Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 195/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 172/2012 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 195/2012
Núm. Cendoj: 17079370042012100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 172-2012
CAUSA Nº 134-2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 195/2012
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 13 de abril de 2012.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-11-2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 134-2009, habiendo sido parte recurrente D. Constantino , representado por la procuradora Dñª. Rosa María Triola Vila y asistido por la letrada Dña. Anna María Díez García y parte recurrida la entidad aseguradora MAPFRE, representada por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y asistida por el letrado D. Juan Notivoli Lloveras y la entidad aseguradora ALLIANZ, SA, representada por la procuradora Dña. Mercè Canal Piferrer y asistida por el letrado D. Ignasi Sant Blanc, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Condemno Constantino com a autor penalment responsable de dos delictes de robatori amb intimidació amb us d'arma, d'un delicte de robatori amb força en les coses en casa habitada, d'un delicte de danys causats per incendi i una falta de furt d'ús de vehicle a motor, amb la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, atenuant molt qualificada de dilacions indegudes a la pena de PRESÓ DE CATORZE MESOS, inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna per cadascun dels dos delcites de robatori amb intimidació, la pena de PRESÓ DE VUIT MESOS i inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna respecte el delcite de robatori amb força en les coses en casa habitada, la pena de QUATRE MESOS DE PRESÓ i inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna pel delicte de danys i la pena de QUATRE DIES DE LOCALITZACIÓ PERMANENT per la falta de furt d'ús de vehicle a motor, així com al pagament de les costes processals.
Absolc Constantino dels fets restants respecte els quals se l'acusava, amb declaració d'ofici de les costes processals en quant els mateixos.
En concepte de responsabilitat l'acusat pagarà a Iván en la quantitat de vuit-cents noranta euros (890 euros), a Marcelino la suma de tres-cents vint euros (320 euros) pels danys al domicili, mil nou-cents euros (1900 euros) pels objectes sostrets i la suma de quinze mil nou-cents vuitanta-set euros amb vuit cèntims (15.987'08) pels danys causats en l'escorxador, a la companyia d'assegurances Mapfre Industrial la quantitat de cent nou mil tres-cents cinquanta-set euros noranta-vuit cèntims (109357'98 euros) i a la Asseguradora Allianz, SA la quantitat de vint-i-quatre mil sis-cents seixanta-set euros amb seixanta-un cèntims (24667'61 euros).
Les quantitats anteriors meritaran els interessos que preveu l'article 576 de la Llei d'enjudiciament civil.
Aboneu, si escau, les mesures cautelars acordades privatives de llibertat o drets per al compliment de les penes.'.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Constantino con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Constantino como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de arma, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, de un delito de daños causados por incendio y de una falta de hurto de uso de vehículo a motor, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de las disposiciones legales que rigen la prescripción delictual;
B.- Incongruencia de la sentencia de la instancia, al haber absuelto a D. Constantino de la sustracción de las dos pistolas para sacrificar ganado referidas en autos, por exigencias del principio acusatorio y, pese a ello, al haberle condenado como autor de otros delitos en los que el autor hizo uso de las mencionadas pistolas;
C.- Error en la apreciación de las pruebas, en el que se denuncia la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión; y
D.- Infracción de las garantías procesales que ha causado indefensión al acusado, derivada de que en el acto del plenario las compañías aseguradoras efectuaron una ampliación sustancial del importe de las responsabilidades civiles exigidas a D. Constantino .
