpe, se ocasione a su víctima tal daño físico, habiendo declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar cada una de los menores contendientes, dada la alta probabilidad de que se ocasionasen lesiones en el contrario, en una pelea en la que se usan manos y pies y se acaba rodando por el suelo. En relación con esta cuestión, y en relación con el tipo penal de lesiones (aunque el de delito, y no el de falta, pero es trasladable la doctrina), la STS 2ª, S 15-03-2002, núm. 481/2002, rec. 2264/2000 declara lo siguiente: " Es obligado recordar que la supresión por el legislador de la expresión " de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal de 1973 , sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal 1995 , por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos como imprescindible un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras Sent.1160/2000, de 30 de junio , 439/2000 de 26 de julio , 1715/2001 de 19 de octubre y 20/2002, de 22 de enero que citan la de 27-12-1982 -caso Bultó- y 23 de abril de 1992 -caso del síndrome tóxico- ).»

Se está, por tanto, en el ineludible caso de tener que desestimar el recurso interpuesto tanto en su petición principal de absolución como en su petición subsidiaria y confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Conforme al art. 42 de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , las sentencias dictadas por las Salas de Menores, son recurribles en casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sólo cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refieren las reglas 4.a y 5.a del art. 9 de la misma ley (medidas de más de 2 años, prestación en beneficio de la comunidad de más de 100 horas, permanencia de fin de semana de más de 8 fines de semana, e internamiento de régimen cerrado de 1 a 5 años complementada por otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de otros 5 años) y con la única finalidad de unificación de la doctrina. Por otra parte, conforme a la STS Sala 2ª de fecha 3-2-2003, nº 115/2003, rec. 1002/2001 , ponente el Excmo.Sr. D. José Jiménez Villarejo , la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, establecido en el art. 42 LRPM , no suspende la firmeza de la Sentencia recurrida, dictada por la Sala de Menores que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juez de Menores y es ajustado a Derecho, en consecuencia, declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de Menores una vez pronunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Sala de Menores ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada dª Mª Angeles Blanco Rojas, en nombre y representación de Arsenio , contra la sentencia dictada con fecha 11-10-2011 por el Juzgado de Menores nº 1 de Valencia, en el expediente /rollo nº 543/09 , de dicho Juzgado, correspondiente al R.G. nº 9416/09 de Fiscalía,

Segundo.- Confirmar dicha resolución íntegramente.

Tercero.- Notificar esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que la presente resolución es firme, siendo procedente el recurso de casación para la unificación de la doctrina exclusivamente en los casos anteriormente especificados.

Así lo acordaron y firman los señores magistrados anotados al margen.

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