Sentencia Penal Nº 194/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 194/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 184/2019 de 21 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 194/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100399

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2455

Núm. Roj: SAP IB 2455/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 184/2019
Procedimiento Orígen: J.R. nº 81/2019
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza
S E N T E N C I A Nº 194/19
Tribunal.
Magistrados,
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Laia Piñol Jové
En Palma de Mallorca, a 21 de noviembre de 2019.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Lázaro ,
representado por la Procuradora Sra. López de Soria y defendido por la letrada Sra. Simón Lastra, contra la
Sentencia de fecha 18 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ibiza en el J.R. nº 81/2019
seguido por un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 CP en el que figura como
acusado Lázaro ; en el que interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El encausado, mayor de edad, natural de Bulgaria, condenado en sentencia de fecha 31-07-2017 por un delito de abandono de familia, sentencia de fecha 30-05-2016 por un delito de conducción con el carnet retirado, sentencia de fecha 28-07-2017 por un delito de conducción sin permiso o retirado, sentencia de fecha 22-11-2018 por un delito de lesiones y maltrato familiar (VG) que ha sido privado de libertad dos días por esta causa. Consta que fue requerido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Ibiza, en cumplimiento de sentencia, por el que aquél no podía aproximarse a Adolfina , o a su domicilio, a una distancia inferior a 100 metros ni comunicarse con aquella, medida actualmente en vigor, habiendo sido requerido al efecto, haciendo caso omiso a la misma, y con ánimo de quebrantar la medida impuesta, el día 21 de Junio se encontraba en compañía de aquella dentro del vehículo matrícula .... JGT circulando por la vía Joan de Austria de Ibiza.'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lázaro como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de cosas procesales.'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lázaro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado, con base en los argumentos esgrimidos en sus respectivos escritos.

HECHO S PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Invoc a la apelante como motivo de recurso que el pronunciamiento de condena se asienta en una errónea valoración del resultado del acopio probatorio practicado en el plenario. Sostiene, en síntesis, que la propia perjudicada declaró en el plenario haber engañado intencionadamente al acusado, haciéndole entender que el juzgado había procedido a dejar sin efecto la orden de alejamiento a petición suya. Por lo tanto, concluye que el acusado actuaba en el convencimiento de que lo hacía conforme a derecho, no pudiendo entenderse probada la existencia de dolo. Por ello, no resulta probada la comisión de ilícito alguno, interesando que se revoque la sentencia y se absuelva al acusado.

Segundo.- Impug na el recurso de apelación el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la resolución por estimar que existe prueba de cargo suficiente en la que asentar el pronunciamiento de condena.

Tercero.- Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87, 17/89 y 47/93). Añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo' ( STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95). Por lo que, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

En el supuesto presente afirma la juzgadora a quo que el acusado fue requerido con fecha 21 de noviembre de 2018 de cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación de un año y cuatro meses que pesaba contra él, en vigor hasta el día 19 de marzo de 2020. A pesar de que tal requerimiento se produjo y de que, en consecuencia, el acusado era conocedor de la existencia y vigencia de la prohibición, el día 21 de junio de 2019 se encontraba junto con la víctima en el interior del vehículo matrícula .... JGT . Este hecho que reconoce el propio acusado y advirtió directamente el Policía Nacional NUM000 , viene a ser justificado por el acusado en el hecho de que la víctima le habría engañado diciéndole que había retirado la prohibición y que él estaba en el convencimiento de que actuaba conforme a derecho.

Cuarto.- El análisis de la prueba plenaria conduce a la Sala a concluir en el sentido de no adverar error alguno en la valoración de la prueba plenaria en la medida en la que la prueba de cargo practicada en el plenario resulta hábil para enervar tal presunción. En el curso de su desarrollo no se advierte motivación espuria alguna, siendo el contenido de las declaraciones plenarias persistente en lo sustancial y verosímil, por lo que no permite albergar duda alguna acerca de la realidad de los hechos denunciados y de su autoría, que no se ve desmerecida por la versión exculpatoria de los hechos que ofrecen el acusado y la víctima.

En primer lugar, respecto de la relevancia del consentimiento de la víctima en los supuestos de quebrantamiento, se pronunció la STS 39/2009, de 29 de Enero al disponer: 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre (JUR 200934004), en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP'; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'. De acuerdo con lo acordado en el pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 25 de Noviembre, se estima irrelevante el consentimiento de la víctima en orden a excluir la punibilidad de la conducta prevista en el art.

468 CP, tanto en los casos de medida cautelar como en los supuestos de pena de prohibición de aproximación, en tanto, que el perdón del ofendido sólo tiene virtualidad en el ámbito de los delitos privados y, cuando la ley expresamente lo prevé. Irrelevancia que debe hacerse extensiva al ámbito del juicio de punibilidad en la medida en la que, además, en el concreto supuesto que aquí nos concierne las circunstancias que rodearon al acto quebrantador no permiten estimar que aquél fuera consentido sino antes bien, reiteramos, impuesto por la sola voluntad de quebrantador y tolerado por la víctima con la finalidad de evitar un incremento de la agresividad mostrada por el acusado.

En segundo lugar, en cuanto a la concurrencia de error, debemos advertir que las afirmaciones de la víctima podrían haber sido fácilmente desvirtuadas por el contenido del mismo requerimiento o bien acudiendo el acusado al órgano de ejecución para verificar la información. Asimismo, no consta que el acusado padezca de alteración alguna que le impida comprender los hechos ni sus consecuencias. Por lo tanto, constando acreditado que tenía cumplido conocimiento de la pena impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento, debemos concluir, de modo lógico y racional, que cuando fue sorprendido en compañía de la víctima sabía que no podía aproximarse a ella.

Conse cuentemente con lo expuesto, estimamos que la prueba de cargo practicada resulta ser suficiente para fundar el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia recurrida, razón por la que consideramos procedente desestimar el recurso de apelación presentado, y confirmar la sentencia recurrida.

Quint o.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lázaro .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de IBIZA en el J.R. nº 81/2019.

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe. JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.