SEGUNDO.-En esta alzada debemos acoger, al menos parcialmente, el primero de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, con íntegra desestimación de los restantes, y ello, por las razones y con los efectos que pasamos a exponer:
A.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de las disposiciones legales que rigen la prescripción delictual.-La estimación parcial de este motivo de recurso, únicamente respecto de la falta objeto de condena, sin que pueda acogerse la concurrencia del instituto de la prescripción respecto de los delitos por los que se sanciona a D. Constantino , se fundamenta en que:
A1.- La STS, Sala 2ª, de 15 de febrero de 2008 recuerda, como notas características del instituto prescriptivo, las siguientes: La alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de orden público y de interés general. La institución posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido. Sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. La STS, Sala 2ª, de 24-2-2009 insiste en que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. La STS, Sala 2ª, de 10-7-1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Ahora bien, el problema es definir lo que ha de entenderse por 'contenido sustancial'. En este sentido ha de afirmarse que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable ( STS, Sala 2ª, de 20-5-1994 ) de manera concreta e individualizada ( SSTS, Sala 2ª, de 28-10- 1997 y 25-1-1999 ). Y desde esta perspectiva, a título de ejemplo, no producen efecto interruptivo de la prescripción el mero auto de admisión de la querella ( STS, Sala 2ª, de 16-7-1999 ); ni el auto transformando en sumario las diligencias previas ( STS, Sala 2ª, de 18-6-1992 ); tampoco, la resolución que ordena reponer actuaciones al estado anterior ( SSTS, Sala 2ª, de 5-1-1988 , 31-10-1992 y 10-3-1993 ); ni aquellas resoluciones que acuerdan expedir testimonios o certificaciones o las referentes a personaciones, solicitud de pobreza (justicia gratuita) e incluso libramiento de órdenes de busca y captura o requisitorias ( SSTS, Sala 2ª, de 5- 1-1988 y 10-3-1993 ); ni el auto de rebeldía ( STS, Sala 2ª, de 11-10-1997 ); ni las declaraciones testificales inocuas ( SSTS, Sala 2ª, de 10-7-1993 y 15-10-1996 ); ni la providencia que ordena dar cumplimiento a lo acordado en un auto de la Audiencia pero sin adoptar ninguna medida de ejecución de lo mandado ( STS, Sala 2ª, de 10-7-1993 ); ni la apertura, tramitación o práctica de cualquier diligencia referente a la pieza de responsabilidad civil ( STS, Sala 2ª, de 21-9-1987 ); ni la resolución que ordena incoar diligencias indeterminadas y la ratificación personal del querellante ( STS, Sala 2ª, de 16-7-1999 , en orbiter dicta); ni siquiera, incluso, el dictado de la sentencia de instancia cuando la paralización del procedimiento se produjo en el trámite de la Audiencia dado que no había alcanzado firmeza ( STS, Sala 2ª, de 19-12-1991 );
A2.- La parte recurrente alega la existencia de los siguientes lapsos temporales de inactividad procesal que permitirían apreciar la prescripción delictual:
Primero: Desde la fecha de comisión de los hechos delictivos, entre los meses de noviembre y diciembre de 2012 y, concretamente, el último de ellos el 27-12- 2012, hasta el día 15-2-2008 en que se dictó auto de apertura del Juicio Oral;
Segundo: Desde el auto de fecha 14-3-2003 en el que se acordó la libertad provisional del recurrente hasta el día 15-2-2008 en que se dictó auto de apertura del Juicio Oral;
Tercero: Desde el auto de apertura del Juicio Oral de fecha 15-2-2008 hasta el día 17-10-2011 en que se celebró el juicio; y
Cuarto: En diversos períodos temporales, que no se identifican, de mas de 3 años de inactividad procesal, tanto durante la instrucción de la causa, como con posterioridad al auto de procesamiento;
A3.- Si efectuamos un detenido análisis del iter procedimental que han seguido las presentes actuaciones podemos concluir, a los efectos prescriptivos que ahora analizamos:
1º: Que los hechos delictivos que se reputan probados en la presente causa se ejecutaron entre los meses de octubre y diciembre de 2002;
2º: Que por auto dictado en fecha 14-3-2003 se incoaron diligencias previas por razón de tales hechos delictivos y se acordó recibir declaración al detenido, previa lectura de sus derechos (folio 306), declaración en la que se informó a D. Constantino de su condición de imputado por razón de los mencionados hechos delictivos (folios 309 a 312), dictándose en la misma fecha auto de libertad provisional del recurrente, con obligación de comparecencias 'apud acta' (folio 315);
3º: Que mediante auto de fecha 20-4-2005 se acordó continuar la tramitación de la causa como procedimiento abreviado (folios 504 y 505), resolución que fue recurrida por el Ministerio Fiscal y confirmada por el Juzgador de Instancia mediante auto de 28-11-2005 (folios 523 y 524);
4º: Que el día 15-2-2008 se dictó auto de apertura del Juicio Oral (folios 867 y 868);
5º: Que en providencia dictada el 12-4-2009 el Juzgado Instructor acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento (folio 892); y
6º: Que por auto de fecha 14-4-2011 el Juzgado de lo Penal acordó la admisión de las pruebas propuestas por las partes (folio 924).
