Sentencia Penal Nº 194/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 194/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 35/2016 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 194/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100172

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:382

Núm. Roj: SAP AL 382:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 194/17.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESUS MARTINEZ ABAD

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO DE ALMERÍA

D. PREVIAS: 508/2014

P .ABREV : 145/2016

ROLLO SALA: 35/2016

En la ciudad de Almería, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete .

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Almería seguida por delito de Abuso sexual a menor contra el acusado Anton , nacido en Almería, el día NUM000 /1952, hijo de Carmelo y de Leonor , provisto de DNI núm. NUM001 , con domicilio en Almería, con antecedentes penales, con declaración de solvencia parcial por el instructor, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Ugatz Garay San Jorge y defendido por el Letrado D. Eduardo Fernández Segura.

En ejercicio de la acusación Particular Dª. Rosalia , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Natalia Fuentes González bajo la dirección Letrada de Dª. Ana María Castaño Martínez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de nº NUM002 de fecha 07/01/2014 de la Comisaría de Policía Nacional de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y acusador particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 18 de Abril de 2017 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del Acusador Particular, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 4 a ) y d) del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor a referido acusado ( art. 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la menor durante 5 años ( artículo 57.1 y 48.2 y 3 del CP ).

Asimismo se impondrá la medida de libertad vigilada de prohibición de aproximación a Ángeles en cualquier lugar en que ésta se encuentre, a su domicilio, lugar de estudios, o cualquier otro que frecuente, a menos de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por término de 10 años, conforme a lo dispuesto en los artículos 192.1 y 106.1.e ) y f) del Código Penal y costas.

CUARTO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 4 a ) y d) del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor a referido acusado ( art. 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a los los menores Ángeles y Maximo y a la madre de ambos, Rosalia , a menos de 200 metros y de comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad ( Arts. 57 y 48 CP ).

De conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 192.1 del Código Penal , se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, por un periodo de 10 años. En concreto, solicitamos que se le impongan las siguientes medidas del artículo 106 del Código Penal :

h) Prohibición de residir en el mismo lugar donde en ese momento tenga establecido su domicilio la menor Ángeles ;

j) Obligación de participar en programas de educación sexual.

El procesado deberá indemnizar a la menor Ángeles con la cantidad de 6.000 euros por los daños morales que le han sido causados, con aplicación del interés legal conforme al articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente el procesado ha de ser condenado al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

QUINTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.


Anton , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha de 13/03/2014 por un delito de amenazas, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM003 de Almería, la noche del día seis de enero de 2014, en compañía de su nieta menor de edad Ángeles , nacida el NUM004 de 2009.

A la hora de dormir, Anton , aprovechando la relación de parentesco que le unía a la menor y su superior edad, guiado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales y con evidente ánimo libidinoso, cuando ambos se encontraban durmiendo en la misma cama, le hizo objeto de diversos tocamientos en sus órganos genitales, frotando su miembro viril en la región genital de la menor.

Dada la falta de conciencia de la trascendencia de los hechos acaecidos por parte de la menor, Ángeles no ha necesitado de tratamiento psicológico como consecuencia de estos hechos.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 4 a ) y d) del Código Penal , por el que de formaban acusación tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular.

En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim ), la participación del acusado en los hechos es indubitada. Del contenido de la declaración de la menor perjudicada, que ha sido coherente, constante, y plenamente creíble, unida a las manifestaciones de su madre que corrobora la realidad de las manifestaciones de la menor, así como ante el contenido del informe de las psicólogas de la Fundación Margenes y Vínculos, y sobre todo, las claras y contundentes explicaciones otorgadas por sus elaboradoras, así como lo poco creíble que han resultado las explicaciones meramente exculpatorias del acusado, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados

SEGUNDO.- Como anticipábamos, y como acertadamente calificaban las acusaciones, los hechos son constitutivos de un delito de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 4 a ) y d) del Código Penal , vigente al tiempo de ocurrir los hechos, estos es tras la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Dicho precepto castiga al 'que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años'. El contenido de naturaleza sexual de la conducta, así como la minoría de trece años de la perjudicada es indiscutido según se desprende de la propia narración de los hechos probados. De este modo la menor, tenía cuatro años al ocurrir los hechos, nacida el día NUM004 de 2009, como reflejan la diferente documentación medica (folio 6, 25, 37, 57, entre otras), y como pudo apreciar este Tribunal al visualizarla prueba preconstituida. En cuanto a los concretos actos, y como hemos referidos, consistente en tocamientos en sus órganos genitales, y frotar el miembro viril en la región genital de la menor, son de indiscutido carácter sexual.

