Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 2/2009 de 04 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 04013381002010100002


Encabezamiento

SENTENCIA 195/10

Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 2/09

Juzgado de Instrucción de procedencia: HUERCAL OVERA Nº 2

En la Ciudad de Almería a Cuatro de Junio de dos mil diez.

Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Abad, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 2/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huércal Overa, seguida por delito de asesinato contra los acusados:

1) Roberto , nacido en Huércal Overa (Almería) el día 26 de julio de 1978, hijo de Francisco e Isabel, titular del DNI nº NUM000 , con domicilio en Huércal Overa (Almería), CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, insolvente, privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 27 de Septiembre de 2006, en cuya situación continúa, representado por la Procuradora Dª. Raquel Montes Montalvo y defendido por el Letrado D. Miguel Rodríguez Martínez.

2) Carlos Manuel , nacido en Huércal Overa (Almería) el día 16 de Febrero de 1981, hijo de Sebastián y Andrea, titular del DNI nº NUM003 , con domicilio en Huércal Overa (Almería), barriada de San Isidro, CALLE001 , nº NUM004 , sin antecedentes penales, insolvente, privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 29 de Septiembre de 2006 hasta el día 9 de noviembre de 2007, representado por el Procurador D. José Antonio Torres Caparrós y defendido por el Letrado D. Diego Fernández Fernández.

Han interviniendo como acusación particular D. Anibal y Dª. María Esther , representados por la Procuradora Dª. Pilar Lucas-Piqueras Sánchez y dirigida por el Letrado D. José Gómez Parra, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huércal Overa, se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido en dicho Juzgado con el número 1/07, dimanante de Diligencias Previas nº 3073/06 .

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes en esa Audiencia, por Auto de fecha 22 de Marzo de 2010 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para comienzo de la vista el día 24 de Mayo de 2010 a las 9.30 horas de la mañana, señalándose previamente para sorteo de candidatos al jurado el día 12 de abril del mismo año.

TERCERO.- Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 24, 25, 26, 27, 28, 31 de Mayo y 1 de Junio de 2010.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1ª del Código Penal , reputando autores a los acusados Roberto y Carlos Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos la pena de DIECISÉISAÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, así como a indemnizar de forma solidaria a los herederos de la fallecida Clemencia en la cantidad de 120.000 euros incrementada con el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- La acusación particular en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º y 3º y 140 del Código Penal , reputando autores a los acusados Roberto y Carlos Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, así como a indemnizar de forma solidaria a los herederos de la fallecida Clemencia en la cantidad de 172.000 euros.

SEXTO.- La defensa del acusado Carlos Manuel , en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

SÉPTIMO.- La defensa del acusado Roberto , en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, se considere que es autor de un delito de homicidio imprudente del art. 138 del Código Penal , por preterintencionalidad, con la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicaron ocasional, fortuita y no plena derivada de la ingestión de bebidas alcohólicas y drogas del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , así como la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 del Código Penal , solicitando un pena de DIEZ AÑOS de prisión y a indemnizar de forma solidaria con el otro acusado a los herederos de la fallecida Clemencia en la cantidad de 172.000 euros.

OCTAVO.- Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto de veredicto, previa audiencia a las partes e instrucciones al Jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada, emitiendo veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.

NOVENO.- Emitido el veredicto el día 2 de junio de 2010 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, siendo aquél de culpabilidad respecto del acusado Roberto y de no culpabilidad respecto del acusado Carlos Manuel , se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre la pena que debía imponerse al acusado y sobre responsabilidad civil. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal, solicitó la pena de dieciséis años de prisión, ratificándose en todo lo demás en sus conclusiones definitivas. La acusación particular solicitó la pena de dieciséis años de prisión, ratificándose en todo lo demás en sus conclusiones definitivas. Finalmente la defensa del acusado Roberto manifestó su disconformidad con las penas solicitadas por las acusaciones.

Hechos

El Jurado, por unanimidad, ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

1º) Sobre las 6:00 horas del día 27 de septiembre de 2.006, el acusado Roberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió al domicilio sito en la calle Los Manchaos de la localidad de Pulpí (Almería) donde residía Clemencia , de treinta y seis años de edad, separada, junto a sus dos hijas, de nueve y tres años.

Tras llamar a la puerta, Clemencia le abrió, pese a la hora, al conocerlo por el parentesco que le unía al ser cuñado suyo. Una vez en su interior Clemencia se dirigió a la cocina de la casa, donde Roberto empezó a increparla y gritarle por causas que no han podido ser determinadas.

