Sentencia Penal Nº 195/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 24/2008 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 47186370042010100195

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00195/2010

Rollo: 24/2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de Valladolid

Proc. Origen: SUMARIO nº 4/2008

SENTENCIA Nº 195/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a diez de mayo de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 24/2008, procedente del Juzgado de INSTRUCCION N. 3 de Valladolid y seguida por el trámite de SUMARIO ORDINARIO 4/2008 por un delito de homicidio en grado de tentativa y una falta de lesiones, contra Conrado , natural y vecino de Valladolid, CALLE000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 , nacido el día 20.10.1970, hijo de Eugenio y de Julia, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, parcialmente solvente y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; la acusación particular de Don Lázaro , representado por la Procuradora Doña Sonia Rivas Farpón y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Quintanilla Casado; y el procesado Conrado , representado por la Procuradora Doña María Concepción del Mar Cano Herrera y defendido por el Letrado Don Alberto Cano Herrera; y habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid como consecuencia de atestado policial, lo que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 579/07 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias se acordó por el instructor la continuación del procedimiento por el de Sumario Ordinario, en el que dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a la defensa para que evacuara el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, y las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hecha la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para la celebración del juicio oral el día 29 de abril de 2010 .

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 62 del Código Penal , y una falta de lesiones causadas a Lucas del art. 617 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor al procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó las penas, por el delito de homicidio, SIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas; y por la falta de lesiones, un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros, costas. El acusado indemnizará a Lázaro en 6.320 € por los días de incapacidad sufridos y en 3.000 € por las secuelas, y a Lucas en 2.880 €. Y al SACYL en 3.159,10 € por la asistencia prestada a Lázaro y en otros 79,40 € por la asistencia prestada a Lucas , decretándose el comiso y destrucción del arma intervenida.

6. Por la acusación particular, en representación de Don Lázaro , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 62 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó las penas de NUEVE AÑOS Y ONCE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, y a que indemnice a Don Lázaro en la cantidad de 6.320 euros por los días de incapacidad y 9.000 euros por las secuelas. Asimismo indemnizará al SACYL por importe de 3.159,10 euros por la asistencia prestada a Lázaro .

7. Por la defensa del procesado se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , concurriendo la atenuante de haber actuado bajo intoxicación por bebidas alcohólicas del art. 21,1º en relación con el art. 20,2º del Código Penal , por lo que procede la imposición de la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 10 euros.

Hechos

I.- Sobre las 19Ž30 horas del día 24 de diciembre de 2007, en la calle Doctor Moreno de Valladolid, el procesado Conrado (que es mayor de edad y carece de antecedentes penales), estaba discutiendo con su novia Raquel , manteniendo una discusión acalorada y muy agresiva por parte de Conrado hacia Raquel , llamándola "puta", "zorra", y la cogió del brazo diciéndola "tira para el coche", haciendo ademán con el brazo de ir a pegarla.

II.- En ese momento pasaban por aquel lugar Lázaro , Lucas y Martin , recriminándole Lázaro su comportamiento a Conrado y diciéndole que "si era tan valiente de pegar a una chica", reaccionando el procesado de forma agresiva hacia él, por lo que salió corriendo detrás de Lázaro ; éste, a su vez, echó a correr y se puso a dar vueltas alrededor de una furgoneta para que no le cogiera; finalmente, después de estarle persiguiendo, Conrado se quedó escondido esperándole, llegando un momento en el que ambos se encontraron de frente, instante que el procesado Conrado , con ánimo de acabar con su vida por haberle recriminado su comportamiento hacia Raquel , aprovechó para apuñalarle con un arma blanca punzante y cortante en el costado izquierdo, de delante a atrás y de abajo hacia arriba, separándose rápidamente ambos. En esos momentos, Raquel , al ver que Conrado se enzarzaba en la pelea con Lázaro , aprovechó para huir del lugar.

III.- A los pocos segundos Lázaro , que había visto como Conrado portaba un objeto brillante en la mano mientras se había producido el encuentro, aunque no había notado el instante en el que le había apuñalado, comenzó a percibir el calor de la sangre por su costado, observando que sangraba de forma abundante por un orificio que tenía en el costado, comenzando a marearse, siendo socorrido por sus amigos Lucas y Martin , que le llevaron hasta el Bar "La Cantina de Rafa", donde le tumbaron en el suelo para atenderle, al tiempo que llamaron por teléfono para que acudiera una ambulancia.