A4.- Del anterior iter procedimental podemos concluir, siguiendo el mismo orden de las alegaciones deducidas por la parte recurrente en su escrito impugnatorio:
Primero: Que desde la fecha de comisión de los hechos delictivos, entre los meses de noviembre y diciembre de 2012, hasta el día 15-2-2008 en que se dictó auto de apertura del Juicio Oral, se dictó por el Juzgado Instructor una resolución que tuvo la virtualidad de dirigir el procedimiento contra D. Constantino , a saber, el auto de fecha 14-3-2003 en el que se acordó la incoación de diligencias previas. Si bien es cierto que dicha resolución judicial resulta extremadamente sencilla y poco ilustrativa, no lo es menos que la misma se remitía al contenido del atestado entregado por la policía, en el que se detallaban los indicios existentes respecto de la autoría delictiva imputada a D. Constantino (folios 181 a 305), persona que era presentada ante el Juzgado como detenida y que en el mencionado auto se acordó recibir declaración al detenido, previa lectura de sus derechos (folio 306), declaración en la que se informó a D. Constantino de su condición de imputado por razón de los mencionados hechos delictivos (folios 309 a 312), dictándose en la misma fecha auto de libertad provisional del recurrente, con obligación de comparecencias 'apud acta' (folio 315). Es por ello que ninguna duda existe de que tales actuaciones procesales hicieron que el procedimiento se dirigiera contra D. Constantino , cumpliéndose a tal efecto las prescripciones contenidas en el art. 132.2 CP , tras la redacción dada al mismo por la LO 5/2010, de 22 de junio ( 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta... 3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho');
Segundo: Que entre los autos de fecha 14-3-2003 y el día 15-2-2008 en que se dictó auto de apertura del Juicio Oral observamos la práctica de una pluralidad de diligencias instructoras con eficacia interruptiva de la prescripción (declaraciones de perjudicados, aportación de documentos y práctica de informes periciales, entre otras), aparte de una resolución judicial de singular importancia, a saber, del auto de fecha 20-4-2005 en el que se acordó continuar la tramitación de la causa como procedimiento abreviado (folios 504 y 505). Si bien es cierto que tal resolución judicial resulta extremadamente sintética en su argumentación y que se limita a la identificación de los delitos objeto del procedimiento, sin llegar a especificar la identidad de la persona imputada, no lo es menos que la misma fue recurrida por el Ministerio Fiscal y que en el auto resolutorio del recurso de reforma de fecha 28-11-2005 se subsanaron tales deficiencias, identificando al imputado y valorando los indicios racionales de criminalidad concurrentes en relación al mismo (folios 523 y 524); resolución que no fue impugnada por el hoy recurrente;
Tercero: Que entre el auto de apertura del Juicio Oral de fecha 15-2-2008 y el día 17-10-2011 en que se celebró el juicio hallamos la resolución judicial en la que se acordó la remisión de las actuaciones para su enjuiciamiento. Desde el día en que se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento (12-4-2009), hasta la fecha en que se acordó la admisión de las pruebas propuestas por las partes (14-4-2011), no transcurrió el lapso temporal de 3 años fijado para la prescripción del delito de daños ( art. 131.1 CP ), ni mucho menos el plazo prescriptivo de 5 años fijado para los restantes delitos objeto de enjuiciamiento, pero sí el plazo de prescripción de 6 meses fijado para las faltas ( art. 131.2 CP ). La decisión por la que se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento constituye un trámite de innegable eficacia interruptiva ( STS, Sala 2ª, de 24-2-2009 y SAP de Barcelona, Sección 7ª, de 29-1-2010 ), puesto que tiene el contenido sustancial propio de la prosecución del procedimiento, consumiendo las sucesivas etapas previstas por la ley, concretamente el trámite previsto en el art. 784.5 LECr ( 'Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario Judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento...'). En el art. 785.1 LECr se establece clara y taxativamente que el siguiente trámite procedimental que podría tener contenido material sería el dictado del auto de admisión o inadmisión probatoria ( 'En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada'); y
