Última revisión
26/06/2015
Sentencia Penal Nº 194/2015, Juzgado de lo Penal - Jaén, Sección 3, Rec 96/2014 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Penal Jaén
Ponente: AVILA MARTIN, ERIKA
Nº de sentencia: 194/2015
Núm. Cendoj: 23050510032015100001
Núm. Ecli: ES:JP:2015:21
Núm. Roj: SJP 21:2015
Encabezamiento
C/Ejercito Español nº 9
Fax: 953010822 Tel.: 600155422
En Jaén a 29 de abril de 2015
Vistos por Dña. Erika Ávila Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el num. 96/14, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 1 de Jaén (P. Abreviado num. 157/13), por delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en el art. 197.1.2.4 y 6 del CP , contra Florencia , nacida el día NUM000 de 1.984, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez y asistida por el Letrado D. Manuel García Fernández.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal Dña. Sara González Verdejo y como acusación particular Marcelina , representada por el Procurador Dña. María Victoria Marín Hortelano y asistida por el Letrado Dña. Francisca Rodríguez Bustos.
Antecedentes
Y la acusación particular, en su escrito de acusación, calificó los hechos como un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en el art. 197.1.2.4 y 6 del CP , reputando como autor responsable criminalmente del mismo a la acusada, con la concurrencia de la agravante del art. 197.6 del CP , solicitando que se le impusiera la pena por el delito del art. 197.1 del CP de cuatro años de prisión y multa de veinticuatro meses y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito del art. 197.2 del CP la pena de cuatro años de prisión y multa de veinticuatro meses y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por el delito del art. 197.6 del CP la pena de cinco años de prisión, debiendo indemnizar a la Sra. Marcelina en la cantidad de 12.000 euros.
Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
Seguidamente se practicó en el acto la prueba interesada por ambas partes, con el resultado obrante en autos y se tiene por reproducido.
Concedida la última palabra a la acusada, los autos quedaron vistos para sentencia.
Hechos
Resulta probado y así se declara expresamente que en fecha indeterminada del año 2012 la acusada Florencia , que se encontraba en trámites de divorcio de quien era su esposo Candido , sin el conocimiento ni autorización de éste, cogió su teléfono móvil NUM002 que se encontraba guardado en un cajón del domicilio familiar y accedió a los mensajes que se encontraban guardados en el mismo, en concreto los que el Sr. Candido había mantenido con Doña. Marcelina por whatsapp del siguiente tenor literal: ,fecha:27/08/2011, hora: 00.22. Emisor Sra. Marcelina / Receptor Sr. Candido : HOLA NIÑO. KOMO VAN ESAS FIESTAS. DE LUJO, SEGURO NO?, KE ENVIDIA DISFRUTA KE TA TE KEDA POQUITO. Y GUARDA FUERZAS PARA LA DE JAEN KE HAY SI KEDAREMOS TODOS Y MONTAREMOS UNA BUENA JUERGA, UN BESIKO'; ,fecha: 24/09/2011, hora: 12.20. Emisor Sr. Candido / Receptor Sra. Marcelina : YA ESTOY N L BUS. ESPERO QUE ESTES MEJOR. ME SIENTO MUY AGUSTO A TU LADO. LUEGO TE LLAMO PARA VER COMO HA IDO LO OTRO, LAS FARMACIAS NO ESTAN POR LA TARDE...'; ,fecha: 24/09/2011, Emisor Sra. Marcelina / Receptor Sr. Candido : YA HE ENCONTRADO LA FARMACIA D GUARDIA. KEDATE TRANKILITO KE YA NO HAY NINGUN Chato NI NINGUNA Perversa EN KAMINO. PERO QUE SEPAS KE HA MERECIDO LA PENA. LO HE PASADO MUY BIEN. UN BESO'.
No ha resultado acreditado que la acusada enviara dichos mensajes a Alonso , ex marido de la Sra. Marcelina , ni a otras terceras personas.
