Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 147/2012 de 08 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 194/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100443
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000194/2012
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL
D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 8 de octubre de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 147/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 197/2011 , sobre delito atentado ; siendo apelante, D. Jose Ramón , representado por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y defendido por el Letrado D. ANGEL RUIZ DE ERENCHUN OFICIALDEGUI ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Que debo condenar y condeno a Jose Ramón , como autor responsable de un delito de resistencia, concurriendo la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Jose Ramón , como autor responsable de seis faltas de lesiones, concurriendo la eximente incompleta de embriaguez, a la pena, para cada una de ellas de un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
En concepto de responsabilidad civil, Jose Ramón deberá indemnizar a los agentes de Guardia Civil NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 con 89,25 euros a cada uno de ellos'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado en la misma, para interesar su libre absolución. Impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda por turno de reparto se formó el presente rollo 147/12. Señalándose para deliberación y fallo el día 19 de septiembre de 2012.
CUARTO.-Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
' Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00'12 horas del día 20 de enero de 2011 se encontraba en el domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM006 - NUM006 NUM007 de Barañain (Navarra), en compañía de su padre y su hermano, muy alterado por el consumo previo de alcohol y estupefacientes, por lo que sus familiares requirieron la presencia de la Policía Municipal de Barañain, para proceder a controlarlo y evitar que en su estado saliera a la calle, hasta que llegara una ambulancia para llevarlo al hospital.
Ante el estado de gran agresividad que mostraba Jose Ramón , los agentes de la Policía Municipal de Barañain que acudieron al lugar solicitaron refuerzos de la Guardia Civil, acudiendo primeramente una patrulla y posteriormente otras dos, alertadas por la primera por la gran agresividad que manifestaba el acusado.
En un momento dado, el acusado intentó golpear a quienes se encontraban en el domicilio, gritando reiteradamente que quería macharse; a la llegada del médico de urgencias, para evitar que Jose Ramón agrediera al mismo y se marchara tuvo que ser reducido por los agentes de la Guardia Civil, mostrando para ello una oposición tal que en el forcejeo todos los agentes intervinientes resultaron lesionados'.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-A través de cinco motivos de recurso, pretende la representación procesal del imputado Don. Jose Ramón la revocación de la sentencia de instancia en la que se le condena como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad concurriendo la eximente incompleta de embriaguez a la pena de tres meses de prisión. Y como autor de seis de faltas de lesiones, concurriendo igual eximente incompleta de embriaguez a la pena para cada una de ellas de un mes de multa con una cuota diaria de 8 €. Solicitando, que con estimación de dichos motivos de recurso, se establezca una pronunciamiento absolutorio del Sr. Jose Ramón .
Examinaremos seguidamente los expresados motivos de recurso.
En el primer motivo de recurso, se considera, que ha sido indebidamente aplicado el art. 558 -sic-debiendo entenderse realizada la cita del precepto al art. 556 del C. Penal , que es el delito que se considera cometido, tal y como se especifica con detalle y minuciosidad en la sentencia recurrida y en concreto en su fundamento de derecho segundo-, ya que la parte recurrente entiende '...nos encontramos ante un delito de resistencia a agentes de la autoridad de acuerdo con la doctrina del T. Supremo que interpreta el citado precepto'.
En desarrollo del expresado motivo de recurso, se realiza una recesión de determinados criterios jurisprudenciales, fijados por la Sala 2ª del T. Supremo en relación con el delito de resistencia a los agentes de la autoridad. Para considerarse, que en el presente caso 'ha habido una serie de extralimitaciones', que se imputan al padre y hermano de Jose Ramón , a la Policía Municipal de Barañain y en términos absolutamente desacompasados, con un desafortunada alusión al mero alarde tipográfico de los carteles taurinos, a los seis agentes de la Guardia Civil, que sufrieron lesiones, en relación con el hecho delictual que ahora nos ocupa, con el especifico detalle que se contiene en la parte final del antecedente de hechos probados de la sentencia recurrida que hemos trascrito en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución.