2º) En el curso de la discusión el acusado Roberto empezó a propinar golpes por todo el cuerpo y en especial en la cara a Clemencia con la intención de ocasionarle el mayor mal posible, causándole heridas, contusiones y hematomas por todo el cuerpo especialmente en la cara, así como fractura de huesos nasales, cogiendo un cuchillo puntiagudo, de unos 30 centímetros de longitud, 18 de ellos de hoja, que había en la cocina, encontrándose ésta en absoluta indefensión por la superioridad física del agresor y sin posibilidad de escapar a la acción agresora ni pedir auxilio, y le dio cinco pinchazos a Clemencia , uno en la zona cervical izquierda de 1,5 centímetros de largo por 0,5 centímetros de ancho, dos en la cervical media, uno de 1,3 centímetros de largo por 0,5 centímetros de ancho y otro de 1,2 centímetros de largo por 0,5 centímetros de ancho, y otros dos en la cervical derecha, uno de 2,5 centímetros de largo por 0,6 centímetros de ancho y otro de 0,5 centímetros de diámetro, para terminar dándole varios cortes en el cuello, uno de ellos de 16'5 centímetros de largo y 1'5 centímetros de ancho que la degolló, produciéndole la muerte.

3º) Clemencia falleció a causa de un shock hipovolémico resultado de las heridas por arma blanca recibidas.

4º) El acusado Roberto realizó personalmente los hechos descritos en los apartados 1º y 2º, en los que no consta que tuviera intervención el también acusado Carlos Manuel .

5º) El acusado Roberto , antes de conocer que se dirigiera procedimiento contra él por tales hechos, prestó declaración voluntaria y reconoció su implicación en los mismos, pero posteriormente modificó su versión inicial para exculparse total o parcialmente.

6º) El acusado Roberto quitó la vida intencionadamente a Clemencia .

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2001 : "en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca directamente con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional , significa, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC. 188/99, de 25/10, como recuerda la S . de esta Sala de 18/4/01 ), poder "conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen", debiendo distinguirse, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indirecta) (también S.T.S. de 3/4/01 ). Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia del TS (ss. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01), que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige en su artículo 61.1 d) una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo de juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J .. Y añade "Nos hemos referido más arriba a la denominada motivación fáctica, que tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, motivación sobre los hechos que supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Pero junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación concebida como operación de subsunción lógica de los hechos de la norma (fundamentación) regulada en los artículos 6_0162art>142 de la L.E.Cr., y 248 de la L.O.P.J., es decir, la motivación sobre la aplicación del derecho, cuyas exigencias son distintas (S.T.S. de 29/6/00 y todas las citadas en la misma). La motivación a la que se refiere el artículo 61.1 d) L.O.T.J., incide en la primera , mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la sentencia (artículo 70 L.O.T.J .), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia (artículo 70.3 L.O.T.J .) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello, en rigor, la subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican el mismo debe hacerla el Magistrado-Presidente en la resolución como también "ex" artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente, lo cual constituye su labor técnica (artículo 49 L.O.T.J .), aunque la valoración de la misma es competencia exclusiva del Jurado".

SEGUNDO.- Consecuentemente con la doctrina anteriormente expuesta, ha de quedar establecido, conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado, que los hechos declarados probados por el mismo son legalmente constitutivos, según el mismo decide, de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , al concurrir elementos que integran el tipo cuales son: a) la destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición, se reclama tanto para el que realiza la acción y persigue el efecto o consecuencia de la misma como para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, aunque no busque directamente el efecto producido, aceptando sus consecuencias y d) la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el artículo 139 se establecen, y más concretamente, por lo que al presente caso concierne, la alevosía.

Con respecto a los tres primeros elementos del delito indicado no existe duda alguna sobre su acreditación y así lo ha expresado el Jurado en su veredicto. Así está plenamente probado, a tenor del informe médico forense de autopsia, ratificado por sus autores en la vista oral, la muerte violenta por arma blanca (cuchillo) de Clemencia , muerte de etiología inequívocamente homicida, como pusieron de manifiesto los forenses, de manera que el autor de la agresión actuó guiado por el ánimo de matar, como dolo directo, exteriorizado y materializado en las cuchilladas que asestó a la víctima en el cuello, una de las cuales, de 16'5 centímetros de largo y 1'5 centímetros de ancho la degolló, produciéndole un shock hipovolémico que le causo la muerte, datos todos ellos explicitados por los citados peritos y que el Jurado, por unanimidad, ha considerado probados.