Fundamentos
Previamente a entrar en el examen de la prueba practicada en las presentes actuaciones, señalar que son elementos del tipo los siguientes:
1) Un elemento objetivo, que consistiría en el apoderamiento de datos reservados de carácter personal o familiar que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
2) Y de otro lado, un elemento subjetivo, que vendría representado, no solo por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo, sino también y especialmente por un elemento especifico, consistente en que esa acción se ejecuta con la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro.
Sobre dicha infracción punible la jurisprudencia viene considerando que se trata de un delito doloso, pero no de tendencia, bastando que el sujeto se represente la posibilidad de que cualquier persona pudiera resultar afectada por la utilización de los datos, sin exigir un ánimo específico de perjudicar a tercero ( sentencias de 18 de febrero de 1999 y 9 de octubre de 2000 ). Por lo tanto, al acceder a estos archivos, se asume como mínimo con dolo eventual o por mejor decir de indiferencia, recogido por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones ( Sentencias de 2 de diciembre de 2004 , 28 de septiembre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 , entre otras), que con su proceder podría vulnerar la legalidad penal. Se trata de un delito en cualquiera de sus versiones que no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento del secreto o de la intimidad del sujeto pasivo, pues basta la concurrencia del elemento objetivo, junto con la finalidad señalada en el precepto de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad (elemento subjetivo). Por ello se le ha calificado como delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar si dichos datos se difunden, revelan o ceden a terceros, supuesto agravado previsto en el apartado 3º. 1 del mismo precepto.
Finalmente conviene significar que, si bien el tipo penal aplicado se ubica en el capítulo I del Título X del Libro Segundo del CP, bajo la rúbrica de 'Del descubrimiento y revelación de secretos', lo cierto es que el artículo 197 tutela dos distintos bienes que son objeto de la protección jurídico penal: la salvaguarda de los secretos propiamente dichos y, aparte, la intimidad de las personas, viniendo a representar este tipo penal una especie de desarrollo sancionador a las conductas que vulneren el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones consagrado en el artículo 18 de la CE como parte integrante del derecho a la intimidad personal del individuo.
En efecto, partiendo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96 ), el mismo significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
Al respecto tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (en este sentido, entre muchas otras, SSTC núm. 76/1990 , núm. 138/1.992 , núm. 102/1994 y núm. 34/1996 ).
En el supuesto que ahora se enjuicia, concurren todos y cada uno de los elementos del tipo, tal y como ha quedado acreditado mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en la documental y testifical, en efecto, la propia acusada en el acto del plenario reconoció que ,accedió a los mensajes de su marido Candido por casualidad, que su teléfono dejó de funcionar e introdujo su tarjeta sim y descubrió esos mensajes porque estaban guardados en la memoria del teléfono', que ,en esos momentos estaban en trámites de separación y en ningún momento le preguntó a su marido si podía usarlo pero estaba guardado en un cajón del salón y no le pidió autorización porque su marido tenía otro terminal desde hacía meses', que ,su pretensión era usar ese teléfono y vio el contenido de los mensajes cuando empezó a borrar el contenido para usarlo ella y no buscaba entrometerse en la intimidad pero cuando vio aquello se lo envió a su marido porque le llamó por teléfono y él le negó haber mantenido relación con la Sra. Marcelina y por eso se lo envió' y que ,cree que fue Candido quien se los envió a Alonso '.
Por su parte el testigo Dña. Marcelina sostuvo en el juicio oral que ,que esos mensajes los recibió en su móvil por parte de su ex marido Alonso un año después de haberse separado', que ,se imagina que ella accedería al móvil de Candido ', que ,no sabe a quien se los han enseñado', que ,a raíz de esto llamó a Candido y le dijo que su mujer había cogido sin su permiso un móvil que ya no usaba y que ella los había enviado tanto a Candido como a Alonso ' y que ,imagina que fue Florencia la que lo envió a Alonso porque lo envió a su marido pero no lo puede constatar'.
