Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1122/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 194/2015
Núm. Cendoj: 20069370012015100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
e-mail: 200592001@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/019090
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0019090
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1122/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 399/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 194/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de octubre de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 399/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito continuado de obstrucción a la justicia y falta continuada de estafa en el que figura como apelante Norberto , representado por la Procuradora Sra. Hernández Vegas y defendido por la letrada Sra. María Martínez, habiendo sido parte apelada Lorena , representada por el Procurador Sr. González Belmonte y defendida por la letrada Sra. Alazne Cano, habiéndo sido parte apelada también el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2015 , que contiene el siguiente FALLO:
Que debo condenar y condeno a D. Norberto , como autor penalmente responsable de un delito continuado de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el artículo 74.1 y 464.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de 17 meses de multa con una cuota diaria de cinco euros; con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta; así como al abono de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a D. Norberto , como autor penalmente responsable de una falta continuada de estafa, prevista y penada en el artículo 74.1 y 623.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta; así como al abono de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a D. Norberto , a indemnizar a Dña. Lorena , en la cantidad de 4.000 euros, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos acreditados que la intervención en los distintos procedimientos administrativos sancionadores con nº 562303/2012 ; 562318/2012 ; 600746/2012 ; 632941/2012 ; 632960/2012 ; Y 634831/2012 del Ayuntamiento de San Sebastián y con nº 33-045-193.090-2 del Ministerio del Interior le hubieran sido ocasionados, con los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Norberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación de Lorena . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de septiembre de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1122/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 1 de octubre de 2015 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
' Se declara expresamente probado que el acusado D. Norberto , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en sentencia de fecha 11 de mayo de 2012 , en el seno del Rollo Penal Abreviado 1004/2011, como autor de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 16 , 248.1 y 249 del Código Penal , así como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1 y 392 del Código Penal . En dicho procedimiento declaró en calidad de perjudicada, en el acto del juicio oral que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2012, Dña. Lorena . Como hechos probados de la sentencia se constató que el acusado desplegó su actividad profesional prestando asistencia letrada a Dña. Lorena en un procedimiento contencioso contra el Ministerio del Interior en relación a una reclamación relativa a denegación a aquella del complemento de destino por zona conflictiva; recayendo en este procedimiento Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , estimando el recurso contencioso administrativo formulado por Dña. Lorena , sin expresa imposición de costas; remitiendo el acusado por fax a Dña. Lorena una copia de la sentencia de 22 de septiembre de 2006 , alterando lo dispuesto en relación a las costas a fin de cobrar indebidamente su minuta, evidenciando aquella tal estratagema en su declaración testifical ante la Sala, sirviendo la misma junto con el resto de las pruebas practicadas en juicio para condenar aquí al acusado.
El acusado, movido por la intención de vengarse por la actuación procesal ya agotada de Dña. Lorena en el procedimiento indicado y con ánimo de ilícito beneficio, valiéndose de que conocía sus datos de filiación y su domicilio pues había ejercido de letrado de Dña. Lorena , presentó seis pliegos de descargos en los que identificaba a aquella como conductora y, por lo tanto, como infractora, en los expedientes administrativos incoados por el Ayuntamiento de San Sebastián correspondientes a multas impuestas en fecha 21/05/2012, 22/05/2012, 3/05/2012, 23/05; 2012, 24/05/2012 y 25/05/2012 y dirigidos contra el patrimonio del acusado por estacionar indebidamente el vehículo Audi matrícula .... VLS , propiedad del acusado. En todos los casos, el acusado dirigió su escrito al Ayuntamiento de San Sebastián especificando el nombre, apellidos, DNI y dirección de Dña. Lorena , lo que provocó que el procedimiento sancionador se iniciara y se dirigiera erróneamente contra ella y contra su patrimonio, pues el Ayuntamiento remitió la correspondiente reclamación del importe de la sanción a Dña. Lorena a fin de que pagara las multas que ascendían a una cantidad no inferior a 75 euros, si bien no se llegó a iniciar el procedimiento ejecutivo y no han sido cobradas.