Respecto de la participación del acusado Roberto en los hechos el Jurado considera acreditado que el acusado asestó directa y personalmente las cuchilladas que costaron la vida de Clemencia , conclusión avalada por los siguientes elementos fácticos:

1º) La declaración inicial que prestó dicho acusado ante la Guardia Civil en calidad de detenido y, obviamente, con asistencia letrada a las 19.45 horas del mismo día de los hechos, 27 de septiembre de 2006, declaración que, a instancias del Ministerio Fiscal, quedó unida al acta del juicio, para su valoración por el Jurado, conforme a lo preceptuado en el art. 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y en la que admite que accedió a la vivienda de la víctima, entró con ella en la cocina, que cogió un cuchillo que había encima de la mesa, que "se engancharon", que usó el cuchillo para cortar, que actuó él solo, y que posteriormente se dirigió al lavabo donde se lavó las manos y lavó asimismo el cuchillo que había utilizado.

2º) Las manifestaciones de la menor Francisca , hija de la víctima, que se encontraba en dicha vivienda y que reconoció en todo momento la presencia en el lugar de los hechos de Roberto , tío de la niña.

3º) El informe del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil de fecha 15-11-2007, ratificado en el acto del juicio por sus autores, pone de manifiesto que en la sangre adherida al pantalón y la camiseta recogidos junto a la cuneta del km. 10'700 de la Carretera A-350 y en la rambla situada junto al km. 550'300 de la Carretera N-340(a), y en los restos orgánicos presentes en las zapatillas deportivas y la camiseta tomadas en los lugares antes descritos así como en el reloj que portaba Roberto , se obtiene un mismo perfil genético, de mujer, coincidente con el de la víctima.

Dichas prendas (pantalón, camiseta, zapatillas) eran las que vestía Roberto en el momento de los hechos, según su propia declaración, y se deshizo de ellas arrojándolas en dichos lugares, donde fueron recuperadas por la Guardia Civil siguiendo las indicaciones del acusado. En cuanto al reloj analizado, era el que llevaba puesto cuando fue detenido el mismo día de los hechos.

TERCERO.- Los miembros del Jurado también han estimado probada la existencia de alevosía, como circunstancia que cualifica el asesinato (nº 1 del art. 139 CP ), la cual ha sido alegada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular en sus conclusiones definitivas.

Según la Jurisprudencia más tradicional y reiterada del Tribunal Supremo, la alevosía, circunstancia que califica el asesinato, exige la concurrencia de un primer elemento normativo que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un segundo elemento instrumental que consiste en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona y que puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, sorpresiva o por desvalimiento; y, por último, un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa (ss. TS, entre otras muchas, de 09/07/99 y 21/10/2003). Igualmente, la doctrina señala que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el «modus operandi» propio de la ejecución alevosa, siendo constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de las citadas, SSTS de 15/03 y 01/10/99, 04/02 y 13/03/00, 20/06/01, 11/06/02 y 30/09/03 ).

La alevosía es una circunstancia esencialmente objetiva caracterizada por la especial facilidad de la comisión del delito mediante el empleo en su ejecución de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido (artículo 22.1 CP ), de forma que el elemento subjetivo a que se refiere la Jurisprudencia existirá siempre que la acción se ejecute conscientemente no siendo desde luego exigible un ánimo específico o duplicado del propósito del agresor, es decir, la acción alevosa realizada conscientemente implica ya el ánimo de conseguir el resultado sin riesgo para su autor.

Dichos elementos, a juicio del Jurado, concurren en el presente caso que se está enjuiciando, pues como se desprende del relato fáctico, el acusado esgrimiendo un arma idónea para producir la muerte, como incuestionablemente lo es un cuchillo con hoja cortante, y guiado por un evidente o manifiesto ánimo de matar o «animus necandi», asestó a su víctima varias cuchilladas en el cuello, una de ellas mortal de necesidad al seccionar la vena yugular interna y la arteria carótida común izquierda ocasionando una hemorragia masiva, como expresa el informe de autopsia ratificado en el juicio por los médicos Forenses, quienes asimismo pusieron de manifiesto que, cuando recibió dicha cuchillada así como los demás cortes que con el mismo instrumento le asestó en el cuello, la mujer no podía ya defenderse dado que estaba inconsciente o semiinconsciente por efecto de los golpes previos que con los puños o con un objeto contundente le infirió el acusado en la cabeza y otras partes del cuerpo y cuya violencia se patentiza por los numerosos hematomas y contusiones que le produjeron así como en la fractura de los huesos de la nariz, como se describe en el relato de Hechos Probados.