IV.- A los pocos instantes, Lucas salió del Bar a la calle para llamar por teléfono a la policía, momento en el que acudía a aquel lugar el procesado Conrado con la intención de volver a agredir a Lázaro , ya que tras el incidente había acudido a su vehículo a coger la barra antirrobo, estando acompañado de su amigo Esteban ; al encontrarse con Lucas le dijo "vosotros sois los que me queríais pegar, a ver ahora...", lanzándole un golpe con la barra, si bien Lucas logró defenderse alzando el brazo izquierdo, golpeándole el procesado con la barra de hierro en el antebrazo, lo que le provocó contusión en el antebrazo izquierdo, causándole heridas por las que requirió de primera asistencia facultativa, tardando en curar 36 días, los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Al ver el comportamiento de Conrado , su amigo Esteban le agarró por detrás y se lo llevó del lugar.

V.- Como consecuencia del apuñalamiento antes descrito, Lázaro sufrió una herida inciso punzante en la zona anterior axilar izquierda, con afectación de pleura y del pulmón, y que se acompañaba de enfisema subcutáneo, neumotórax y consolidación parenquimatosa basal izquierda, lesiones que aunque no eran mortales de necesidad, sí eran potencialmente peligrosas para la vida del lesionado debido a la afectación pleural y pulmonar, así como por la zona de la entrada del arma, existiendo un alto riesgo de haber fallecido de no mediar un pronto tratamiento médico, lesiones que requirieron tratamiento médico consistente en sutura de la herida, ingreso hospitalario para observación y tratamiento con drenaje pleural y profilaxis antibiótica, por lo que necesitó 79 días para lograr su curación, de los cuales 11 días estuvo hospitalizado, y 68 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole secuela consistente en cicatriz de 1Ž4 cms. en región axilar anterior izquierda de disposición oblicua de adelante-atrás y abajo arriba, y cicatriz redondeada de drenaje en hemotórax izquierdo, todo lo cual que implica un perjuicio estético ligero.

VI.- Como consecuencia de la asistencia hospitalaria que recibió Lázaro , se generaron gastos para el SACYL por importe de 3.159,10 €, y por la asistencia sanitaria prestada a Lucas , se generaron gastos para el SACYL por importe de 79,40 €.

VII.- En el vehículo del acusado se encontró la barra de hierro (antirrobo) y un machete de unas características compatibles con el arma con el que se produjo la agresión, enfundado y limpio, el cual tiene una hoja de 12 cms. de longitud y 2 cms. de anchura máxima.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .

Lo primero que es preciso determinar es la autoría de los hechos, dado que el procesado admite haber agredido a Lucas con la barra de hierro, el antirrobo de su vehículo (la falta de lesiones por la que también se le acusa), pero no admite haberle pinchado o apuñalado a Lázaro , aunque sí admite haber tenido el incidente con él.

Los testigos Lázaro , Lucas y Martin , eran amigos e iban juntos el día de los hechos, cuando vieron la escena descrita en el relato de hechos probados de esta resolución: un individuo (el procesado) estaba discutiendo acaloradamente con una mujer en actitud muy agresiva, y salvo Martin que como explicó en el Juicio Oral, hace tres años tuvo un golpe lo que provocaba que no se acordara prácticamente de nada, tanto Lázaro como Lucas , expusieron como el procesado estaba llamando "puta" y "zorra" a la mujer, viendo Lázaro como la llevaba del brazo y la intentaba obligar para que se metiera en un coche, viendo como lanzó el brazo en ademán de pegarla, aunque ciertamente no vio que la llegara a pegar o si pegó en la pared. Ante este comportamiento, fue Lázaro quien le recriminó su actitud, diciéndole "que si era tan valiente de pegar a una chica", siendo este comentario lo que provocó que el procesado le dijera "a ti no te importa lo que yo esté haciendo", y que saliera corriendo detrás de él, en actitud agresiva hacia él, y para defenderse Lázaro lo que hizo fue a su vez salir corriendo, comenzando a dar vueltas alrededor de una furgoneta, si bien finalmente el procesado le esperó escondido hasta que Lázaro se topó de frente con él; tal y como ha explicado Lázaro , en ese momento es cuando ambos se empujan mutuamente, dándole el otro en el pecho y observando que llevaba algo brillante en la mano. Al momento no notó nada, pero a los pocos instantes es cuando percibió el calor de la sangre corriéndole por el costado y fue cuando se miró y vio la puñalada en su costado, siendo socorrido por sus amigos en la forma descrita.