Procede la aplicación de la agravación del apartado cuatro del artículo 183, por dos motivos, el primero, por lo previsto en el apartado a), que señala que sería de aplicación 'cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.' Atendido que la menor tenía cuatro años y siete meses cuando ocurren los hechos, se evidencia dicho escaso desarrollo intelectual, que justifica la aplicación del tipo penal en cuestión, pues se trata de una niña próxima al supuesto de aplicación obligatorio de la figura penal, y que según se apreció en la prueba preconstituida, es una menor, con poca capacidad comunicativa y como indicaban las psicólogas de margenes y vínculos, que por esa falta de conciencia en la trascendencia de los hechos y su corta edad se limitó el impacto de la situación vivida.

De igual modo, procede aplicar la agravación del articulo 183.4 d) que castiga 'cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.' En el presente caso, se ha reconocido, y admitido que el acusado era abuelo de la menor, motivo por el cual estaba en su domicilio con la misma y con el hermano de la perjudicada, otro menor nieto del acusado. Precisamente ese vinculo familiar posibilitó, no solo que ella madre dejara a la menor con el abuelo, sino que éste tuviera acceso a la niña, sin levantar recelo en ésta. De este modo, se concluye sin genero de dudas que el acusado, se aprovechó de dicha situación de relación familiar para la ejecución de los hechos enjuiciados, lo que justifica la aplicación de la agravación referida.

TERCERO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Anton , de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

Lo primero que hemos de resaltar es que nos encontramos ante un delito cometido en la más estricta intimidad, en el que el autor intenta buscar un sitio reservado (su domicilio) alejado de ojos ajenos. Ello determina la dificultad de probanza de tales hechos, pues normalmente nos encontramos con declaraciones contradictorias de los intervinientes en dicho acto, como ocurre en este caso. Sin embargo existe una consolidada doctrina que ha venido a determinar que en dichos supuestos la declaración de una sola parte, que depone en el acto de juicio como testigo, podrá ser bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

Efectivamente es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo la que considera que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. De otro modo determinados delitos quedarían impunes, pues hay conductas delictivas que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suele perpetrar, no se puede contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013 , es cierto que para realizar la valoración de la declaración testifical de la víctima, 'el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.'

CUARTO- Fijado lo anterior, procede analizar la prueba desarrollada en el acto de la vista.

De la prueba practicada se concluye de forma indubitada en la realidad de los hechos declarados probados y en la participación en los mismos del acusado. Efectivamente, en primer lugar hemos de analizar la declaración del acusado, el cual, si bien ha negado en todo momento los actos de contenido sexual por los que ha sido acusado, admitió ser abuelo de la menor, conocer su corta edad e incluso que la menor durmió en su domicilio la noche de los hechos. Sin embargo, debe resaltarse que su postura denegatoria de actos de naturaleza sexual, resultó poco creíble sobre todo por las notables e importantes contradicciones en que incurrió en referencia a la ropa que usaba para dormir con la menor. De este modo en sede policial (folio 23), mantuvo que dormía con un pantalón corto, aunque en sede de instrucción (folio 78), mantuvo que 'suele dormir desnudo y anda por la casa desnudo'. En el acto de la vista, mantuvo que dormía en calzoncillos y se le interpretó mal. Sin embargo, la menor, si sostuvo desde el principio que su abuelo dormía desnudo, siendo claro, y más para una niña tan pequeña, que una cosa es desnudo y otra en calzoncillos o pantalón corto.