Es evidente, por tanto, que la forma de llevar a cabo el ataque a la víctima eliminó toda posibilidad de defensa de la misma lo que entra plenamente en aquella actuación que la jurisprudencia conceptúa como alevosa y que lleva a ubicar tal conducta en el expresado tipo penal que la define.

Conviene puntualizar finalmente que la soberana facultad conferida al Tribunal del Jurado para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, limita la función de este Magistrado-Presidente, conforme al art. 70 de la L.O.T.J ., a concretar en base a lo expuesto en el Acta del veredicto, la existencia de pruebas de cargo exigida por el principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, y en el presente caso, como anteriormente se apuntó, la necesaria prueba de cargo ha sido especificada por el tribunal y comprobada, pudiendo concluirse a tenor del art. 70.2 en relación con el 61.1.d) de la L.O.T.J ., que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que en principio ampara al referido acusado, concretada en las declaraciones del mismo, testifical y pericial.

CUARTO.- Del referido delito de asesinato es autor criminalmente responsable el acusado Roberto , conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución, conforme al veredicto de culpabilidad del Jurado, que se ha fundamentado en el apartado séptimo del objeto del veredicto y atendiendo el relato de hechos que el Jurado ha considerado probados y de los que infiere que dicho acusado quitó la vida intencionadamente la víctima, por lo que ha descartado la propuesta alternativa planteada en el apartado noveno del objeto del veredicto en el que se introducía la petición subsidiaria de preterintencionalidad alegada en conclusiones definitivas por su letrado defensor.

Por contra, el Jurado estima que el también acusado Carlos Manuel no es culpable del citado hecho delictivo, atendiendo al testimonio de Lucas , padre del mismo, que aseguró en el juicio que a las seis de la mañana del 27 de septiembre de 2006, hora en que se llevó a cabo el crimen en la localidad de Pulpí, su hijo estaba durmiendo en su casa de Huércal Overa. Asimismo ha considerado que las explicaciones ofrecidas por la menor Francisca , que en aquel tiempo apenas constaba nueve años de edad, son insuficientes por su imprecisión para llegar a la convicción de que Carlos Manuel se encontrara presente en el lugar de los hechos, pues la niña en ningún momento pudo identificar claramente a dicho acusado, a diferencia del coacusado Roberto a quien, como anteriormente se indicó, la menor reconoció sin ningún genero de dudas como una de las personas que estuvo en su casa cuando mataron a su madre. Finalmente, el Jurado ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de no culpabilidad de Carlos Manuel , la referida declaración inicial que prestó el acusado Roberto ante la Guardia Civil en calidad de detenido el 27 de septiembre de 2006, en la que afirmó que "estuvo solo" en la vivienda de la víctima.

QUINTO.- En la realización del delito referido no es de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal descartándose la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1ª , en relación con el art. 20.2º del Código Penal que alegó la defensa del acusado Roberto en sus conclusiones definitivas. El Jurado en su veredicto ha decidido por unanimidad que no se ha probado que el acusado tuviera disminuidas, ni siquiera levemente, sus facultades intelectivas y volitivas por la ingesta de alcohol y drogas, invocando en apoyo de su decisión las explicaciones ofrecidas por el forense Dr. Víctor del Campo en su informe de imputabilidad de 2-7-2007 en el que se ratificó en el acto del juicio, afirmando que la capacidad tanto intelectiva o cognitiva como la volitiva del sujeto examinado están totalmente conservadas. Asimismo puntualizó que la conducta desplegada por el acusado inmediatamente después de cometer el crimen, lavando cuidadosamente el cuchillo en el lavabo de la vivienda de la víctima y arrojándolo fuera de la carretera en el viaje de regreso de Pulpí a Huércal Overa, evidencia que actuaba conforme a su entendimiento manteniendo en esos momentos intactas, a juicio del Jurado, sus facultades intelectivas y volitivas.