Ciertamente no se ha podido comprobar cuál fue el arma utilizada, y el machete que fue encontrado en el coche del procesado estaba completamente limpio, sorprendentemente no tenía tampoco huellas de ningún tipo, lo que induce a pensar que había sido lavado o limpiado, pero lo que sí está claro es que el apuñalamiento fue cometido por el procesado, dado que antes Lázaro no tenía lesión de ningún tipo, y justo después del encontronazo con el procesado es cuando comenzó a sentir los síntomas de la agresión de la que había sido víctima, habiendo visto Lázaro que llevaba en la mano algo brillante. Aunque había pruebas suficientes de este hecho, su amigo Fulgencio reconoció en el Juicio Oral que el autor de la agresión fue Conrado .

Este Tribunal considera que nos encontramos ante un homicidio en grado de tentativa y no ante un delito consumado de lesiones con uso de armas. El Tribunal Supremo ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal que de forma reiterada se ha fijado en una serie de datos objetivos en base a los cuales y en una valoración estrictamente individualizada, como lo es todo enjuiciamiento, ha previsto las vías para resolver el dilema de la intención con que se dieron los golpes a la víctima, para así distinguir el "animus necandi" del mero "animus laedendi", haciendo referencia a:

a) Dirección, número y violencia de los golpes.

b) Arma utilizada y su capacidad mortífera.

c) Condiciones de espacio y tiempo.

d) Circunstancias concurrentes.

e) Manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos.

f) Relaciones autor-víctima.

g) Causa del delito.

En nuestro caso resulta clara la voluntad homicida del procesado en atención a las siguientes circunstancias:

1.- El arma empleada, en atención a la lesión que produjo, era un arma blanca punzante y cortante, apta para causar la muerte de una persona. Por la zona en la que penetró, llegó a pincharle en el pulmón, y de haberse dirigido la misma puñalada en la misma zona pero algo más arriba o de haber penetrado más, podría haberle pinchado en el corazón.

2.- El apuñalamiento fue dirigido hacia un punto concreto en el que, aunque no hay órganos vitales (como es el corazón o los grandes vasos sanguíneos), tal y como explicaron los médicos forenses, sí era una lesión potencialmente peligrosa para la vida del lesionado debido a que le consiguió atravesar la pleura y pincharle en el pulmón, y por la zona de la entrada del arma sí existió un alto riesgo de haber fallecido de no mediar un pronto tratamiento médico. En este caso hubo la suerte de que estaba en compañía de dos amigos, que rápidamente llamaron a una ambulancia, lo que permitió que en poco tiempo fuera atendido médicamente y llevado a un hospital. No se trató de un simple pinchazo en una zona poco relevante del cuerpo, sino un apuñalamiento en el tórax, en el costado izquierdo, que de haber sido más profundo, como explicaron los médicos forenses, podría haber llegado hasta el corazón, y que fue ya de por sí suficientemente grave y peligroso para su vida en atención a la zona afectada.

3.- El procesado ciertamente no reiteró en ese momento la agresión con el arma blanca, pero inmediatamente después del apuñalamiento se fue hacia su vehículo y cogió una barra de hierro, el antirrobo, dirigiéndose de nuevo en actitud agresiva hacia donde estaba Lázaro , para volverle a agredir con un objeto contundente como es una barra de hierro; lo que ocurrió es que se encontró con Lucas al que identificó como uno de los del grupo de Lázaro , y le agredió con la barra, si bien Lucas realizó un acto de defensa con el brazo y así evitó que la agresión fuera hacia alguna zona más importante de su organismo, y sólo le golpeara en el antebrazo. Por lo tanto, trató de reiterar la agresión contra una persona a la que previamente ya había apuñalado con un objeto muy contundente y potencialmente peligroso como es una barra de hierro, y no desistió voluntariamente de su actitud, sino que tuvo que ser retirado del lugar de forma violenta por su amigo Esteban , que le agarró por detrás y se le llevó del lugar al ver la forma tan agresiva que tenía de comportarse.

