Sentencia Penal Nº 194/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 73/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 194/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100184

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:619

Núm. Roj: SAP BU 619/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 73/20
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 158/19
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00194/2020
==================================
Ilmo/as. Sres./Sras. Magistrado/as:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 21 de julio de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en
segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos , seguido por tres delitos
de MALOS TRATOS en el ámbito de la violencia de género del artículo 153 del Código Penal, un delito de
AMENAZAS en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal, un delito leve de
INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal y
un delito leve de DAÑOS del artículo 263.2 del Código Penal contra Adrian representado por el procurador don
José Luis Rodríguez Martín y con la asistencia del letrado don Álvaro Ontoso Terradillos, con la intervención
de Raimunda en calidad de acusación particular, siendo su procuradora doña Mª Claudia Villanueva Martínez
y su letrada doña Olga del Cura Antón, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del
acusado y con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal y Raimunda , siendo ponente el Sr. D. Roger Redondo
Argüelles.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: Sobre las 6 horas del 15 de julio del 2018, Adrian se encontraba en el interior del vehículo marca y modelo Seat Ibiza con placas matrícula HI-....-EG , de Raimunda , con quien el acusado ha mantenido en el pasado una relación de pareja ya cesada, y en el transcurso de una discusión Adrian agarró a Raimunda del brazo y le propinó un empujón, siendo que a consecuencia de estos hechos Raimunda sufrió al menos un hematoma en cara interna de codo derecho y cara interna de brazo izquierdo, lesiones de las que tardó en sanar 4 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales y que requirieron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa, sin requerir tratamiento médico posterior y sin restarle secuelas. Este hecho se llevó a cabo por parte de Adrian asumiendo y aceptando cuando menos la posibilidad de menoscabar la integridad física de Raimunda .

Igualmente, el día 15 de julio de 2018, y con ánimo de menoscabar la tranquilidad de Raimunda así como de atentar contra su estimación, remitió una serie de mensajes a través de la aplicación Whatsapp; así, a Raimunda le remitió mensajes tales como '... que no, no te he hecho nada, te voy a sacar todo el dinero que pueda, no voy a pagarte el móvil, te voy a denunciar,... te vas a cagar, pedazo de mierda,... como eres tan pedazo de escoria, me han venido a detener a casa, te vas a cagar Raimunda ,...', mientras que a la madre de la denunciante remitió mensajes tales como '... os voy a sacar todo lo que pueda, no vais a tener dinero para pagarme todo el daño que me habéis hecho, te vas a enterar de la mierda de hija que tienes, ahora sí que la ha cagado, tienes una hija de mierda, una mentirosa'.



SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 11 de febrero de 2020,dice literalmente.'Fallo : Que debo condenar y condeno a Adrian como autor de un delito de MALTRATO en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal, un delito de AMENAZAS en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal y un delito leve de INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de los delitos a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 año y 1 día la prohibición para Adrian de acercarse a menos de 500 metros de Raimunda , su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 año y 6 meses, y finalmente por el delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, la pena de 5 días de localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil, Adrian habrá de indemnizar a Raimunda en la suma de 160 euros, resultando de aplicación respecto de las cantidades anteriores el interés legal del artículo 576 de la LEC.

Que debo ABSOLVEr y ABSUELVo a Adrian respecto de la comisión de dos delitos de MALOS TRATOS en el ámbito de la violencia de género del artículo 153 del Código Penal y un delito leve de DAÑOS del artículo 263.2 del Código Penal.

En materia de costas procesales, Adrian habrá de hacer frente al abono de las 3/6 partes de las costas de la causa declarándose las 3/6 partes restantes de oficio.



TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de la prueba, testifical de la denunciante, resto de testigos, pericial y aplicación indebida de la norma jurídica, al considerar que la relación de las partes no es análoga a la de pareja sentimental, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.



CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular la desestimación del mismo.



QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 13 de julio de 2020.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación del acusado la representación del acusado Adrian frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de MALTRATO en el ámbito de la violencia de género ,un delito de AMENAZAS en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal y un delito leve de INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal ,alegando error en la valoración de la prueba, testifical de la denunciante, resto de testigos, pericial y aplicación indebida de la norma jurídica, al considerar que la relación de las partes no es análoga a la de pareja sentimental, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.



SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum ' de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo',sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.



TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas y tras examinar nuevamente las pruebas practicadas en el Plenario, visionado de la grabación, así como la valoración realizada en la instancia debemos hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, se alega por el apelante que entre las partes no existía una relación de pareja, sino que habían sido compañeros de cuadrilla y no había existido convivencia, por lo que los hechos no pueden ser considerados dentro de la categoría de violencia de género.

De las pruebas practicadas el Juzgador considera que si bien existen versiones contradictorias entre la denunciante y el acusado, la denunciante Raimunda afirmó en el acto del juicio que ha mantenido una relación de pareja con el acusado por tiempo de un año y tres meses, el acusado en el acto del juicio negó tal relación sin embargo en fase de instrucción se refiere expresamente a Raimunda como su 'ex -novia', lo cual pone de manifiesto la existencia de una relación de pareja entre ambos. Así lo entiende correctamente el Juzgador de instancia al valorar la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Jurisprudencia ha venido considerando que debe considerarse una situación asimilada de afectividad y estabilidad recogida en el artículo aplicado, cuando : Como reconoce el TS en auto de 25 de mayo de 2017 , la unión ya no ha de ser estable ni ha de tener una mínima duración. Es perfectamente posible con una estabilidad de 15 días estar hablando de una relación personal e íntima que traspasa los límites de la relación de amistad.

En STS 1376/2011 de 23 diciembre , -referida a un caso de amenazas de género del artículo 171.4 CP - establece que sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.