El testigo Candido manifestó que ,estaban en trámites de divorcio y no autorizó a Florencia y se los mandó a él y no sabe si ella se los mandó a Alonso ', que ,él no se los envió a nadie' y que ,tenía guardado el móvil en un cajón de su cuarto porque ya dormían separados y él no se lo envió al ex marido de Marcelina y que no sabe como le llegó'.
Y el testigo Alonso que ,reconoce esas conversaciones y le llegaron a su móvil y se las remitió Candido y él se los envió a Marcelina porque lo pidió ella', que ,no se han mostrado a nadie más y Florencia no se los envió a él en ningún momento que fue solo Candido '.
En consecuencia, la prueba practicada en el acto del plenario acredita la participación de la acusada en los hechos que se le imputan al resultar acreditado que sin el conocimiento ni autorización del Sr. Candido accedió al contenido de los mensajes que tenía guardados en su móvil, tal y como reconoció en el acto del juicio oral, sin que pueda acogerse que fuera una mera casualidad por cuanto percatándose de la existencia de dichos mensajes, procedió a la lectura del contenido de los mismos, por lo que ya habría invadido su intimidad, manifestando la acusada en el acto del juicio que ,cuando vio aquello llamó a su marido y cuando él le negó que mantenía una relación con Marcelina se los envió'.
Así respecto al
Por tanto, los hechos resultan subsumibles en el párrafo primero del art.197 del CP al concurrir todos los elementos del tipo: 1.- por un lado, el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, reconociendo la acusada que accedió a los mensajes guardados en el teléfono móvil de su marido sin su conocimiento ni autorización; 2.- y el elemento subjetivo, consistente en que esa acción se ejecuta con la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, elemento que viene intrínseco en la conducta observada por la hoy acusada, pues si bien el Sr. Candido admitió en el juicio que ,ya no usaba ese móvil', no obstante la acusada no solo se limitó a hacer uso del terminal para efectuar llamadas al sostener que el suyo estaba averiado, sino que sin el conocimiento ni autorización del Sr. Candido , máxime cuando se encontraban en trámites de divorcio, procedió a acceder a los mensajes guardados en el mismo y a la lectura de su contenido, enviándoselos asimismo a su marido al objeto de recriminarle que mantenía una relación sentimental con la Sra. Marcelina , tratándose por tanto de un apoderamiento consciente para vulnerar la intimidad del Sr. Candido , sin que puedan compartirse las alegaciones de la defensa efectuadas en el trámite de informe consistentes en que ,no hay apoderamiento porque el móvil pertenecía a la familia al estar casados en régimen de gananciales y el Sr. Candido ya no lo usaba y por eso deja de formar parte de la esfera interna', por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 694/2003 (Sala de lo Penal), de 20 junio , reiterando una consolidada jurisprudencia, destaca que: 'La llamada 'dimensión familiar' de la intimidad no autoriza en modo alguno a uno de los cónyuges a violar el derecho fundamental a la intimidad que, como persona, tiene el otro cónyuge, ni a vulnerar el secreto de las comunicaciones que, a toda persona otorga el art. 18 CE , tanto en el ámbito individual como en el familiar de su existencia'; máxime cuando en el caso enjuiciado la acusada se encontraba en trámite de divorcio con el Sr. Candido en el momento de los hechos.
Se trata en definitiva de derechos básicos del ser humano que proscriben la injerencia de quien su titular no desee en el ámbito de su personalísima privacidad, que no cabe entender renunciado por el hecho de contraer matrimonio, y que explícita y específicamente establece el secreto de las comunicaciones telefónicas como una de las manifestaciones más relevantes de la intimidad personal que se ampara constitucionalmente en el apartado primero del art. 18 de la Constitución con vocación de universalidad y sin otras excepciones que las expresamente contempladas en el precepto.
En relación con el alegado desconocimiento de que los hechos fueran constitutivos de delito, al afirmar la acusada en el acto del plenario que ,en ningún momento pensó que tenía que pedir permiso' y que ,su marido ya no usaba desde hacía meses el móvil y lo tenía guardado en un cajón', alegándose por la defensa la existencia de un error de prohibición invencible al amparo del art. 14 del CP , dicha alegación no puede ser acogida por cuanto no basta su mera alegación, sino que debió ser probada, tanto en su existencia como en su carácter; y, desde luego no cabe invocarlo cuando se realiza una infracción de carácter natural o elemental cuya ilicitud es de comprensión y constancia generalizada, como es el caso presente.