El acusado, movido por idéntica intención de venganza por la actuación procesal ya agotada de Dña. Lorena en el procedimiento referido, con ánimo de ilícito beneficio, valiéndose de que conocía la filiación y domicilio de aquella, aprovechó la denuncia que se le impuso el 12 de agosto de 2013 por circular a las 15:37 horas con su vehículo con su vehículo Audi matrícula .... VLS a 122 km/h por una zona limitada a 90 km/h para identificar como conductora a Dña. Lorena y dirigir un escrito de fecha 23 de agosto de 2013, con fecha entrada el día 4 de septiembre de 2013, al Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de León especificando el nombre, apellidos, DNI y dirección de aquella, provocando que el procedimiento administrativo se dirigiera contra la misma y contra su patrimonio, pues se le remitió notificación de inicio de expediente sancionador por importe de 300 euros y pérdida de dos puntos, si bien el procedimiento ejecutivo no llegó a iniciarse y no fue cobrado el referido importe.'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de:
- un delito continuado de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el artículo 464.2 del Código Penal , a las penas de dos años y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de 17 meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y
- una falta continuada de estafa, prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal , en grado de tentativa, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de cinco euros.
Le condenó asimismo a indemnizar a Dña. Lorena , en la cantidad de 4.000 euros, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos acreditados que la intervención en los distintos procedimientos administrativos sancionadores con nº 562303/2012 ; 562318/2012 ; 600746/2012 ; 632941/2012 ; 632960/2012 ; y 634831/2012 del Ayuntamiento de San Sebastián y con nº 33-045-193.090-2 del Ministerio del Interior le hubieran sido ocasionados, con los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que:
- Le absuelva del delito y de la falta por los que se le condenó.
- Alternativamente, declare nula la sentencia apelada por quebrantamiento de forma. Subsidiariamente, se le absuelva. Y, subsidiariamente, se le aplique una atenuante cualificada,a por la cual se rebaje la pena en uno o dos grados.
- Subsidiariamente, declare nulo el acto del juicio oral, al denegar su suspensión para la acumulación de las actuaciones a las recogidas en el escrito de recurso, dictando resolución por la que se cite a las partes a nuevo juicio oral ante el órgano competente.
Alega en apoyo de dichas solicitudes que la sentencia de instancia ha incurrido en:
1º.- Nulidad del juicio por quebrantamiento de el art. 24 CE , en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, ya que solicitó la suspensión del juicio y la acumulación de distintos procedimientos seguidos en su contra, en los que se le acusa de haber identificado en diversas multas de tráfico a Nicolas , con ánimo de venganza, entre mayo y julio de 2013, a Víctor , entre mayo de 2012 y marzo de 2013 y a Pedro Jesús , ya que constituirían un solo delito continuado, junto con los hechos objeto de la presente causa, al ser fruto del mismo plan preconcebido y dentro del mismo periodo de tiempo. Lo alegó en el acto de la vista y se le denegó, por lo que protestó en dicho acto.
2º.- Quebrantamiento de normas por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 del Código Penal (CP ), puesto que:
- La sentencia establece que el sujeto pasivo de la falta de estafa es la Administración, a quien se ha engañado.
- Si es el sujeto pasivo de la estafa, no se puede castigar la obstrucción a la justicia, ya que el atentado sería contra los bienes de la Administración, como dice la sentencia.
- Se vulnera el derecho del recurrente a no declarar contra sí mismo.
- No cabe considerar que el engaño a la Administración sea bastante, ya que hay que tener en cuenta la formación y características de tal sujeto pasivo, asesorado por personal cualificado y experto.
- No se ha engañado a Lorena .