Cuarto: Que no podemos acoger una solicitud de prescripción que se refiere a otros períodos temporales de inactividad procesal que la Sala no aprecia y que la parte recurrente no llega a identificar;
B.- Incongruencia de la sentencia de la instancia, al haber absuelto a D. Constantino de la sustracción de las dos pistolas para sacrificar ganado referidas en autos, por exigencias del principio acusatorio y, pese a ello, al haberle condenado como autor de otros delitos en los que el autor hizo uso de las mencionadas pistolas.- Basta la mera lectura del motivo de recurso que analizamos para constatar la inconsistencia jurídica del mismo ya que:
B1.- La parte recurrente, pese a que alega que la sentencia de la instancia es incongruente, no solicita que se declare su nulidad y que se ordene el dictado de otra nueva en la que se subsane la deficiencia denunciada, sino que peticiona que se dicte sentencia absolutoria en favor del recurrente, efecto jurídico que en modo alguno podría derivarse del vicio de incongruencia alegado;
B2.- En el recurso formalizado se sostiene que no puede condenarse a D. Constantino como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma cuando el mismo ha resultado absuelto de la sustracción de dichas armas; argumento que no puede acogerse en esta alzada, puesto que delito de robo con intimidación y uso de arma únicamente precisa como elemento del tipo la tenencia del arma y su uso en la ejecución del acto depredatorio; y
B3.- La absolución de D. Constantino como autor de la sustracción de las dos pistolas para sacrificar ganado referidas en autos no vino determinada por la inexistencia de prueba respecto de tal extremo fáctico, sino por exigencias del principio acusatorio, por lo que nada impide que dicha sustracción, que se declara probada en el Hecho Probado 'Primero. I. A)' de la sentencia combatida, sea valorado por la Juzgadora de Instancia a la hora de determinar la posible utilización de las mencionadas pistolas por D. Constantino en la comisión de otros delitos; y
C.- Error en la apreciación de las pruebas, en el que se denuncia la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.-En la sentencia de la instancia no concurre el error en la valoración probatoria que se denuncia en el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido:
C1.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
C2.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme la que sostiene que las posibles discrepancias entre las distintas declaraciones prestadas durante las distintas fases procesales deben someterse a contradicción y contraste en el juicio, siendo competencia del Juez o Tribunal de instancia en cuya presencia se hayan efectuado, la valoración razonada y razonable de la credibilidad de las distintas versiones, conforme al principio de inmediación ( STS de 21 y 23-5-1996 y 1-12-1999 , entre otras). Las contradicciones, retractaciones o correcciones no significa, por tanto, inexistencia de prueba de cargo sino que constituyen un tema de valoración o apreciación probatoria, pudiendo el Juez o Tribunal confrontar unas y otras versiones y formar un juicio de conciencia, en función de las máximas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva veracidad, atendiendo a su coherencia o incoherencia interna, razones expresadas para justificar la retractación etc., conforme a lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Crim . ( STS de 12-12-1996 y 3-10-1997 , entre otras). Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 161/90 , lo que resulta determinante para la apreciación de la legitimidad de una declaración contradictoria con la prestada en el juicio oral es que se dé la oportunidad a quien ha efectuado esas declaraciones contradictorias para que explique esa diferencia y que el Juez pueda valorar con inmediación la rectificación producida. Asimismo recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 115/98 de 1 de junio , que la posibilidad de que, en caso de contradicción entre los resultados de ambos medios de prueba, el órgano judicial funde su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral, ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones entre las que cabe citar las sentencias 82/88 , 98/90 y 51/95 ;
C3.- Que en el caso enjuiciado la Juzgadora de Instancia, tras escuchar en el plenario las explicaciones vertidas por el acusado, ha expuesto con profundidad y acierto las razones por las que otorga mayor credibilidad a la declaración auto-incriminatoria prestada por D. Constantino en fase instructora que a las manifestaciones auto-exculpatorias vertidas por el mismo en el acto del juicio; argumentos que la Sala advierte como razonables teniendo en consideración:
