Sentencia Penal Nº 195/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 195/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 69/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 195/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100390

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00195/2012

A. PENAL 69/12 S131112.5G

Sentencia Apelación Penal Número 195

PRESIDENTE *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a trece de noviembre de dos mil doce.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 528 del año 2009, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 69 del año 2012, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 129/12, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra el acusado Agapito , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal y como acusación particular Bárbara representada por la Procuradora Doña Natalia Fañanás y defendida por la Letrada Doña Amalia Fernández Doyague y actuando en esta alzada como apelante Agapito representado por el procurador Don Mariano Laguarta Recaj y defendido por el abogado Don José Palacín García Valiño y, como parte apelada, la acusación antes citada; siendo Ponente el Magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: " FALLO:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agapito como autor responsable de un delito contra la integridad moral en la modalidad de maltrato familiar habitual, ya definido, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas por un plazo de dos años y un día, y la pena de prohibición de aproximación a la víctima y a su domicilio o lugar donde se encuentre a menos de 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, sea el contacto escrito, verbal o visual durante 4 años. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agapito a que indemnice a Dña. Bárbara en la suma de 3.700 euros con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC y a abonar las costas procesales del juicio.

Se decreta el abono a la pena de prisión los dos días de detención que sufrió el penado. Se decreta el abono a la pena de prohibición de comunicación con la víctima y la pena de prohibición de acercamiento a ella, el tiempo de duración de las dos medidas cautelares adoptadas la primera de ellas el 28 de junio de 2009 y la segunda el 27 de octubre de 2009."

SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia absolutoria para su representado o, subsidiariamente, una atenuación de su responsabilidad por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas sin que en ningún caso deba abonar las costas de la acusación particular ni suma alguna en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio y la representación procesal de la acusación particular solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, el 17 de octubre de 2012 fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.

Hechos

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO : Sostiene el recurrente que procede su libre absolución. Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos que la sentencia apelada ya tiene expuestos, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones de cuanto ya viene razonado en la sentencia apelada valorando la prueba, tenemos que la presunción de inocencia en el caso quedó enervada desde el momento que el Juzgado dispuso de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las formalidades legales. Otra cosa es si la valoró correctamente. Que la parte recurrente considere que no debe darse crédito a la versión proporcionada por la denunciante no permite obviar la existencia de dicha declaración, que es de cargo y que, como las periciales reproducidas en el acto del juicio, se practicó en el acto del juicio oral respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con todas las formalidades legales. Centrados así en el estricto problema de valoración de la prueba que se denuncia en el recurso, debe indicar este tribunal, como lo tenemos repetidamente declarado, que no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tome este tribunal las consideraciones del recurso, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado erró al valorar la prueba, siendo evidente que el mismo pudo someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio, en el que, como ya ha quedado dicho, se practicó prueba de cargo con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, siendo de recordar, una vez más, que la credibilidad de una declaración de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando racionalmente todos los detalles y circunstancias concurrentes, tal y como en el caso lo hizo el juzgado. Las partes tienden a confundir la práctica de una prueba con su ulterior valoración. Por ello no basta con presentar ante el juez una determinada persona, o varias, que mantengan una determinada versión sino que, además, tanto en las pruebas de cargo como en las de descargo, para que tal prueba tenga luego carácter decisivo es preciso que la declaración convenza al Juzgador cuando verifica racionalmente y en conciencia su credibilidad y la de todas y cada una de las pruebas practicadas, no pudiendo hacerse reproche alguno al juzgado porque le haya resultado convincente la declaración de la denunciante, que es compatible con el trastorno ansioso objetivado en pérdida anormal de peso y con la misma existencia de las llamadas constatadas documentalmente, aparte de no haberse detectado indicio alguno de fabulación, ni siquiera por los peritos intervinientes, en la persistente y coherente versión de la perjudicada, siendo de recordar que en nuestro derecho no existe en absoluto una prueba tasada, por más que se tengan racionalmente en cuenta las relaciones entre los distintos intervinientes y todos los detalles concurrentes, que es lo que requiere, en cada caso, la difícil tarea de valoración de la prueba que, como decimos, no está sometida a reglas tasadas, aunque los tribunales se esfuercen en dar pautas de referencia para la formación de la convicción moral y valoración en conciencia a la que se refiere el artículo 741 de la ley procesal . Así se ha manifestado repetidamente el Tribunal Supremo quien, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004 , recuerda que dicho tribunal ha suministrado criterios de valoración para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, pero dichos criterios "no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad". En el mismo sentido, por citar sólo alguna de las resoluciones más recientes, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006200751) y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006201526 ), 22 de marzo de 2007 (Id. Cendoj: 28079120012007100231 ), 27 de Mayo del 2008 (ROJ: STS 2452/2008 ), 17 de noviembre de 2008(ROJ: STS 6356/2008 ), 28 de Enero de 2010 (ROJ: STS 303/2010 ), 23 de Febrero del 2011 (ROJ: STS 524/2011 ) y 21 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1864/2011 ), entre otras muchas, como la de 29 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4461/2011 ) en la que se reitera que "Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos...". Además, las conclusiones del Juzgado, a la vista la grabación del acto del juicio y de la documental, no son en absoluto contrarias a las máximas de experiencia y son plenamente compatibles con el resultado de dicho acto del juicio oral.