Esta alegación del recurso, no puede estimada. En efecto, tanto el padre como el hermano Don. Jose Ramón tuvieron que llevarle a la vivienda ubicada en la PLAZA000 nº NUM006 , NUM006 NUM007 de Barañain, por el estado en que el ahora acusado se encontraba, quien aceptó que había tomado mucho alcohol, y diversas pastillas. Siendo baldíos los esfuerzos realizados por sus familiares para retenerle en el expresado domicilio, hasta el punto que debieron solicitar el auxilio que fue dispensado a través del Servicio de Urgencias de esta Comunidad Foral para intervenir en la situación. Disponiendo el expresado sistema de atención a las urgencias, que se personaran en el lugar agentes del Cuerpo de la Policía Municipal de Barañain, quienes al percibir la gravedad de la situación solicitaron la intervención de agentes de la Guardia Civil.
En las concretas circunstancias del caso, no puede entenderse que por parte del padre y hermano de Jose Ramón se 'extralimitaron al no dejarle salir del domicilio...'. Ni que por ninguna de las personas intervinientes, tanto a titulo familiar como en su calidad de agentes de la autoridad se hubiera infringido el articulo 17 de la constitución , que ciertamente ampara el derecho a la libertad del Sr. Jose Ramón , pero no le legitima en modo alguno, una actuación absolutamente contradictoria, con las exigencias propias del autocuidado personal y las requeridas por la elemental normalidad en la convivencia social.
Tampoco puede considerarse que hubiera extralimitación por parte de la Policía Municipal de Barañain, al solicitar una ambulancia para trasladar a un centro hospitalario al Sr. Jose Ramón . En las condiciones en que se hallaba el mismo, no se le puede reconocer la facultad de plena elección acerca de someterse o no a un tratamiento hospitalario, la invocación de los artículos 9 y 10 de la Ley General de Sanidad en este concreto caso, carece de eficiencia, pues no puede considerarse, que el Sr. Jose Ramón se hallara en condiciones para decidir sobre cual fuera su tratamiento médico mas idóneo.
Tampoco puede considerarse vulnerado en este caso, el procedimiento establecido en el art. 763 de la LEC , para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico. La gravedad de la situación, determinó, primero la actuación familiar y la actuación verdaderamente asistencial de los agentes de la Policía Municipal de Barañain y de la Guardia Civil.
Se considera como alegación final de este motivo de recurso, que se infringe por parte de los agentes de la Guardia Civil lo dispuesto en el art. 490 de la LECrim . ya que no se le podía detener porque el Sr. Jose Ramón no había incurrido en ninguna de las causas que dicho articulo prevé para que se pueda detener a una persona. Esta alegación tampoco puede ser atendida. Como consta en el atestado, para poder ser trasladado en la madrugada del día 20 de enero de 2011, al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Navarra, Don. Jose Ramón , hubo de ser engrilletado, consiguiéndose su contención, empleando a tal efecto medios farmacológicos y mecánicos. Consiguiendo quebrantar una de las sujeciones médicas sobre las cuatro horas del día 20 de enero de 2011, cuando ya se hallaba ingresado en el Hospital de Navarra -véase el folio 5 de las actuaciones-. Su detención, tal y como consta al folio 20 de las actuaciones se produjo a las 11,30 horas del día 20 de enero de 2011, siendo puesto a disposición judicial a las 13,24 horas del expresado día 20 de enero.
Ninguna infracción existe en relación con las circunstancias que rodearon la detención y puesta a disposición judicial Don. Jose Ramón , por razón de cuanto hemos razonado. Ratificando en este concreto aspecto, el razonamiento que se contiene en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida.
En el motivo segundo del recurso, se considera que ha sido infringido por indebida aplicación el art. 50.5 del C. Penal , referente a los criterios para determinación de la 'cuota diaria de multa'. Discrepándose de lo argumentado a este respecto en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en el que se argumenta a este concreto menester que el '...hecho de que la conducta del acusado el mismo día de los hechos', determina 'que tiene cierta capacidad económica'. Sugiriéndose en el desarrollo del expresado motivo de recurso, que el ahora recurrente después de un examen que había tenido de derecho civil se tomó pastillas de las recetadas por el médico y se bebió una botella de ginebra, sin que se haya investigado...' sobre si dicha botella de ginebra la cogió del domicilio familiar, se la dejó un amigo o la compró en un supermercado, diciéndose que en este caso '...no superaría la cantidad de 10 €'. Para afirmarse que 'por este leve indicio no se puede deducir que nuestro patrocinado tenga capacidad económica...'.