Así, en relación al error de prohibición alegado la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre señalaba que: a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 ), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio , el error de prohibición «solo es apreciable cuando se desconoce la ilicitud penal de una conducta, pero no por desconocerse la aplicación a la misma de un precepto agravatorio de un tipo penal, ya que no es exigible al responsable del delito el conocimiento exacto de la calificación jurídica que su proceder merece. Se trata de un mero desconocimiento de la subsunción jurídica precisa, denominado error de subsunción, que es penalmente irrelevante».
La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y a de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Y en el presente supuesto la acusada debió al menos representarse que con la acción de acceder a los mensajes de por aquel entonces su marido, respecto del cual se encontraba además en trámite de divorcio, con objeto de averiguar si mantenía una nueva relación estaba vulnerando su intimidad, sin que ante la consciencia de tal acción y vulneración se aporte prueba alguna que acredite la ignorancia de su ilícito proceder, por lo que procede el dictado de una sentencia condenatoria al resultar desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
Finalmente y en relación con el escrito formulado por la acusación particular, los hechos no son constitutivos del
apartado 2º del art. 197 del CP , precepto que establece que:
El carácter material de este delito son los datos reservados de carácter personal o familiar. Los datos reservados se protegen cuando están almacenados en un sistema informático, electrónico o telemático o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Para que se consideren de ámbito reservado deberán formar parte de la esfera privada del sujeto afectado, cuya disponibilidad a dicha información estará limitada a personas autorizadas por el sujeto en concreto.
Dicho tipo penal no concurre en el supuesto de autos al no resultar acreditada en el acto del juicio oral la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que lo configuran, en concreto el elemento objetivo al tratarse del apoderamiento de mensajes guardados en un teléfono móvil.
Asimismo la acusación particular califica los hechos como constitutivos del
artículo 197.4 del Código penal :
El delito de revelación de secretos supone un daño mayor a la intimidad que los anteriores delitos, de modo que se castiga con una pena superior la difusión de los secretos o datos descubiertos ilícitamente. Serán castigados también aquéllos que faciliten la revelación de secretos no habiendo formado parte de su descubrimiento pero sabiendo que la información revelada tiene un origen ilícito. Y en este caso concreto ninguna prueba se ha practicado relativa a la difusión, revelación o cesión de dichos mensajes por parte de la acusada a terceros, en efecto, reconociendo la acusada que ,solo se los envió a su marido', por la propia Sra. Marcelina en el acto del plenario se admitió que no pude afirmar que la acusada se los enviara a su ex marido Alonso , manifestando el referido testigo que ,fue Candido quien se los envió y él a su vez a su ex mujer porque se lo pidió ella', e igualmente la Sra. Marcelina reconoció que ,no sabe a quién se los han enseñado'.
Finalmente la acusación particular califica los hechos como constitutivos del
art. 197.6 del CP , que castiga con las penas previstas en su mitad superior cuando
Aquí se contemplan dos modalidades cualificadas diferentes e independientes: - por un lado, la que se refiere a que la acción típica realizada -de alguno de los 5 apartados anteriores del CP art.197 - afecte a datos especialmente sensibles de carácter personal, o bien que la víctima sea un menor de edad o incapaz; y dado que en el escrito de acusación expresamente se alude a ,datos de carácter personal que revelen la salud y vida sexual de la Sra. Marcelina ' al respecto cabe traer a colación la jurisprudencia establecida en la materia de la que se han hecho eco entre otras la Audiencia Provincial de Granada, sec. 2ª, S 30-11-2012, nº 667/2012, rec. 328/2012 , Audiencia Provincial de Asturias, sec. 2ª, S 23-9-2013, nº 371/2013 o Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 1ª, S 16-5-2014, nº 55/2014 , rec. 49/2014, por citar las más recientes, que dicen que: ,No estimamos, sin embargo, que sea de apreciación al caso la agravación derivada de la afectación de los hechos a datos de la vida sexual de la denunciante, prevista en el número 6 del repetido art. 197, siguiendo en esto la tesis de la STS 302/08 de 27 de mayo EDJ 2008/82763 , resolución que sostiene que 'la referencia del artículo 197.5º (en la redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010 ) a los datos que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual no abarca la investigación ilícita de infidelidades o relaciones sexuales de cualquier índole, sino solamente aquellas que se refieran a la orientación sexual de la víctima (...), estableciéndose la agravante en función de la discriminación social, lo que es radicalmente distinto de la posible inquietud, ansiedad o desasosiego que pueda producir en una persona el hecho de que se conozcan sus relaciones sexuales.'