Primero: Que D. Constantino reconoció la autoría de los hechos que se declaran probados, no solo ante la policía, sino también ante el Juez de Instrucción, con asistencia letrada y habiendo sido informado de sus derechos;
Segundo: Que el relato auto-incriminatorio antes mencionado resulta especialmente detallado respecto de fechas, lugares, mecánica de los hechos delictivos, motivaciones para su comisión, adquisición y/o utilización de instrumentos delictivos y obtención de efectos de los delitos ejecutados (folios 310 a 312), incluyendo datos objetivos plenamente coincidente con otros indicios probatorios aportados en autos como, por ejemplo, el abandono por el autor del robo ejecutado en la gasolinera Campsa de la localidad de Riudarenes de una de las pistolas sustraídas en el matadero donde había trabajado D. Constantino , el reconocimiento fotográfico practicado por la testigo Dña. Adoracion , la coincidencia de lo que D. Constantino declaró como sustraído con lo reclamado por los perjudicados, la coincidencia entre la forma de causar el incendio declarada por el acusado (quemando una chaqueta con un encendedor) y lo manifestado por diversos testigos y policías y la utilización por el autor del robo ejecutado en la gasolinera Campsa de la localidad de Brunyola de otra de las pistolas sustraídas en el matadero donde había trabajado D. Constantino y de un ciclomotor, según refiere la testigo Dña. Crescencia , cuando el acusado había reconocido tanto la sustracción de dicha pistola como el hurto de uso del mencionado ciclomotor;
Tercero: Que, si bien es cierto que el recurrente alega que tales declaraciones fueron fruto de unas supuestas presiones policiales, no lo es menos que dicha conducta coactiva aparece descartada por la prueba practicada, especialmente por la testifical de los policías actuantes y por la declaración de la médico forense que reflejó en su informe, no solo el estado en el que se hallaba el acusado, sino también las declaraciones auto-incriminatorias vertidas por el mismo (folios 320 y 321); y
Cuarto: Que la declaración prestada por D. Constantino en el acto del juicio ha incurrido en diversas contradicciones, incoherencias y alegaciones de falta de recuerdo que lastran su credibilidad; y
C4.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .);
D.- Infracción de las garantías procesales que ha causado indefensión al acusado, derivada de que en el acto del plenario las compañías aseguradoras efectuaron una ampliación sustancial del importe de las responsabilidades civiles exigidas a D. Constantino .- El hecho de que en el acto del plenario las compañías aseguradoras efectuaran una ampliación del importe de las responsabilidades civiles 'ex delicto' que exigían a D. Constantino no constituye infracción alguna de las garantías procesales causante de la indefensión que tan injustificadamente alega el recurrente, de una parte, porque tal modificación puede efectuarse perfectamente en el trámite de conclusiones definitivas previsto en el art. 788.3 LECr . ('Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos') y, de otra, porque si alguna indefensión había de producir tal modificación, nada impedía que la defensa hubiera solicitado 'un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes' ( art. 788.4 LECr ); y
E.- Que, por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso formalizado a los solos efectos de absolver a D. Constantino de la falta de hurto de uso de vehículo a motor que se le imputaba, al entender concurrente el instituto de la prescripción respecto de tal hecho delictivo, confirmando en sus restantes pronunciamientos la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas correspondientes a dicha falta y las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino , contra la sentencia dictada en fecha 30-11-2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 134-2009, de la que este rollo dimana, debemos REVOCARla sentencia de la instancia a los solos efectos de ABSOLVERa D. Constantino de la FALTA DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTORque se le imputaba, CONFIRMANDOla resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas correspondientes a dicha falta y las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