- No ha habido sanción, ni resolución administrativa sancionadora, ni expediente de apremio, sino sólo se han dirigido contra ella unos expedientes administrativos sancionadores, en los que se le indica lo que puede hacer si no está conforme con la denuncia. Y así actuó la Sra. Lorena . No ha habido ningún peligro para sus bienes.
- No concurre ánimo de lucro en el recurrente, sino sólo ejercicio de un derecho fundamental a mentir cuando te acusan de algo o te imputan una falta de tráfico.
- Esa mentira podrá constituir, como mucho, una falta grave recogida en el art. 72.3 de la LTCV.
3º.- Quebrantamiento de normas por aplicación indebida del art. 464.2 CP , ya que:
- No se puede apreciar ningún atentado contra los bienes de la Sra. Lorena , puesto que el sujeto pasivo de la estafa habría sido la Administración y porque lo único que le ha pasado a ella es que ha tenido molestias.
- El recurrente se ofreció a satisfacer tales molestias a la Sra. Lorena , sin que haya contestado siquiera a ello. Le pidió perdón en el acto de la vista oral.
- Al no haber cometido delito ni falta contra la Sra. Lorena , no cabe la condena por este delito de obstrucción a la justicia.
- Ese otro delito tendría que ser consumado para que cupiera el delito de obstrucción a la justicia.
- El juzgador no menciona elemento alguno de donde dedicir que el recurrente actuó con ánimo de venganza contra la Sra. Lorena . El recurrente ha admitido que existe una base de datos donde figuran las personas que se han portado mal con él, con el propósito de fastidiar en lo que se pueda a dichas personas. Pero la inclusión de la Sra. Lorena en dicha base fue un error.
- En el juicio en el que ella intervino hubo más testigos y ninguno ha sido castigado por ello.
4º.- Quebrantamiento de normas, por inaplicación del art. 21.5 y 6 CP , ya que:
- La Administración ya sabe que el recurrente identificó de forma no veraz a la Sra. Lorena como conductora del vehículo.
- No ha consignado ninguna cantidad, porque es insolvente. Aunque tiene una pensión, sus gastos obligatorios son superiores a sus ingresos.
- Procede la aplicación de la atenuante analógica, ya que las sentencias habidas en casos semejantes han sido mucho más benignas que la petición que se hacía por el Ministerio Fiscal y más aún, por la acusación particular, en delitos de obstrucción a la justicia. La pena impuesta resulta desproporcionada. Y no existe una clara calificación de los hechos, que han sido calificados de otro modo en otros procesos, e incluso anteriormente en el presente.
Dado traslado de recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular de Lorena , presentaron sendos escritos, en los que se opusieron al mismo e interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dadas las cuestiones que se formulan en el recurso, procede abordar en primer lugar la solicitud de nulidad de actuaciones, pues de estimarla, procedería declarar la nulidad no sólo de la sentencia, sino también del juicio oral celebrado, sin que cupiera entrar a analizar el contenido de dicha resolución.
I.-Asiste la razón al recurrente cuando afirma que conductas como las que la sentencia apelada reputa probadas, pero referidas a otros perjudicados, podrían constituir, junto con las conductas aquí enjuiciadas, un solo delito continuado, por responder a un aparentemente mismo plan preconcebido y haberlas cometido con proximidad temporal entre sí. No cabe acoger las objeciones que las acusaciones formulan a dicha consideración. Así, la opuesta por el Ministerio Fiscal, consistente en que las conductas han sido calificadas de diferente modo, no puede constituir obstáculo alguno, puesto que en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal efectuados en otras causas, aportados por el acusado al acto del juicio oral, se describen idénticas conductas, las cuales deben ser calificadas del mismo modo. Y la objeción opuesta por la acusación particular consistente en que los perjudicados son distintas personas olvida que el propio art. 74.1 CP contempla que un delito continuado puede ofender a uno o varios sujetos.