Todo ello nos conduce a que el procesado no tenía un simple ánimo de lesionar a su víctima, y que aceptaba la posibilidad de que su acción hubiera servido para provocar la muerte de aquella persona que le había reprochado su comportamiento de estar insultando y maltratando a una mujer, que luego se constató era su novia.

El delito de homicidio lo es en grado de tentativa, debiendo analizarse el grado de consumación, tratándose de un aspecto que está relacionado con el "iter criminis" del delito, con el estadio de la tentativa al que había llegado la comisión del delito. En el Código Penal de 1995 ha desaparecido la tradicional diferencia que se establecía en el Código anterior entre la tentativa y la frustración. La tentativa consistía en dar principio a la ejecución del delito sin practicar la totalidad de los actos ejecutivos (artículo 3, párrafo 2 del C.P. de 1973 ), y la frustración implicaba haberse practicado la totalidad de los actos ejecutivos que deberían producir como resultado el delito (artículo 3, párrafo 1 del C.P. de 1973 ), si bien el resultado (la consumación del delito) no se producía por causas ajenas a la voluntad del agente. En el actual Código Penal todos los actos ejecutivos punibles se subsumen en un único concepto de tentativa. Según el artículo 16.1 : "Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor". Pero la nueva regulación unitaria de los actos ejecutivos punibles no elimina la necesidad de distinguir, también en el nuevo Código, entre los dos grados de ejecución antes mencionados, es decir, entre la tentativa y la frustración, que ahora se vienen denominando tentativa inacabada y tentativa acabada, respectivamente, y es por ello que el artículo 62 del Código Penal señala que al autor de tentativa de delito se le ha de imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Trasladando estas consideraciones al caso enjuiciado, vemos como nos encontramos ante una tentativa acabada, dado que el procesado en su acción ejecutó todos los actos dirigidos a producir la muerte de su víctima, y sólo la diligencia de sus amigos, que le socorrieron de forma inmediata y llamaron a una ambulancia para que le atendieran y le llevaran a un hospital, fue lo que provocó que el riesgo vital no se llegara a consumar, todo lo cual habrá de tener sus consecuencias en el ámbito penológico.

SEGUNDO.- Del delito y falta anteriormente mencionados se considera responsable, en concepto de autor, al procesado Conrado , por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27, 28 y concordantes del Código Penal , todo ello en atención a los términos que antes hemos expuesto.

TERCERO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa del procesado ha alegado la eximente incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas del art. 21.1ª del Código Penal , en relación con el art. 20.2º del mismo Código , pero la realidad es que no se ha probado tal circunstancia.

La prueba en la que ha pretendido basarse para acreditar su intoxicación etílica es en la declaración de la que entonces era su novia, Raquel , y de sus amigos Esteban , Jesus Miguel , Fulgencio y Aurelio , pero tal y como pudo observar el Tribunal, todos ellos vinieron a declarar para tratar de favorecer a su amigo, aprovechando que el día de los hechos era el día de navidad, y dando por supuesto que ese día mucha gente ingiere bebidas alcohólicas.

Pero hubo un dato que sirvió para que todos sus testimonios carecieran de credibilidad a juicio de esta Sala: aunque el hecho de que Raquel fuera o no novia de Conrado al tiempo de suceder los hechos es un dato irrelevante a efectos de esta causa, dado que lo que se enjuicia no es la discusión previa habida entre ellos, sino las agresiones que después cometió Conrado contra Lázaro y contra Lucas , lo cierto es que todos ellos han considerado que el dato de que fuera su novia o mantuviera una relación afectiva con ella no le beneficiaba a Conrado , y por eso todos ellos han negado en el Juicio Oral que fueran novios, cuando lo cierto es que tal dato consta plenamente acreditado en la causa, dado que Raquel manifestó en su primera declaración (folio 12) refiriéndose al acusado que "se encontró con su pareja que la fue a recoger"; el policía nacional nº NUM002 declaró en el Juicio Oral que la madre de Raquel , la cual también trabajaba en el mismo bar que Raquel , les dijo que era novia del acusado, y que hablaron con el dueño del bar donde trabajaba Raquel y éste les dijo que el motivo por el que no la renovaba el contrato de trabajo a Raquel era por los problemas que causaba su novio, que era el acusado; el amigo del procesado Fulgencio dijo ante el Instructor (folio 124) que "ese día Conrado había discutido con su novia", que " Conrado era la pareja de la Raquel la camarera del Pizcocha".