En cualquier caso, para que la embriaguez o la drogadicción constituya una eximente incompleta, de conformidad con el art. 21.1º en relación con el 20.2º CP, como postula la defensa del acusado, se requiere que no sea habitual, ni provocada con el propósito de delinquir y siempre que los efectos producidos por la ingestión de bebidas alcohólicas o la de sustancias estupefacientes hayan sido especialmente intensos, incidiendo en la mente del agente, hasta el punto de producirse una sensible disminución de sus facultades intelectivas o volitivas, no pudiendo considerarse como muy cualificada si no superó la euforia característica de la primera fase de la embriaguez, ni cuando no existe referencia al grado, intensidad, alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas que afectaran al raciocinio del sujeto, ni cuando -como ocurre en el presente caso al hilo de las razones anteriormente expuestas- la dinámica comisiva pone de relieve que el acusado conservó el suficiente raciocinio y capacidad de querer, porque se requiere una intensidad superior en los efectos a lo normal (ss. TS .17-7-1997 y 28-1-2002) por lo que comprendía la ilicitud de su conducta y a pesar de ello decidió actuar libremente, manteniéndose intactas sus facultades intelectivas y volitivas, de manera que, cuando atacó a la víctima, actuaba conscientemente, excluyéndose así la apreciación de cualquier circunstancia modificativa, ya sea eximente incompleta o simple atenuante, derivada de la ingestión de alcohol o sustancias estupefacientes.

SEXTO.- Asimismo, el Jurado rechazó la aplicación de la atenuante del artículo 21.4º del Código Penal , alegada por la defensa de Roberto , por entender que si bien en su primera declaración ante la Guardia Civil como detenido confesó ser el autor de los hechos, dicha versión no ha sido corroborada en sus declaraciones posteriores sede judicial en las que elude su responsabilidad en la muerte de Clemencia e implica a terceras personas que no había mencionado inicialmente, tesis exculpatoria que también ha mantenido en el acto del juicio.

En este sentido constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo (ss. 9-2-1998, 6-5-2004 y 3-2-2005 ) que únicamente se puede ver favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la aplicación de la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el factum, introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido. En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-5-2000 estableció que el fundamento de la atenuante del artículo 21.4° del Código Penal consiste en la conducta post-delictiva del sujeto que tiende a reparar el orden jurídico quebrantado, haciendo a las autoridades un relato veraz de los hechos que facilite la investigación; conducta ésta que mitiga el reproche penal. Por eso, no cabe su apreciación cuando la confesión resulta tendenciosa, equívoca, falsa, ocultando o tergiversando aspectos relevantes o esenciales de la realidad ni cuando sea meramente parcial y se oculten datos relevantes para el debido enjuiciamiento de los hechos. En definitiva, en el caso enjuiciado la pretendida confesión brilla por su ausencia.

SÉPTIMO.- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99, 5-10-00, 27-11-00, 24-1-01, 14-3-01 ) y teniendo en cuenta, de un lado, la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y, de otro, la virulencia con la que se empleó el acusado que propinó a su indefensa oponente numerosos golpes y cuchilladas, el Tribunal considera adecuado imponerle la pena de dieciséis años de prisión solicitada tanto por el Fiscal como por la acusación particular en la vista subsiguiente a la lectura del veredicto. Dicha pena, por ministerio del art. 55 del Código Penal , lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito también lo es civilmente conforme al art. 109 y ss del Código Penal , debiendo además abonar las costas causadas, de conformidad con el art. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas en este caso las de la acusación particular.

En orden a la valoración económica del perjuicio derivado de la muerte de una persona, siempre de difícil cuantificación, necesariamente hemos de atenernos a una serie de circunstancias, como edad del fallecido, hijos menores a su cargo, ingresos que percibía, cargas familiares, dolor moral por esa pérdida de sus parientes más allegados, etc. Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta las circunstancias de esa naturaleza que han quedado acreditadas en el procedimiento, se estima adecuada y de equidad, para compensar, en lo posible, el sufrimiento causado a las dos hijas de la víctima, de corta edad, la suma de 150.000 euros que se incrementará con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado

Fallo

1º) Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Roberto , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a los herederos de la fallecida Clemencia en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €) con sus intereses legales.

Al acusado le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

2º) Que de acuerdo con el veredicto de no culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Carlos Manuel del referido delito, declarando de oficio las restantes costas del proceso.

Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.

Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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