II.-Ahora bien, el visionado de las grabaciones videográficas efectuadas en la causa permite apreciar que ya en enero de 2014 se suspendió el juicio oral que el Juzgado de lo Penal había señalado entonces, por haber formulado la defensa del acusado igual pretensión a la que ahora formula, pero en referencia a conductas cometidas por el acusado en relación a la misma perjudicada, por las que se seguían procedimientos distintos, cuya acumulación a la presente causa interesó. El juzgador estimó dicha solicitud de suspensión, tras lo que se acumularon a la presente causa tales otros procedimientos. Posteriormente, se volvió a señalar juicio oral para abril de 2015, en cuyo acto el acusado -que se defendió a sí mismo- reiteró su solicitud de suspensión, en los términos arriba expuestos. Acompañó a dicha solicitud un escrito de acusación del Ministerio Fiscal de septiembre de 2014, y otro de noviembre de 2013, realizados ambos en diferentes causas, referentes ambos a Víctor .
III.-Por un lado, el escrito de noviembre de 2013 era ya conocido por el acusado cuando solicitó en enero de 2014 la suspensión de la anterior vista. Y nada solicitó entonces al respecto.
Por otro lado, las meras copias de los escritos de acusación no son suficientes para apreciar cuál sea el estado de las causas en las que se presentaron, en las que puede haberse celebrado ya juicio oral y estar incluso concluidas por sentencia firme.
Además, el hecho de que el acusado reitere su conducta de esperar al acto del juicio oral para interesar su suspensión, cuando pudo haber realizado dicha solicitud con anterioridad al mismo, permitiendo con ello al órgano judicial realizar previamente al acto las comprobaciones oportunas, apunta a una actitud no acorde con la buena fe procesal, sino tendente a dilatar el procedimiento. No sólo concurre en el presente caso su derecho a que sus conductas sean consideradas como un solo delito continuado, sino también el derecho de las demás partes a un proceso sin dilaciones indebidas.
IV.-Por fin, el hecho de que una persona sea condenada en distintos procesos por hechos que podrían haber sido juzgados en uno solo, en el que se habrían considerado como constitutivos de un solo delito continuado, puede ocasionar ciertamente un exceso punitivo.
El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional se han pronunciado sobre supuestos en los que se produce el exceso punitivo que hemos referido. Este último Tribunal lo ha hecho en la STC 221/1997, de 4-12 , en la que desestima el recurso de amparo, porque la suma de las penas impuestas en las dos sentencias dictadas es inferior a la que hubiese podido imponerse en la hipótesis de haberse acumulado ambos procedimientos penales.
El Tribunal Supremo se ha ocupado con más profusión de esta cuestión, en diversas sentencias como la 896/2011, de 6-7- 2011 ; 692/2008, de 4-11 ; 48/2007, de 12-3 ; 48/2007, de 12-3 ; 1074/2004, de 18-10 y 500/2004, de 20-4 . En ellas parte de la pacífica doctrina jurisprudencial que establece que la función de la pena es compensar la culpabilidad del responsable penal, extrayéndose de esta construcción la idea o principio de proporcionalidad, que actualmente tiene un expreso reconocimiento en el marco de la Unión Europea: art. 49-3 de la Carta de Derechos Fundamentales, aprobado en Niza el 7-12-2000. Con arreglo a ello, y a razones de justicia material, concluye que el hecho de que se hayan dictado sentencias condenatorias en dos o más procesos, por hechos que podrían haberse juzgado en uno solo -supuesto en el que habrían constituido un delito continuado- no debe impedir la debida contemplación del desvalor del conjunto de las conductas realizadas por el acusado, para que la pena total que se le imponga no supere la culpabilidad de tales conductas y sea proporcionada a ella.
Así, en tales supuestos el Tribunal Supremo ha optado por dos distintas soluciones. Una de ellas es la de descontar en la segunda sentencia la pena impuesta en la primera, para que la suma de la nueva pena y de la anterior contemple el desvalor del conjunto de las conductas realizadas -de manera similar a como el Tribunal Constitucional dispone que debe actuarse en el supuesto de sanciones administrativas ejecutadas en el momento de dictarse sentencia penal por los mismos hechos, cuando no concurra una relación de sujeción especial entre el acusado y la Administración-.