Esto nos indica que sus amigos, incluida su novia Raquel , han venido a desmentir lo que allí habían dicho, a declarar a favor de su amigo y a tratar de servir de prueba de que había ingerido muchas bebidas alcohólicas, pero su testimonio carece de credibilidad para este Tribunal, dado que por el dato apuntado se comprueba que su testimonio está dirigido a favorecer a su amigo, y además viene contradicho por otros datos y otros testimonios, como son la propia declaración del procesado Conrado , el cual manifestó que después de estos hechos se montó en su coche, junto con varios de sus amigos (que han reconocido que se montaron en el coche con él), y se fue conduciendo su vehículo hasta su casa, donde cenó con su familia, con sus padres, lo cual no es compatible con una intoxicación por bebidas alcohólicas. Los testimonios de Lázaro y Lucas , que vieron la forma en que se desenvolvía el procesado sin estar embriagado, el cual salió corriendo detrás de Lázaro , y a pesar de ser éste deportista (ha indicado que jugaba al fútbol), le dio alcance, utilizando además una añagaza como fue el esconderse detrás de la furgoneta para sorprenderle, lo que así ocurrió, lo cual no resulta compatible con la falta de control que implica el haber bebido muchas bebidas alcohólicas, que le pudieran afectar a sus facultades intelectivas y volitivas.

En conclusión, aunque hubiera podido ingerir alguna bebida alcohólica, el procesado no estaba embriagado al tiempo de cometer los hechos analizados.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las penas que procede imponerle al procesado por el delito de homicidio en grado de tentativa cometido, atendiendo al artículo 62 del Código Penal y por las razones que antes se expusieron, es procedente imponer la pena inferior en un grado (conforme al artículo 70.1.2º del Código Penal , de 5 a 10 años menos un día), y al no concurrir circunstancias modificativas, en atención al artículo 66.6ª del Código Penal , se estima procedente imponer la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN; la citada pena llevará consigo como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta de lesiones, es procedente imponer la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 10 €, pena con la que estaba conforme la defensa del procesado.

QUINTO.- Conforme establecen los artículos 116 y concordantes del Código Penal , el procesado indemnizará a Lázaro en la cantidad de 6.320 euros por las lesiones y en la de 3.000 euros por las secuelas. No se estima procedente conceder una indemnización superior en concepto de secuelas, tal y como había solicitado la acusación particular, pues la insuficiente respiratoria que alega la victima al hacer deporte a raíz de estos hechos, no es una secuela que haya podido ser objetivada por los médicos forenses, y no se comparte que esta secuela sea especialmente estigmatizadora por el hecho de ser producto de una agresión violenta, no diferenciándose en este sentido que las secuelas provengan de un incidente o de otro de otra naturaleza.

Igualmente indemnizará el acusado a Lucas en la cantidad de 2.880 € por sus lesiones.

Se le condena al acusado a abonar al SACYL las cantidades de 3.159,10 € y 79,40 € por la asistencia sanitaria prestada ambos lesionados.

SEXTO.- Se imponen al procesado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, no apreciándose motivos para su exclusión, todo ello conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Conrado como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €.

Asimismo se le condena al procesado a que indemnice a Lázaro en la cantidad de 6.320 euros por las lesiones y en la de 3.000 euros por las secuelas, y a Lucas en la cantidad de 2.880 € por sus lesiones. Se le condena igualmente a abonar al SACYL las cantidades de 3.159,10 € y 79,40 € por la asistencia sanitaria prestada a ambos lesionados.

Tales cantidades devengarán los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

Se le condena al procesado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el acusado, habrá de serle abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.

Se aprueba la pieza de responsabilidad civil por la que se le declara al procesado parcialmente solvente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, estando celebrando audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

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