Después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 .

El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo, esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio/que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse).

La referida Doctrina jurisprudencial ha sido aplicada correctamente al supuesto concreto, en atención a las circunstancias de la relación de noviazgo de las partes.



CUARTO.- En la sentencia de instancia solamente se declaran probados los hechos ocurridos el día 15 de julio de 2018 en la localidad de Villasandino, afirmando la denunciante, Raimunda que en el transcurso de una discusión el acusado la agarró por los brazos , la empujó y la sacó del vehículo cayendo al suelo.

El acusado admite que estaban en el interior de un vehículo y Raimunda le indicó que saliera del vehículo, y como se negó ella le agredió, admitiendo que pudo empujarla al intentar apartarla para salir del vehículo y que ella tropezó y cayó hacia atrás.

El ahora apelante alega que si la agarró fue para defenderse y que no existía intención de lesionar, ( animus laedendi) por lo que faltaría el elemento subjetivo necesario. Sin embargo por el acusado no se alegó la posible concurrencia de una actuación en legítima defensa, sin presentar lesiones, y la acción realizada ( posible empujón) implica la asunción de la probabilidad de la caída, por lo cual concurriría en todo caso un dolo eventual, o de consecuencias necesarias, tal y como correctamente se señala en la meritada sentencia, objeto de recurso.

El Juzgador tras analizar el testimonio prestado por la denunciante y las testigos presenciales Guadalupe y Irene , otorga mayor credibilidad a aquella en cuanto afirma , que el acusado no quería salir del vehículo y por ello la denunciante le agarró de un brazo y aquél hizo lo mismo y además la empujó cayendo al suelo como consecuencia del empujón.

Irene vino a corroborar en parte la versión del acusado manifestando que Raimunda propinaba bofetadas y golpes en la cabeza, al acusado para que se bajase del vehículo y este la apartó con ánimo defensivo y al salir Raimunda tropezó y se cayó al suelo. Guadalupe también manifestó que la denunciante había propinado varios tortazos al acusado en el interior del vehículo y que la misma noche la denunciante cayó al suelo en con anterioridad al incidente del vehículo y que acompañaron a Raimunda a ser asistida de sus lesiones porque por entonces era su amiga.

Sin embargo el Juzgador aprecia que las versiones de dichas testigos, Guadalupe y Irene , que ahora ya no son amigas de la denunciante, y si del acusado, no ofrecen suficiente credibilidad, siendo en parte contradictorias entre sí, de tal forma que pues mientras una sostiene que en el momento de los hechos ambas estaban en el interior del vehículo la otra sostiene que estaban fuera, teniéndose en cuenta además que parecen tener una relación de amistad con el acusado así como que en la actualidad no tienen una buena relación con la denunciante, circunstancias todas ellas que pudieran afectar a la credibilidad de sus testimonios.

A su vez el testimonio de la denunciante resulta corroborado por el informe médico de primera asistencia, y el emitido por la médico forense Miriam , la cual recoge que el día 15 de julio de 2018 hematoma en cara interna de codo derecho, y cara interna de brazo izquierdo, lesiones de las que tardó en sanar 4 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales y que requirieron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa, Se explica en el Plenario que los hematomas en los brazos son compatibles con la presión por agarre con los dedos y no se comparte por esta Sala la incorrección del informe Médico Forense, puesto que da razones suficientes y bastantes sobre sus conclusiones, partiendo de un parte médico en el que se detallan la existencia de hematomas en brazo las cuales pueden tener su etiología en un posible agarre, y la parte interna del codo , puesto que debemos tener presente que el reconocimiento médico se realiza habiendo transcurrido bastantes días desde el parte de atención primaria.

En consecuencia no se aprecia el denunciado error en la valoración de dicha prueba, tras el visionado de la grabación videográfica y las explicaciones congruentes e imparciales ofrecidas por la Médico Forense.

A su vez debemos poner de manifiesto que el Juzgador en cuanto le asaltan dudas sobre las lesiones en rodillas, opta por la absolución del acusado, en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Por todo ello se considera que la valoración de la prueba practicada en cuanto a las lesiones es correcta y debe ser mantenida en esta segunda instancia.



QUINTO.- Respecto de la remisión de mensajes a través de la aplicación de telefonía móvil Whatsapp del teléfono perteneciente a Adrian al Raimunda y a su madre, con posterioridad al incidente , del contenido : ' que no, no te he hecho nada, te voy a sacar todo el dinero que pueda, no voy a pagarte el móvil, te voy a denunciar,... te vas a cagar, pedazo de mierda,... como eres tan pedazo de escoria, me han venido a detener a casa, te vas a cagar Raimunda ,...' y a su madre '... os voy a sacar todo lo que pueda, no vais a tener dinero para pagarme todo el daño que me habéis hecho, te vas a enterar de la mierda de hija que tienes, ahora sí que la ha cagado, tienes una hija de mierda, una mentirosa' el acusado admitió su remisión y que lo que hizo fue contestar a las increpaciones que le dirigía la denunciante.

Dichos mensajes contienes expresiones objetivamente amenazantes e injuriosas los cuales son correctamente encuadrados en los artículos 171.4 del Código Penal y 173.4 del Código Penal, y en consecuencia no se aprecia la aplicación indebida de la Norma Jurídica, denunciada por la parte apelante, sin estar amparado en un pretendido 'animus retorquendi' , el cual no justificaría nunca dichas expresiones.



SEXTO.- Se imponen a la parte apelante cuyo recurso se desestima las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Adrian contra la sentencia dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 158/19 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días después de la última notificación de la sentencia, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Roger Redondo Argüelles Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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