Frente a dicha manifestación exculpatoria y nada creíble, se contrapuso la coherente y creíble manifestación del victima, Ángeles , que en la prueba preconstituida que fue reproducida en el acto de la vista oral, se comprueba como la misma, reitera lo ya manifestado en previas declaraciones, tanto a su madre, como a la medico forense y a las psicólogas de margenes y vínculos. Mediante el empleo de muñecos para que le resultase mas fácil expresarse, y ante las notables dificultades derivadas de su corta edad, pero gracias a la ayuda de las psicólogas de margenes y vínculos, se pudo interrogar a la menor, y ésta expresarse de forma rudimentaria pero suficiente, sosteniendo que su abuelo estaba desnudo y acercó sus genitales a los de la menor, diciendo que su abuelo le pone poco rato y una vez, el pito en el 'toto', estando en casa de su abuelo y en la cama, y que tal conducta despertó a la menor

Las restantes declaraciones testificales aun de referencia, resultan relevantes en algunos aspectos. Así el agente de la Policía Nacional nº NUM005 , que acudió al Hospital Torrecardenas, tras ratificarse en su actuación, mantuvo que vio a la madre apremiar a los menores para que expusieron lo ocurrido, pero no indicándole las respuestas que debían realizar, sino que expusieran lo que le habían contado a ella. De igual modo dicho agente mantuvo que la madre no mostró oposición alguna a la entrevista reservada del agente con sus hijos, conducta coherente de una madre preocupada al haberse enterado de los hechos denunciados. La conducta de la madre según el agente, fue en su presencia, sin tratar de ocultar nada y permitiendo que el mismo se entrevistase reservadamente con sus hijos. El otro agente de la Policía nacional NUM006 , poco aclaró limitándose a testificar sobre su actuación al tomarle declaración a la madre de la menor. Si debe destacarse la testifical de Rosalia , madre de la menor, que de forma coherente, constante y plenamente creíble narró lo acontecido y como se enteró de lo que había pasado. Ratificando lo que ya había manifestado previamente en el hospital a los médicos, al forense de guardia, al agente de la policía nacional que se personó en sede hospitalaria, como en su declaración en sede policial (folio 18), en el acto de la vista oral, expuso como se enteró de los hechos, que fue sola a recoger a sus hijos a punto de encuentro, tras pasar un tiempo con su abuelo, y cuando se dirigía a la estación de autobuses para ir a Aguadulce, donde vivía, la niña espontáneamente le dice, sin venir a cuento, que no le dejase con el abuelo que le ' mete la picha en el toto'. Ante tal revelación, la madre mantuvo que se puso nerviosa y no le daba crédito a lo que había oído. Refería como ya expresó en sede policial, que vio una dotación de policía local y les requirió para contarles lo ocurrido, e incluso que llamó a su abogada, ya que no sabia que se debe hacer. Mantuvo que la policía le lleva al hospital, donde volvió a contar lo ocurrido y se activó un protocolo. Su testimonio como decimos es plenamente creíble, y justifica la ulterior conducta de la madre, que tras los hechos cambia su residencia de Roquetas de Mar (folio18), a Granada. De igual modo la actuación de la madre tras conocer los hechos es plenamente lógica y corrobora la realidad de lo manifestado, pues lleva a la menor al hospital para que la atiendan y se averigüe lo ocurrido. De igual modo, permite el trabajo tanto a los agentes de la policía, como a los forenses, y a las psicólogas. Las referencia a si la menor le contó que le introdujo el pene o si hubo sangrado, debe reputarse irrelevante, pues ante los nervios de la madre admitidos por ésta, y la gravedad de lo relatado, se tornan aspectos accesorios e irrelevantes, que se pueden justificar por una mala compresión, o un engrandecimiento de lo narrado sin relevancia.