Como se argumenta en el Fundamento de de Derecho 8º de la STS 2 de 28 de abril de 2009 :
' Residenciado en el art. 852 L. E.Cren relación al 5-4 LOPJ . en el último motivo entiende infringido el art. 120-3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia.
1. La ausencia de motivación la halla en el señalamiento de la cuota diaria de la multa impuesta, que sin razones y argumentos la fija el tribunal en 15 euros, que se estima excesiva y arbitraria. La motivación explicitada en el fundamento jurídico 8º es excesivamente escueta, incumpliéndose el deber de motivar impuesto a jueces y tribunales.
El tribunal debió atender a la capacidad económica del sancionado y no lo ha hecho.
2. Es evidente que a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la 'situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50-5 C.P .)'.
Por otro lado es incuestionable la obligación de motivar las resoluciones y decisiones judiciales, al objeto de evitar cualquier arbitrariedad, para que la sociedad conozca la justificación ofrecida por el tribunal y la parte afectada pueda combatir las razones dadas si no se ajustan a la realidad o le perjudican.
Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros.
3. Trasladando la doctrina expuesta a nuestro caso resulta que el tribunal, aunque de forma muy resumida y sucinta afirma que se señala 'la cuota diaria de 15 euros, habida cuenta que este límite fijado por la acusación particular puede ser perfectamente atendido dada la situación patrimonial que se desprende en la acusada'
.
Tal manifestación no es de más relacionarla con un dato importante y es la imposición de las penas mínimas en extensión, que ciertamente responden a parámetros diferentes, pero la intensidad y amplitud señaladas, no habrían podido ser más mejoradas aun en el caso de concurrir una circunstancia atenuante ordinaria.
Si atendemos a la situación patrimonial de la acusada, deducida de las actuaciones, se comprueba que es propietaria de una vivienda, que no ha necesitado vender (luego, posee otros ingresos para la subsistencia diaria) y además dispone de medios económicos para sostener dos pleitos civiles y reclamar unas habitaciones que no le corresponden
En suma, si comparamos el límite mínimo de la multa (2 euros) y su límite máximo posible (400 euros) el establecimiento de una cuota diaria de 15 euros resulta módica y proporcionada.
El motivo ha de desestimarse '
Por su parte en el Fundamento de de Derecho 2º de la STS 2 de 27 de noviembre de 2007 , se razona:
' (...) 3) Y, por último, no puede atenderse tampoco a la impugnación referida al exceso en la cuota diaria de seis euros fijada para las penas de multa impuestas ( arts. 50.4 y 5 y 75 CP ).
El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'a quo' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [ RJ 1998, 7106] , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [ RJ 2001, 9619] ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
(...)' .
Aplicando los precedentes decisorios que acabamos de señalar a las concretas circunstancias del caso, tenemos que la fijación de una cuota diaria de multa, en las concretas circunstancias del caso, en la suma de 8 €, para nada puede entenderse como inadecuada con respecto a la aplicación de los expresados criterios de determinación de cuantía que se fijan en el citado nº 5 del art. 50 del C. Penal . Y el razonamiento expresado a este respecto, con el detalle ya considerado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, se muestra plenamente coherente con la valoración acerca de la conducta que mantuvo el día 20 de enero de 2011 Don. Jose Ramón , después de haberse examinado de Derecho Civil en la mañana del día de autos -alternó con sus amigos, ingirió de modo desacompasado alcohol y exteriorizó una actitud, que motivó, la inicial intervención de apoyo y asistencia por parte de su padre y hermano, quienes al verse 'desbordados por la situación', hubieron de interesar la ayuda de los cuerpos policiales tal y como considera con absoluta fidelidad al resultado de la actividad probatoria desenvuelta en el acto de juicio celebrado el pasado 6 de febrero en la sentencia de instancia-.