En definitiva, para que esta agravación pueda ser tenida en cuenta es necesario que el acceso ilícito a la intimidad obedezca al interés en abarcar datos reveladores de la vida sexual, que es algo más que la simple manifestación de voluntad en lo sexual que materializa el hecho de una relación sexual que recoge el contenido de los mensajes. La vida sexual se corresponde con una forma o manera de ser en el desarrollo de la libertad de autodeterminación sexual que puede identificar personalidades, orientaciones o inclinaciones que, por la razón que sea, el interesado desea mantener reservado, y en el presente caso nada consta en tal sentido, calificándose por tanto los hechos como constitutivos única y exclusivamente del apartado 1º del art. 197 del CP .
En el supuesto de autos, atendiendo a la naturaleza de los hechos, y el grado de ejecución alcanzado, no concurriendo circunstancias de especial gravedad, procede imponer a la acusada la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y en relación con la cuota de multa, el art. 50.4º del Código Penal dispone en referencia a la pena de multa que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos euros, señalando su número 5º que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como tiene señalado la Jurisprudencia ( STS de 12 de febrero , y de 11 de julio de 2001 ), ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. En idéntico sentido la STS de 15 de marzo de 2002 , en relación a una cuota de 1000 Ptas./día (6,1 euros) y ante la ausencia total de datos económicos del acusado señala 'que por aproximarse al mínimo del mínimo no necesita especial justificación'.
El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extra-patrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.
En el presente caso por el Ministerio Fiscal se interesa una indemnización a favor de la Sra. Marcelina por importe de 700 euros y por la acusación particular por importe de 12.000 euros, en ambos casos en concepto de daño moral.
Ha de partirse de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencias, entra otras, de 26 de septiembre de 1994 , 12 de abril de 1995 , 24 de marzo de 1997 ), de que el daño moral no se puede calcular sobre la base de diversos criterios predeterminados y más o menos precisos, como los que corresponden a los dañas materiales, en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación o de reposición a los intereses o al lucro cesante. Por el contrario, el daño moral sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa delictiva.
La principal problemática que presenta la indemnización de los daños y perjuicios morales es, precisamente, su fijación y concreción, pues, como señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997 , no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrá hacerse que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
En el supuesto enjuiciado la Sra. Marcelina se limitó a declarar que ,ha sufrido un daño psicológico y ansiedad por estos hechos', no aportando sin embargo prueba alguna de los referidos extremos, por otra parte de fácil actividad probatoria mediante la aportación de los correspondientes informes médicos, y teniendo en cuenta que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en orden a la indemnización por daño moral los hechos no revisten especial gravedad por cuanto según resulta de los hechos declarados probados la acusada remitió dichos mensajes única y exclusivamente al que era su marido, el Sr. Candido , quien ya tenía conocimiento de los mismos al ser uno de los intervinientes en el envío y recepción de los mismos, careciendo igualmente los hechos de relevancia social toda vez que no se ha acreditado que el contenido de los mensajes haya trascendido a terceras personas ajenas a los implicados en los hechos, no habiendo quedado probado que la acusada enviara los mensajes al ex marido de la Sra. Marcelina , no procede fijar cantidad alguna en concepto de daño moral al no estimarse probada la existencia del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