Junto a las anteriores pruebas testificales se unen las periciales. En primer lugar de la Forense Ximena Arean Tychno, que examinó a la menor el día de los hechos en el centro hospitalario. Dicha perito mantuvo que la madre refería la realidad de los hechos, con una conducta colaboradora y permitiendo una exploración que puede ser invasiva en una menor de tan corta edad, como es la exploración ginecólogica. Dicha perito afirmó que no se apreció daño físico en dicha menor, y que si hubo algún arañazo pudo desaparecer, agregando que unos meros tocamientos no habrían de dejar heridas. En segundo lugar, contamos con el informes de las Psicólogas de la fundación márgenes y vínculos NUM007 y NUM008 , que se ratificaron en su informe, y ampliaron su contenido dando explicación de su trabajo. Refirieron que realizaron cinco entrevistas a la menor, diferenciando entrevista a solas con la menor, con otras entrevista diferentes que tuvieron con la madre de la misma. Dichas psicólogas, mantuvieron que la perjudicada, no quería hablar en un primer momento de su abuelo, aunque en las siguientes sesiones les contó que su abuelo 'le pone picha en el toto', y que 'duerme desnudo',resaltado como representa mucho los hechos con muñecos (folio 60). Concluían de este modo en su informe, que la menor manifestaba ser victima de abusos sexuales por parte de su abuelo. Añadían que la menor no presenta sintomatología de violencia sexual, por una serie de motivos expuestos en su informe, en concreto, por las circunstancias de la niña, respuesta de su entorno, y ser un hecho puntual. De igual modo eran tajantes al afirmar que no se detectó que la menor estuviese aleccionada, y que si estuviese influenciada lo habrían detectado, e incluso explicaron de forma detallada y convincente las razones por las que se descartó la posible manipulación de la madre. Ante la insistencia de la defensa, las peritos fueron concluyentes en afirmar que no es admisible que todo sea fruto de la imaginación de la menor o de un sueño, pues la misma, habla de molestias, y se descartaba esa posibilidad por como verbaliza lo ocurrido.

QUINTO.- Partiendo de lo anterior, concluimos como ya habíamos anticipado que la única prueba de lo ocurrido es la postura de ambas partes, únicos presentes al ocurrir los hechos. Sin embargo, ello no dificultad ni la convicción de este Tribunal ni la posibilidad de la condena.

Señala el Tribunal Supremo de forma reiterada que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, y que se produce una situación límite del derecho constitucional citado, cuando la única prueba de cargo está integrada por la declaración de la supuesta víctima del delito ( STS 23 de marzo de 1999 ). En función de tales argumentos, es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien como indicaba la señalada Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013 , 'el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Procede por tanto analizar las declaraciones de las víctimas a la luz de dichos parámetros.'

Así en primer lugar hemos de analizar la ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador. Sobre este punto, no se deduce elemento de resentimiento o venganza en la menor perjudicada que sugiera la incredibilidad de su versión, no sólo porque es difícil imaginar tales móviles en un persona de tan corta edad, sino porque no se ha acreditado la realidad de los mismos. Hemos de resaltar en primer lugar, la credibilidad de la menor, justificada por su corta edad, lo que determina que no sea lógico, ni comprensible que la misma pudieran inventar todo lo expresado con el solo propósito de perjudicar a su abuelo. Se agrega que el propio acusado, abuelo de la menor, admitía tener buena relación con su nieta, y aunque refería que éstas podían estar influenciadas por la madre, debemos destacar, que de un lado, las peritos de margenes y vínculos descartan la posibilidad de manipulación en la menor; y lo mas importante no se ha acreditado la realidad de problemas entre el acusado y la madre de la menor, ni mucho menos que tales problemas hayan repercutido en modo alguno en la voluntad de su hija. Los problemas entre la madre de la menor, y el padre de ésta derivados de procesos entre ellos, ni justifica, ni permite concluir que la madre para perjudicar a un tercero, abuelo de la menor, influyera en la niña para que ésta dijese algo que no ha ocurrido. La conducta de la madre, debe reputarse a pesar de lo afirmado por la defensa como lógica y coherente, pues tras conocer la situación de abuso sexual sufrida por su hija acude a centros médicos y policiales para que se investigue, permitiendo la práctica de actuaciones necesarias, sin su oposición en modo alguno, y en cuanto tuvo conocimiento de que el acusado podría volver a estar en contacto con su hija interesar medidas de protección para la misma, aunque estas fuera denegadas como se acreditó por la documental aportada en el acto de la vista, que lejos de justificar enfrentamiento entre la madre y el acusado, evidencian la preocupación lógica de una madre en proteger a su hija. De este modo, y partiendo de la ausencia de problemas previos entre la menor y su abuelo, y atendida no solo la condición de nieta sino su minoría de edad, como decimos, no se aprecia ningún motivo o razón que justifique que las mismas se hayan inventado tales hechos.