TERCERO : Por otra parte, el juzgado no incurrido en aplicación indebida del artículo 173.2 del Código Penal calificación para la que el recurrente vuelve a poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, a lo que ya nos hemos referido con anterioridad, debiendo estarse a los atinados argumentos que el juzgado ya tiene expuestos, no pudiendo los hechos quedar relegados al ámbito de una mera falta pues estamos ante unos insultos continuos, con expresiones denigrantes reiteradas y acompañadas de un acoso telefónico constante que provocó un clima de dominación, miedo y sumisión, produciendo un trastorno mixto de ansiedad y depresión grave con pérdida anormal de peso, el cual no tiene su causa en la vulnerabilidad de la víctima, como sostiene el recurso para negar la procedencia de la responsabilidad civil, sino en el factor estresante al que fue sometida la denunciante por el acusado con su conducta reiterada de un modo continuado, con vejación y humillación permanente y grave, hasta causar el trastorno padecido por la hoy apelada, del que no ha sido absuelto el acusado, ni explícita ni implícitamente, pues el juzgado lo cierto es que no ha absuelto al acusado de hecho alguno, por más que no haya considerado acertada la calificación como delito de lesiones y haya acogido la calificación alternativamente sostenida por las acusaciones, lo cual no debe dar lugar a una reducción de las costas pues la acción penal no se identifica con una determinada calificación jurídica sino con los hechos que la sustentan y el sujeto al que se imputan y el hoy recurrente ha sido condenado por todos los hechos por los que era acusado, por más que el juzgado estimara que su calificación correcta era al amparo del citado artículo 173.2 y no al amparo del artículo 148.4, ambos del código Penal , sin duda por estimar, aunque no lo llegó a exteriorizar, que ni siquiera en el propio relato de las acusaciones venía descrita la "lesión corporal" a la que se refiere la sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 cuando analizó que la causa primera de la lesión que menoscabe la salud mental requiere una incidencia corporal de la acción, de modo que el menoscabo de la salud psíquica debe provenir de la lesión causada por lo que en el caso, como lo dijo el juzgado en su resolución del pasado dieciocho de mayo, la condena por el delito de maltrato familiar habitual fue emitida por los mismos hechos que sustentaban la acusación por el delito de lesiones de modo que el acusado no ha sido absuelto de hecho alguno, sino que se trata de un estricto problema de calificación jurídica que es irrelevante para la identificación de la acción penal y de la cosa juzgada penal, problema de calificación jurídica que, además, ha sido resuelto por el juzgado del modo más favorable para el acusado, al acoger el juzgado, dentro de la calificación alternativa que, por los mismos hechos, hacían las acusaciones, el tipo sancionado más levemente, que es cuestión sobre la que ya no puede volver este tribunal al no haber recurrido las partes acusadoras, si bien no está de más el recordar aquí que las misma sentencia del Tribunal Supremo antes citada admite como lesión la producción de malestares físicos de cierta entidad, como la producción de terror o de asco, hasta poder tener cabida en el concepto de lesión corporal el escupir, someter continuamente a fuertes ruidos o aterrorizar mediante la amenaza de un arma, etc.