La segunda solución también aplicada en algunas sentencias del Tribunal Supremo es la apuntada en la del Tribunal Constitucional que antes hemos mencionado: limitar la segunda pena al límite penológico establecido en el Código Penal para el supuesto de haberse enjuiciado todos los hechos conjuntamente y haberse dictado una única sentencia condenatoria.
Es decir, que aplicando una u otra solución, cabe evitar el exceso punitivo que se podría producir, caso de que el aquí recurrente sea condenado en más de una causa por hechos que podrían haberse juzgado en una sola, en la que habrían sido considerados como un solo delito continuado. Pero no se alega siquiera que nos encontremos ya en tal supuesto, aunque puede ocurrir en el futuro, a la vista de los escritos de acusación presentados.
A la vista de lo expuesto, no apreciamos que la decisión del juzgador de instancia de no acordar la suspensión de la vista oral haya vulnerado derecho alguno del aquí recurrente, sin perjuicio de que, de producirse el exceso punitivo a que nos hemos referido, deba ser evitado o reparado en su momento.
TERCERO.-Pasando a los siguientes motivos del recurso, apreciamos que dentro del segundo y del tercero, en los que dice denunciar la indebida calificación de los hechos probados como infracciones de estafa y obstrucción a la justicia, introduce alegaciones en las que viene a cuestionar tales hechos probados. Así, indica que no concurre ánimo de lucro en el recurrente, cuando la sentencia apelada reputa probado que actuó con ánimo de ilícito beneficio. Y cuestiona que actuara con ánimo de venganza, cuando la sentencia declara probado que actuó movido por la intención de vengarse por la actuación procesal de Lorena .
Mezcla, por tanto, diferentes alegaciones. Y dado que también cuestiona los hechos que la sentencia apelada declara probados, debemos considerar que aduce que dicha sentencia incurre también en error en la valoración de la prueba. Procede examinar dicho cuestionamiento, antes de entrar a examinar si los hechos probados han sido o no correctamente calificados.
I.-Ambos elementos cuestionados son elementos subjetivos, cuya concurrencia no es perceptible por los sentidos, sino deducible a través de los hechos externos cometidos por el acusado. Así, en cuanto al ánimo de lucro, entendido como el intento de obtener cualquier beneficio económico, resulta obvia su concurrencia, dado que el propio acusado reconoce que pretendió eximirse del pago de las multas que procedería imponerle por haber incurrido en las infracciones administrativas por las que fue denunciado. Lo razona adecuadamente la sentencia apelada.
II.-Y lo mismo ocurre en cuanto al ánimo de venganza. Dicha sentencia expone que las multas del Ayuntamiento de San Sebastián son de mayo de 2012; dos meses y 12 días después de celebrarse el juicio oral en el que la Sra. Lorena vertió su testimonio incriminatorio frente al acusado, e inmediatamente posteriores a dictarse por esta Audiencia Provincial sentencia condenatoria frente al acusado. El propio acusado reconoce que utilizó para ello una base de datos de personas que le habían perjudicado, con el propósito de fastidiarles lo que pudiera, personas entre las que se encontraban otras que habían testificado también en su contra en otros procesos judiciales.
La deducción judicial resulta ajustarse a las reglas de la lógica y la experiencia humana, sin que apreciemos error alguno en la misma.
CUARTO.-Pasando a la falta de estafa, basta la lectura del art. 248.1 CP para apreciar que dicho ilícito penal consiste en utilizar engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. El engañado puede, por tanto, realizar un acto de disposición tanto en perjuicio propio o ajeno, de un tercero, como lo es aquí la Sra. Lorena .