En segundo lugar, se requiere una verosimilitud en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios, que ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria. En este caso, nos encontramos con varios elementos que corroboran la versión de la víctima. Así en primer lugar, la propia conducta de la perjudicada, de un lado al ocurrir los hechos, que de forma absolutamente inocente y espontanea, cuenta lo ocurrido a su madre, sin intención de perjudicar a su abuelo, sino con la sola intención de que no se vuelvan ha producir episodios como el que había vivido. Por otro lado atendido como resaltaron las psicólogas, el conocimiento y uso del lenguaje sexual, impropio para una niña de dicha edad, pero compatible con lo que había vivido. En segundo lugar, por la actuación de la madre, que tras la revelación de lo acontecido, procede a denunciarlo, permitiendo la exploración de su hija por profesionales, con el fin de averiguar lo ocurrido. La actuación de la madre es la lógica de cualquier madre preocupada, no existe motivo para que se denuncie de esa forma tras recoger a los menores de punto de encuentro sin que hubiera ningún problema previo. Se desplaza inmediatamente a un centro de salud, ante la gravedad de lo que se había enterado y permite que su hija sea explorada ginecologicamente y que se entreviste reservadamente con los agentes de policía. Todo lo anterior es una conducta plenamente lógica y coherente de una madre preocupada. En tercer lugar, consta el informe de la psicologías que concluyen tanto que la menor mantiene la realidad de los abusos sexuales como que no esta aleccionada. Dicha pericial, como ha resaltado el Tribunal Supremo ( SSTS nº 715/2003 de 16 de mayo , 224/2005 de 24 de febrero , 1313/2005 de 9 de noviembre , 1031/2006, de 31 de octubre , 175/2008, de 14 de mayo ) es una herramienta de indiscutible valor para apreciar el testimonio de menores víctimas de un delito de naturaleza sexual. En cuarto lugar, el acusado, admite estar dicho día con la menor, y aunque niega los actos de naturaleza sexual, admite dormir con la niña, entrando en contradicción sobre si estaba desnudo o no, afirmando la perjudicada que su abuelo estaba desnudo.

El tercer y ultimo elemento consiste en la persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones. En este caso, la menor ha narrado lo ocurrido, en todas las actuación de forma constante y coherente, tanto a su madre, como al agente de la Policía Nacional NUM005 (folio 9), como a las psicólogas de margenes y vínculos (folios 59 y 60) y en el desarrollo de la prueba preconstituida (folio 100 y 110 bis). En todas esas declaraciones la perjudicada mantuvo la misma narración de lo ocurrido, de forma constante, coherente y sin contradicciones. Ciertamente en un lenguaje sencillo, y a veces necesitando la ayuda de muñecos, la menor, mantuvo que su abuelo puso sus genitales junto a los de la menor

Así pues y por todo lo expresado, ante la credibilidad otorgada a la versión de la perjudicada por la percepción directa de este Tribunal, ante la ausencia de motivos o razones que hagan dudar de su credibilidad, su persistencia en la narración de los hechos de forma constante y coherente, así como sobre todo ante la corroboración de lo expresado por las manifestaciones del acusado (admitiendo estar con la víctima), por la conducta de la menor y sobre todo de su madre, y ante las conclusiones de las psicólogas de margenes y vínculos, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte del acusado.

SEXTO.- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al no haber sido planteadas por ninguna de las partes.

En cuanto a la individualización de la pena, el articulo 183.1 del Código Penal , castiga los hechos con penas de prisión de dos a seis años. Indicando el aparatado cuarto de dicho precepto que se impone la pena indicada en su mitad superior, si concurre alguno de los seis supuestos que prevé. En este caso, y como ya hemos analizado, concurrirían dos de dichos supuestos, el escaso desarrollo intelectual de la víctima y haberse prevalido de la relación de parentesco con la víctima. Por ello, el limite imponible oscila entre 4 a 6 años de prisión

En este punto el Ministerio Fiscal y la acusación interesaron la imposición de la pena de cinco años de prisión. Atendidos los hechos, y la concurrencia de dos motivos de agravación de los previstos en el artículo 180.4 del Código Penal , ante la corta edad de la menor, con cuatro años siete meses y la condición de abuelo del agresor sobre la victima, la pena de cinco años interesada, se reputa ajustada a derecho.