El motivo tercero de recurso, con carácter subsidiario, se considera que existe 'error de hecho en la apreciación de la prueba', por considerarse que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuanta los informes periciales emitidos por el médico forense con fecha 12 de abril de 2011 ni el informe del psiquiatra D. Juan Ramón , realizado en el acto de juicio oral; añadiremos también obrante en su formato escrito a los folios 68 a 71 de las actuaciones, incorporado junto al escrito de defensa presentado por la representación procesal del Sr. Jose Ramón junto a su escrito de conclusiones provisionales.
En el antecedente de hechos probados de la sentencia recurrida, se declara probado que Don. Jose Ramón , el día de los hechos estaba '...muy alterado por el consumo previo de alcohol y estupefacientes'. Argumentándose en el fundamento de derecho cuarto, que el acusado en el momento de los hechos tenia una 'importante afectación de las capacidades cognitivas y volitivas', pero la misma '...no (era) plena...'. Considerándose caracterizadamente el informe de urgencias, en el que concretamente se especifica, que '...a la exploración se encuentra consciente y orientado'. Destacándose en la sentencia, como así puede comprobarse en el acta relativa a tal declaración extendida el 20 de enero de 2011 -folios 30 y 31 de las actuaciones-, '...que ni ha intentado agredir a ningún agente, ni golpearles y simplemente se ha resistido porque no quería que le pincharan'. Por tanto en la sentencia recurrida, se tiene en cuenta, los informes del médico forense de fecha 12 de abril de 2011 que puede consultarse a los folios 51 a 53 de las actuaciones, como el emitido por el médico psiquiatra Don. Juan Ramón . Apreciándose en dicha resolución ahora apelada, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Medico forense en el informe que se acaba de calendar que 'en el momento en que ocurrieron los hechos y en relación al delito que se imputa, existe una importante afectación de las capacidades cognitivas y volitivas'.
En relación con el anterior motivo, se sostiene en el motivo cuarto del recurso que se infringía por falta de aplicación la eximente segunda del art. 20 del C. Penal . Considerándose que en este caso, y en momento de producción de los hechos el Sr. Jose Ramón se hallaba en estado de 'intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas'.
Nos atenemos a cuanto acabamos de razonar. Tal y como se argumenta adecuadamente en la sentencia recurrida, si bien puede entenderse justificado, que en el momento de comisión de los hechos, el Sr. Jose Ramón se hallara en estado de 'intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas' . Tal y como se establece en la sentencia de instancia , tenía una importante afectación de las capacidades cognitivas y volitivas, pero la misma no era plena , hasta el punto de anular dichas capacidades . Las motivaciones expuestas para el establecimiento de tal consideración acerca del estado intelectual y volitivo del Sr. Jose Ramón en el momento de los hechos, resultan plenamente razonables y pueden ser compartidas.
En la alegación quinta del recurso, se considera que ha dejado de aplicarse la eximente nº 4 del art. 20 del C. Penal de legitima defensa, considerándose que en este caso el Sr. Jose Ramón estaba defendiendo sus derechos constitucionales a la libertad personal y domiciliaria.
En el escrito de conclusiones provisionales, por la defensa del Sr. Jose Ramón no se consideró como concurrente esta concreta causa de exención de la responsabilidad criminal, en cuanto configuradora de una 'causa de justificación'. Pero, además del expresado argumento formal, en base a consideraciones de índole sustancial, la expresada causa de exención de la responsabilidad criminal no puede ser apreciada, pues ninguna actuación vulneradora de sus derechos fundamentales, puede entenderse cometida, ni por sus familiares ni por los agentes de los cuerpos policiales, que tuvieron que intervenir en la noche madrugada del día 20 de enero de 2011, ante el episodio de heteroagresividad, y el intenso estado de agitación, que desenvolvió y exteriorizó Don. Jose Ramón .
SEGUNDO.-Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la resolución recurrida debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente - art. 240.2º de la LECrim ., en relación en cuanto se menester con el párrafo 2º del art. 901 del mismo cuerpo legal , precepto este último aplicado por analogía-.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO , en representación de Jose Ramón , frente a la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 , dictada por la Ilma. Sra. Magistado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 197/2011 , DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia recurrida.
Imponiendo al recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