Y tampoco procede excluir las costas de la acusación particular pues esta Sala tiene repetidamente declarado, últimamente en las sentencias de 4 de diciembre de 2009 , de 19 de mayo y 14 de septiembre de 2010 y de 29 de abril , 5 y 24 de octubre de 2011 y 19 de julio de 2012 , que en el pronunciamiento condenatorio sobre las costas deben ser incluidas las producidas por la acusación particular, de acuerdo con la regla general sobre esta materia (homogeneidad frente a relevancia) defendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo más moderna (sentencias de 17-IX-2007 y 23-X-2009 y 02-12-2010 ), ya que la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, dice el Tribunal Supremo, únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas por el Juzgado o pretensiones manifiestamente inviables, no apreciando la Sala motivo alguno para exceptuar en este caso el criterio general.

CUARTO : Por otra parte, en lo que concierne a la responsabilidad civil el juzgado ha hecho un prudente y moderado uso del libre arbitrio que en este particular le concede el artículo 115 del Código Penal , habiendo fijado además una cantidad inferior a la que habría procedido de aplicarse orientativamente el baremo de tráfico, de modo que no existe motivo alguno para calificar la suma señalada como excesiva, no siendo preciso reiterar de nuevo que el trastorno no tiene su causa en la vulnerabilidad de la víctima sino en el estrés al que fue sometida por la conducta vejatoria del acusado cuyo recurso, por el contrario, debe prosperar en lo que concierne a la atenuante de dilaciones indebidas, introducida en nuestro Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010.

QUINTO : El procedimiento se inició a finales del mes de junio de 2009, no llegando la causa al juzgado de lo Penal hasta marzo de 2012, dictándose la sentencia apelada en mayo de 2012, poco después de celebrado el juicio, de modo que, pese a la celeridad del Juzgado de lo Penal, habían transcurrido prácticamente 3 años desde el inicio de la instrucción, pese a que se trataba de un proceso cuya investigación no había de resultar tan compleja como para dar lugar a semejante dilación, por más que hubiera que recurrir al auxilio pericial. Como dijimos en nuestras Sentencias de 27 de abril , de 30 de mayo y de 27 de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 22 de marzo de 2012 , con cita de la de 22 de febrero del mismo año, que para la aplicación de la atenuante ha de estarse «a las circunstancias de cada caso», añadiendo que «además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo», para concluir que «la 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable». Dicho esto, y entendiendo que la dificultad o complejidad de la investigación no justificaba que la instrucción y la fase intermedia se prolongara durante tanto tiempo, nos inclinamos por apreciar la atenuante, aunque como simple y no como muy cualificada pues no apreciamos que la dilación indebida, pese a apreciar que existe, revista esa especial intensidad que la haga merecedora de su aplicación como muy cualificada. Por ello, ponderando dicha atenuante junto con las circunstancias ya dichas por el juzgado la pena de prisión debe reducirse a una duración de siete meses, sin que proceda hacer alteración alguna en la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación, pues la extensión de cuatro años resulta adecuada conforme a las previsiones del artículo 57 del Código Penal , por más que actualmente hayan pasado ya varios años sin que hayan vuelto a tener contacto los interesados, lo que no implica más que el cumplimiento de las medidas cautelares acordadas cuyo abono manda efectuar la misma sentencia apelada.

SEXTO : Al estimarse el recurso interpuesto y no existir temeridad o mal fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, revocamos parcialmente la indicada resolución para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y establecer en consecuencia que la pena de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial, queda fijada en siete meses, en lugar del año dicho en la sentencia apelada, la cual confirmamos en sus otros pronunciamientos, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos estimen legalmente procedentes.

No tifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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