Del mismo modo, se interesó por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de cinco años, si bien el Ministerio Publico la interesó solo respecto de la menor, y la acusación particular la amplió a la victima, y a su madre y hermano. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57. 1 y 48.2 del Código Penal . Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración al ser un delito grave podría alcanzar hasta los diez años, que en cualquier caso, conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal , debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de seis años, ante la corta edad de la menor, y como forma de garantizar el desarrollo de la misma alejada de influencias negativas derivadas de la estancia con su abuelo. En cuanto a las personas afectadas por la medida, la petición de incluir a la madre y hermano de la victima, debe reputarse admisible, pues todos ellos, han sido victimas indirectas de lo ocurrido, el hermano de la victima, al haber estado en el domicilio cuando ocurrieron los hechos y el hospital al ser denunciados; y la madre por haber sufrido la impotencia de no haber podido en modo alguno impedirlo, al no haber podido prever tal conducta. Por ello, y ante el riesgo para todos ellos de actuaciones futuras derivadas por el contenido de esta sentencia, y como forma de alejar al núcleo intimo familiar de nuevos problemas, al menos temporalmente, se reputa ajustado incluir a la familia en la protección intensada.

Por ello, procede imponer como penas accesorias, la prohibición a Anton de acercarse a los menores Ángeles y Maximo y a la madre de ambos, Rosalia , a menos de 200 metros y de comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de cinco años

Como medida de medida de libertad vigilada de conformidad con lo establecido en los 192.1, procede imponer una medida de larga duración, el máximo legal de diez años, para garantizar la integridad y desarrollo futuro de la menor, consistente en prohibición de aproximación a Ángeles en cualquier lugar en que ésta se encuentre, a su domicilio, lugar de estudios, o cualquier otro que frecuente, a menos de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por término de 10 años, conforme a lo dispuesto en los artículos 106.1.e ) y f) del Código Penal . De igual modo, atendida la naturaleza de la conducta ejecutada, procede imponerle conforme al articulo 106 j) la obligación de participar en programas de educación sexual.

SÉPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal no hizo petición alguna y la acusación particular interesó una indemnización a la menor Ángeles con la cantidad de 6.000 euros por los daños morales que le han sido causados. Atendida la corta edad de la menor, y que no se descartan por la psicólogas que en el futuro pueda desarrollar alguna sintomatología o problema derivado de los estos hechos, la cuantía interesada se reputa ajustada a derecho. Debe agregarse que sobre dichas responsabilidades ninguna oposición o queja se hizo por parte del acusado, por lo que procede su admisión y fijación de dicho importe indemnizatorio.

OCTAVO.- Las costas procesales se impondrán al encausado por ministerio de los art. 123 C.P . y 240.2º LECrim ., incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular, habida cuenta de su trascendental participación a lo largo de la causa, que se inició por denuncia, impulsando el procedimiento, e interviniendo en los interrogatorios judiciales de forma activa, ayudando al esclarecimiento de los hechos.

VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Anton como autor de un delito de abusos sexuales agravado, ya definido,A LA PENA DEcinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a los menores Ángeles y Maximo y a la madre de ambos, Rosalia , a menos de 200 metros y de comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de seis años, y a la medida de libertad vigilada por un plazo de diez años, de prohibición de aproximación a Ángeles en cualquier lugar en que ésta se encuentre, a su domicilio, lugar de estudios, o cualquier otro que frecuente, a menos de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio; así como con obligación de participar en programas de educación sexual, así como al pago de las costas causadas

Asimismo y, en concepto de responsabilidad civil, Anton indemnizará a la menor Ángeles con la cantidad de 6.000 euros por los daños morales que le han sido causados, con aplicación del interés legal conforme al articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.


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