Que el engaño sea bastante viene siendo entendido por la jurisprudencia como suficiente para imputar al mismo objetivamente el resultado producido. Es claro que es la falsa identificación del conductor del vehículo realizada por el acusado la que motivó que el expediente administrativo sancionador se dirigiera contra la Sra. Lorena , por lo que tal resultado es imputable objetivamente a la actuación del acusado.
Las estafas cometidas en un procedimiento administrativo presentan cierta similitud con las estafas procesales, que se contemplan en el art. 250.1-7º CP como uno de los supuestos de delitos de estafa agravados. Las estafas administrativas constituían incluso, junto a las procesales, uno de los supuestos de delitos de estafa agravados en el Código Penal de 1973. En ambos casos se parte de la pacífica consideración de que el daño en el patrimonio ajeno causado por la estafa puede consistir también en la constitución de obligaciones; es decir, en quedar obligado a responder por una relación jurídica cualquiera. Así, el dictado de una sentencia de condena que imponga una obligación al perjudicado, o de una resolución administrativa que imponga igual obligación, constituye el desplazamiento patrimonial que consuma el ilícito penal de estafa, sin ser necesario esperar a la ejecución. Los engañados serían el juez, o el titular del órgano administrativo correspondiente que dicta la resolución. Y el ilícito queda en grado de tentativa cuando el sujeto realiza las maniobras que objetivamente deberían producir el resultado, pero, por causas ajenas a su voluntad, no llega a dictarse sentencia o resolución administrativa que impongan, por ejemplo una sanción pecuniaria, como aquí sucede.
A la vista de lo expuesto, no apreciamos que la sentencia apelada incurra en infracción alguna al considerar que los hechos cometidos por el acusado constituyen una falta intentada de estafa.
QUINTO.-Pasando al delito de obstrucción a la justicia, lo expuesto hasta ahora exime de responder a algunas de las alegaciones que se formulan al respecto en el recurso. Sí procede añadir que el tipo del art. 464.2 CP castiga a quien realizare cualquier acto atentatorio contra los bienes jurídicos que allí se indican, entre ellos los bienes. El tipo no exige que se produzca el resultado pretendido, sino que se realice el acto atentatorio, como bien indica la sentencia apelada.
En consecuencia, tampoco incurrió ésta en infracción alguna al condenar por el delito de obstrucción a la justicia.
SEXTO.-Las demás alegaciones que se vierten en el recurso que nos ocupa han de ser también desestimadas. Así, en cuanto a la reparación del daño, nada ha efectuado el acusado, más allá de su petición de perdón en el acto del juicio oral. Como la sentencia apelada expone, no ha reconocido ante las administraciones sancionadoras que la Sra. Lorena nada tuvo que ver con los hechos que motivaron la incoación de los expedientes, ni ha consignado cantidad de dinero alguna, ni ha indemnizado en nada a dicha Sra. Lorena .
En cuanto a su solicitud de aplicación de la atenuante analógica carece de sustento que motive su aplicación. No pone siquiera de manifiesto hecho alguno que conlleve una menor antijuridicidad de la acción, o una menor culpabilidad del autor, ni identifica cuál de las circunstancias que el Código Penal establece como atenuantes de la responsabilidad penal sería la concurrente de modo análogo.
Por fin, la alegación de que la pena impuesta por el delito de obstrucción a la justicia es desproporcionada, ha de contemplar que la pena se ha de imponer en su mitad superior por tratarse de un delito continuado; es decir, en cuanto a la pena de prisión, tal mitad superior se extiende desde los dos años y seis meses a los cuatro años. El acusado realizó hasta siete actuaciones constitutivas del delito, por lo que la imposición de la pena de prisión en una duración de dos años y ocho meses no puede considerarse excesiva.
Lo expuesto ha de conllevar la desestimación íntegra del recurso de apelación que nos ocupa.
SEPTIMO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas con la impugnación.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Norberto contra la sentencia dictada el día 10-7-2015 en la presente causa por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián . Confirmamos dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
