Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 12/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 195/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 02195/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO RP 12/10
Sección Primera
S E N T E N C I A 195/10
Ilmos. Srs. Magistrados
Don José Luis López del Moral Echeverría.
Doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a veintidós de junio de dos mil diez.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa Juicio Oral 358/08 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala 12/10, seguida por delito de Estafa, Falsedad, contra Jacinta , siendo acusadora particular Loreto .
Ha sido parte apelante en este recurso Jacinta , representada por el Sr. González Martínez y apelados Loreto , representada por la Sra. López Neira, defendida por la Sra. Luezas Moncuerde; y el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: De las pruebas practicadas ha resultado probado que Jacinta , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde julio de 2006 venía prestando servicios como empleada de hogar encargada, por un lado de cuidar a Loreto , de 72 años de edad y limitada por una minusvalía física que le impide la deambulación autónoma y por otro lado de realizar las tareas del hogar, entre ellas las compras domésticas.
Así las cosas Loreto comenzó a entregar a Jacinta todos los meses dos cheques, que ésta cobraba en el oficina de del Banco de Santander donde la Sra. Loreto tiene abierta a su nombre la cuenta corriente n° NUM000 . Dichos cheques correspondían respectivamente al sueldo mensual de la acusada y a la cantidad que ésta debía aplicar a los pagos y compras domésticas de cada mes.
En esta circunstancias Jacinta sabedora del lugar donde Da Loreto guardaba el talonario, y aprovechando que en la entidad bancaria conocían la incapacidad física de la anciana y su costumbre de que habitualmente Jacinta cobraba los cheque emitidos por ella, con evidente ánimo de lucro ilícito y sin consentimiento de la Sra. Loreto , se-hizo con,6 cheques que rellenó y firmó con el nombre de Dª Loreto , presentándolas al cobro en la oficina bancaria de costumbre, concretamente los cheque con número de serie NUM001 por importe de 300 € ; NUM002 por 650 €; NUM003 por importe de 400 €; NUM004 por importe de 650 €; NUM005 por 300 €; NUM006 por 300 €, haciendo suyo un importe total de 2.600 € entre los meses de abril a septiembre del año 2007.
Fallo: Que debo condenar y condeno a Jacinta , como autora penalmente responsable de de un delito continuado de estafa del art. 248 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los artículos 392 y 390.2 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1) A la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) A la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS (1.620 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
3) Y a que indemnice a Loreto , en la cantidad de 2.600 €, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .
4) Así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular."
SEGUNDO: Por la acusada, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 26 de octubre de 2009 ; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Jacinta recurre la sentencia que le condena como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsificación en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años cuatro meses y quince días de prisión, nueve meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y a que indemnice a Loreto en la cantidad de 2.600 euros.
En el primero de los motivos se alega que la prueba ha sido erróneamente valorada por el Juzgador de la instancia y solicita de este órgano de apelación su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Pese a lo alegado en el recurso lo cierto es que el juzgador, que gozó de la inmediación y contradicción de la que se carece en esta alzada, contó con prueba de cargo suficiente que desvirtuó el principio de presunción de inocencia que acredita la comisión por parte de la acusada recurrente de los hechos objeto de acusación, tal y como constan en el relato de hechos probados que deben de permanecer incólumes.
Es un hecho pacífico que todos los meses Loreto rellenaba y firmaba dos cheques, uno por importe de 800 euros correspondiente al sueldo de la acusada y otro por importe de 650 euros para hacer frente a los gastos domésticos mensuales, que entregada a su asistenta Jacinta la cual los cobraba en la oficina del Banco de Santander donde Loreto tenía abierta a su nombre la cuenta corriente. No existe la menor duda de que los seis cheques a los que se contrae el presente procedimiento fueron rellenados y firmados por la acusada, extremo que incluso ella misma reconoció, lo que quedó corroborado por prueba pericial caligráfica que acredita que imitó la firma de la Sra. Loreto . La testifical de la Cajera de la sucursal del Banco de Santander confirma que la acusada acudía a cobrar los cheques, que no tenía autorización para su suscripción, así como que al principio no se percató de nada extraño pues la acusada era una persona de confianza de la Sra. Loreto pero que, en un momento determinado, le extraño que la cuenta empezara a arrojar un saldo deudor por lo que se lo comunicó a uno de sus hijos. Los movimientos de la cuenta corroboran una progresiva descapitalización de fondos hasta llegar a arrojar un saldo deudor, así como un sucesivo incremento del gasto en concepto de pago de cheques falsificados por la acusada y de cantidades sin justificar. Por último no es creíble el testimonio de la acusada respecto al consentimiento de la Sra. Loreto para confeccionar y cobrar los seis cheques, pues ningún sentido tiene falsificar la firma a petición de quien está capacitado y habitualmente extiende y firma los cheques que luego entrega a la acusada para que los presente al cobro.
Por todo lo expuesto procede desestimar el primero de los motivos alegados.
SEGUNDO: En cuanto a la pena asiste la razón a la recurrente por cuanto el delito más gravemente penado es el de falsedad que conlleva multa, en concreto está penado con prisión de 6 meses a tres años y multa de 6 a 12 meses. Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un concurso medial del artículo 77.2 del Código Penal , la pena ha de imponerse en su mitad superior, 1 año y 9 meses a 3 años de prisión y la multa de 9 meses a un año. Pues bien en cuanto a la multa se impone el mínimo de 9 meses y en cambio respecto de la pena de prisión se impone 2 años cuatro meses y quince días, sin que se razone ni justifique ese trato diferenciado. Es por ello que debe también imponerse la pena de prisión en la misma extensión que la multa, 1 año y 9 meses de prisión, debiendo prosperar el recurso en cuanto a este extremo.
TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jacinta contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Santander, la que debemos revocar en el sentido de imponerle una pena de prisión de un año y 9 meses, en lugar de dos años cuatro meses y quince días, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

