Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 195/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 286/2010 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100686

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00195/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2009 7010392

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000286 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000241 /2010

RECURRENTE: Felipe

Procurador/a: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Letrado/a: JESUS LUIS CRESPO MORENO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

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SENTENCIA Nº 195 DE 2010

En LOGROÑO, a nueve de Julio de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, Procedimiento Abreviado 241/08, que se corresponden con el Rollo de Apelación 286/2010, seguida por DELITOS DE LESIONES contra D. Felipe , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, siendo apelado, el MINISTERIO FISCAL; es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Felipe , como responsable en concepto de autor de un delito de Lesiones, sin apreciar la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y al pago de las costas procesales; incluidas las de la acusación particular; y a que, por vía de responsabilidad, indemnice a Abilio , en 330 euros por las lesiones y en la cantidad que se acredite en ejecución por el importe del tratamiento odontológico precisado para la reparación de las piezas dentales dañadas, siendo responsable civil subsidiario el establecimiento "Level", siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y siendo responsable civil subsidiario el titular del establecimiento" Level"; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Felipe frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y demás partes, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, con el resultado obrante en la causa, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos el día 8 de julio de 2010 , quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución,

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Felipe se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño que le condena como autor de un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión.

Alega la defensa del acusado la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada con infracción de los artículos 20.4 y 20.7 del Código Penal , por cuanto ha quedado probado que el acusado al ocurrir los hechos estaba expulsando a dos personas que habían consumido cocaína en el baño, y que el perjudicado intentó impedir su expulsión. Siendo la acción del acusado consecuencia de un agarrón previo efectuado por el lesionado, sin que el recurrente tuviera ánimo o intención de lesionar, conducta que llevó a cabo en el cumplimiento del ejercicio de un deber o cargo de portero de establecimiento público y en legítima defensa. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del delito de lesiones por el que fue condenado en la instancia.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso planteado resulta forzoso acudir al relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que se indica textualmente: "(...) observando como una chica - Leonor - y dos chicos se metían en el baño de mujeres, por lo que se dirigió a ellos y les invitó a que abandonaran el local, acompañándoles hasta la salida; y una vez fuera se le acercó Abilio , novio de la referida joven, exigiéndole explicaciones por haberla echado de la sala, agarrándose a su brazo, lo que provocó que el acusado le lanzarse un puñetazo y que impactase en la cara".

De este relato inmodificado en esta alzada debe deducirse si concurre en la conducta del acusado las circunstancias eximentes de legítima defensa o de cumplimiento del deber o cargo.

En cuanto a la existencia de la eximente incompleta de legítima defensa, La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en relación con la eximente que nos ocupa, declara la expresada resolución que "los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:

a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma.

Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa.

Así se dice, entre tantas otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2002, 4 de febrero y 21de julio de 2003 o 1 de abril de 2004 , por ejemplo".

Por otro lado, la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de diciembre de 2003 :"Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas (sentencias 6-5-98 y16-11-2000 )". Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta, ya que, según la STS de 19 de marzo de 2001 ".

En el caso examinado es evidente que no puede apreciarse la existencia de la eximente pretendida, toda vez que el relato inalterado de hechos probados de la sentencia de instancia recoge que simplemente el lesionado se agarró al brazo del acusado solicitándole explicaciones de por qué había expulsado del local a su novia; en modo alguno puede considerarse que el hecho de que le agarrase del brazo constituyera una agresión contra el acusado, pues tal circunstancia no implicaba un acometimiento contra su persona que pudiera poner en peligro su integridad física, siendo absolutamente inadmisible la respuesta que a esta acción que dio el acusado al darle un puñetazo en la cara con el resultado originado.

Por consiguiente, no cabe apreciar ni siquiera como circunstancia atenuante la concurrencia de legítima defensa al no existir una agresión ilegítima contra el acusado, que justificase la respuesta por éste dada a la víctima.

TERCERO.- En cuanto a la concurrencia de la circunstancia eximente de cumplimiento de un deber, cargo u oficio, la aplicación de esta eximente por el Tribunal Supremo, según la sentencia de 25 abril 2003 (que se remitirá a la doctrina consolidada de esta misma Sala de la que son exponente, entre otras, las SS 1284/99, de 21 Sep. y 1682/2000, de 31 Oct ), requiere la apreciación de los siguientes requisitos sintéticamente expuestos: a) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo; b) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente encomendados; c) que la utilización de la fuerza sea proporcionada; y d) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza.

Esta eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo constituye, según ha señalado desde hace tiempo la doctrina penal, es una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes , derechos o funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales. Así resulta totalmente lógico, que, cuando se actúe en cumplimiento de esos deberes , derechos o funciones, los que los ejerciten no se encuentren implicados en una situación definida como antijurídica y punible. Naturalmente, como en tantas posibles antinomias entre derechos, deberes y obligaciones jurídicas sucede, para salvar la oposición deben tenerse en cuenta exigencias que garanticen que el ejercicio de derechos, deberes y funciones socialmente útiles no devenga en una forma de justificar cualquier conducta que, en principio, aparezca jurídicamente amparada y tutelada. En el caso del ejercicio de derechos, oficios o cargos que en el núm. 7.º del art. 20 del CP vigente se incluyen como una circunstancia eximente de responsabilidad penal, se previene como requisito necesario que ese ejercicio sea legítimo, de tal modo que solo en esa condición podrá operar la circunstancia eximente . Tal legitimidad ha de tener en cuenta circunstancias previas a la conducta que, de otro modo, pudiera considerarse antijurídica y punible, como son que la persona agente esté normalmente facultada para ejercer el derecho, el oficio o el cargo según el cual actúe y también circunstancias que sean coetáneas a la conducta de ejercicio de esos derechos o funciones como son que esa actuación sea proporcionada a la práctica a que el ejercicio del derecho o función esté encaminada y que, en el caso de una actuación de violencia interpersonal, se haya de alguna manera determinada por una conducta de resistencia o peligrosidad por parte del sujeto pasivo.

En el caso que aquí nos ocupa del ejercicio de funciones de portero el establecimiento público, para la concurrencia de la eximente analizada sería necesario que la acción tachada de punible se encuentre en el desempeño de funciones propias de su cargo y que ese desempeño exija en la ocasión el recurso a la fuerza que, a su vez, será solo la necesaria y apropiada para el cumplimiento de la función encomendada y que se haya puesto de manifiesto por parte de quien sufra la acción una postura de oposición activa, resistencia o determinante de peligro, requisitos que evidentemente no concurren en el supuesto sometido, en el que como ya se ha dicho anteriormente la conducta de la víctima se limitó a agarrar del brazo al acusado y pedirle explicaciones sobre el motivo por el que expulsó a su pareja del local, sin que el cumplimiento de su función de portero exigiera, dadas las circunstancias concurrentes, el empleo de una conducta violenta para solucionar el incidente acaecido.

En consecuencia, procede rechazar el motivo de impugnación esgrimido.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, nº 59/2010, de 12 de febrero , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.3 de la L.O.P.J .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella recurso alguno. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos

El Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, votó en Sala, se encuentra ausente y no puede firmar.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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