Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 52/2020 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 194/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100197
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9095
Núm. Roj: SAP B 9095/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 52/2020-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 79/19
APELANTE: Eutimio
SENTENCIA Nº 194/2020
Ilmos. Sres:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a dieciséis de Marzo de dos mil veinte.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 52/2020-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 79/19
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar,
en el que se dictó sentencia el día 24 de mayo de 2019. Ha sido parte apelante Eutimio , siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal y Macarena .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: ' Eutimio , mayor de edad, DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado por sentencia del juzgado penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú, firme el día 17/04/2015 por un delito de maltrato del art 153.1 CP, entorno a las 18.15 horas del día 02/03/2019 cuando se encontraban en la calle Eduard Maristany nº 43 de Sant Pere de Ribes, comoquiera que mantuvieron una discusión agredió a la Sra. Macarena .
La Sra. Macarena sufrió lesiones consistentes en contusión caerá y restos hemáticos en fosa nasal izquierda que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y 7 días de sanación no impeditivos. La perjudicada reclamo. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Debo condenar y condeno a Eutimio como autor penalmente responsable del art.28 CP de la siguiente infracción penal en grado de consumación: 1º Un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art.153.1 y 3 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el que se imponen las siguientes penas: de 66 días de TBC, 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Se impone como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art.57.1 y 2 CP en relación con el art.48 CP, la prohibición de aproximarse a la persona de Macarena , a una distancia inferior a 500 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un período de 1 año.
Debo absolver y absuelvo Macarena del delito del que se le venía acusando.
Responsabilidad civil. Se condena a Eutimio a abonar la cantidad de 245 EUROS en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Dicha cantidad deberá ser entregada a Macarena salvo que la misma renuncie expresamente a la misma y devengará el interés de mora procesal del art.576 LEC.
Costas procesales Debo condenar y condeno a Eutimio al pago de las costas de este procedimiento con inclusión expresa de las generadas por la acusación particular. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Eutimio alegando como motivos de impugnación indefensión por no haberse podido defender y error en la valoración de la prueba.
Respecto al primer motivo de impugnación alega que no pudo acudir al acto del juicio oral por encontrarse hospitalizado, lo que le ha generado indefensión. No obstante debemos señalar que se trata de simples manifestaciones sin ningún tipo de apoyo probatorio, ya que no se ha aportado documentación alguna que acredite tal situación. Por tanto, no habiéndose acreditado de forma suficiente la existencia de causa justa que impidiera al acusado acudir al acto de vita oral, el motivo se desestima.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba considera el recurrente que las lesiones que presentaba la perjudicada no se corresponden con la agresión denunciada, pues de ser ciertos los hechos las lesiones serían más importantes y en todo caso los restos hemáticos sin sangrado en la nariz acreditarían que son muy anteriores a los hechos. Atribuye a la denunciante ánimo espurio e indeterminación ya que no concreta la forma en que el acusado le causó las lesiones. Considera asimismo que incurre en contradicciones entre su declaración judicial, en la que manifestó haber recibido muchos golpes, y la declaración que prestó en el juicio oral, en la que manifestó haber recibido tres puñetazos, sin concretar en qué lado y sin hacer mención alguna a la barbilla. También sorprende al recurrente que la denunciante fuera al médico media hora después de los hechos y tardara ocho días en denunciar. Afirma que ello obedeció a la negativa del acusado a abonar la pensión de alimentos del hijo común, por lo que la denunciante actúa guiada por un ánimo económico.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990).
En el presente caso debemos señalar que la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, la Juez a quo ha otorgado credibilidad a la denunciante, pues no solo ha contado con su versión de los hechos, sino también con un dato objetivo que la corrobora, como son las lesiones que la misma sufrió. Ninguna de las alegaciones del recurrente permite restar a la denunciante la credibilidad que la Juzgadora a quo le ha otorgado. El hecho de que tardara varios días en presentar denuncia resulta irrelevante, pues es algo que no resulta infrecuente en delitos de violencia de género, máxime cuando en este caso el informe médico es bastante inmediato y ello con independencia de que el acusado no le abonara la pensión de alimentos, pues las lesiones existen. En cuanto a éstas tampoco puede tener acogida la denuncia de que deberían ser más graves, pues ello depende de la intensidad de los golpes y de la morfología de la persona que los recibe. Tampoco apreciamos contradicciones suficientemente relevantes en la declaración de la denunciante, pues siempre ha sostenido que se trató de más de un golpe.
En definitiva podemos concluir que se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eutimio , contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 79/19, seguido por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 10/06/2020 Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
