Sentencia Penal Nº 195/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 195/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 132/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 195/2012

Núm. Cendoj: 47186370022012100209

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00195/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2009 0252198

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000132 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2011

RECURRENTE: Emiliano

Procurador/a: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº195/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZD. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, por delito de lesiones, seguido contra Emiliano , defendido por el Letrado Sr. Diezandino Lerma y representado por la Procuradora Sra. Goicoechea Torres. Han sido partes, como apelante: El referido acusado con la representación y defensa reseñadas. Y como apelado: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Es Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, con fecha 26-10-2011 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" ÚNICO.- Probado y así se declara que Don Emiliano , nacido en Valladolid, el día NUM001 de 1984, hijo de Francisco y Antonia, con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y Don Saturnino , tenían cada uno, el uso de habitación en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 , piso NUM003 NUM004 de Valladolid, y sus relaciones no eran buenas.

Así el día 23 de octubre de 2010, mantuvieron una discusión ya que Don Emiliano acusaba a Don Saturnino sustrajera la comida y la vajilla, y en un momento dado éste se quiso introducir en su habitación, cuya puerta tenía cristales y que al cerrarla, se rompieron.

Que no ha quedado acreditado si las lesiones que presenta Don Saturnino en el brazo, se los causó Don Emiliano utilizando un cristal, o se las produjo al caerse los cristales sobre su brazo.

Que nuevamente sobre las veintidós horas y treinta minutos del día 28 de octubre de 2010, en el domicilio indicado se volvió a suscitar una discusión entre ambos, mientras Don Saturnino se encontraba en la cocina, y en un momento dado, Don Emiliano le golpeó con un bote de cristal en la frente, causándole lesiones que requirieron tratamiento médico y de las que tardó en curar 15 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, generando gastos de asistencia médica por importe de 97 euros."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

" Que debo condenar y condeno a DON Emiliano

cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de lesiones del articulo 148,1° en relación con el articulo 147.1° del Código penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, Don Emiliano deberá indemnizar a Don Saturnino en la cantidad de 525 euros (quinientos veinticinco euros) por las lesiones y al Sacyl en la cantidad de 97 euros ( noventa y siete euros) por la asistencia médica, con los intereses legales del articulo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo absolver y absuelve a DON Emiliano cuyas circunstancias personales ya constan del otro delito de lesiones del que venia siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Emiliano , se presentó escrito del Ministerio Fiscal impugnando el recurso, que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, se presentó escrito del Ministerio Fiscal impugnando el recurso. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con la modificación del último párrafo que queda redactado del siguiente modo:

Que nuevamente sobre las 22:30 horas del día 28 de octubre de 2010, en el domicilio indicado, volvió a suscitarse una discusión entre ambos hallándose en la cocina y en un momento determinado D. Saturnino cogió por detrás a D. Emiliano inmovilizándolo parcialmente, ante lo cual este a fin de soltarse le golpeó con un tarro de cristal en la frente, rompiéndolo en pedazos, causando a Saturnino heridas que requirieron para su curación tratamiento médico, tardando en sanar 15 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, generando gastos de asistencia médica al Sacyl por importe de 97 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia condena a Emiliano como autor de un delito de lesiones ( art. 148-1 del C. Penal ) a la pena de dos años de prisión, accesoria, costas y a indemnizar a Saturnino en 525 euros por las lesiones y al Sacyl en 97 euros. Por otro lado, absuelve a Emiliano del otro delito de lesiones por el que también venía acusado.

A través del presente recurso, la defensa del Sr. Emiliano solicita la absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea el recurso consiste en considerar que los hechos atribuidos a Emiliano deben ser calificados como una falta de lesiones y no como delito.

A la vista de los artículos 147 y 617-1 del Código Penal , cuando la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico estaremos ante un delito de lesiones. Los demás casos no comprendidos en esa descripción se convierten en falta.

A este respecto, el informe del médico forense obrante al folio 100 revela que desde el punto de vista médico la lesión sufrida por el Sr. Saturnino el día 28/10/2009 (herida inciso contusa en región frontal izquierda) precisó, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico consistente en la sutura de la herida con posterior retirada de los puntos el día 6/11/2009, lo que se corresponde con lo obrante el folio 98. Es decir, afirma que la víctima necesitó puntos de sutura para sanar de esta herida, sin que se indicase ni se sugiriese en momento alguno que fuere suficiente con puntos de aproximación.

A tenor de dicho informe, es correcta la apreciación de la Juzgadora al entender que requirió objetivamente para la curación puntos de sutura lo que implica un tratamiento médico o quirúrgico. Así lo tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando que la aplicación de puntos de sutura obliga a entender la existencia de tratamiento quirúrgico ya que es evidente que, por simple que fuera tal intervención, se trató de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos (aunque se tratase de cirugía menor) que, agregado a la primera asistencia, tipifica el hecho en el art. 147 del Código Penal ( SSTS 11-12-2006 , 21-9-2007 ).

El Médico forense que compareció en el juicio en sus manifestaciones viene a decir que puede haber lesiones que necesiten puntos de sutura y otras en que baste con puntos de aproximación, pero no se pronuncia en concreto respecto a la que nos ocupa, de forma que se remite al informe forense del folio 100 ratificándolo; informe del que sí cabe extraer la necesidad de esos puntos de sutura, y por ello de tratamiento médico quirúrgico como hemos analizado. Por lo tanto, estamos ante el ámbito del delito de lesiones.

Y dentro del mismo, los hechos han sido acertadamente calificados como constitutivos de un delito de lesiones agravado subsumible en el nº 1 del artículo 148 del Código Penal , tal como recoge la sentencia, al haberse utilizado en la agresión un tarro o bote de cristal de conservas que era concretamente peligroso para la salud física del sujeto pasivo, en razón a su empleo de forma contundente golpeando fuertemente con él sobre la frente del lesionado hasta el punto que a consecuencia de esta acción se rompió el cristal, como admite el acusado, causando al Sr. Saturnino una herida inciso contusa que precisó esos puntos de sutura.

Este primer motivo de recurso deviene improsperable.

TERCERO.- En segundo lugar alega que su conducta está amparada por la legítima defensa que le exime de responsabilidad ante la agresión del denunciante lesionado, invocando así la aplicación del artículo 20-4 del Código Penal .

Las pruebas desplegadas en el plenario permiten concluir que en el curso de una discusión Saturnino agarró por la espalda a Emiliano inmovilizándolo parcialmente, el cual, para zafarse de esta situación, golpeó al primero en la frente con un tarro de cristal que se rompió como consecuencia del impacto causándole la lesión descrita en el informe de sanidad. Así lo afirma el propio acusado y también lo viene a reconocer el Sr. Saturnino quien manifiesta que el día 28 agarró a Emiliano por la espalda porque no le hacía caso.

Proyectados tales hechos sobre los requisitos que configuran la circunstancia de la legítima defensa ( art. 20-4 del Código Penal ), comprobamos que concurre el elemento básico de la agresión ilegítima, integrado por el acto de coger por detrás a Emiliano pues, dada la enemistad y antecedentes de peleas entre ellos, suponía el inicio de una conducta agresiva inmediata que representaba un peligro objetivo con potencia de dañar. De ahí que surja la necesidad de defensa a fin de desembarazarse de ese agarrón por detrás y de la inmovilización parcial sufrida, que lo ponía a merced de su agresor y preludiaba un daño inminente de mayor entidad.

De otro lado, no consta que hubiere provocación suficiente por parte del defensor, pues el hecho de que Emiliano no hiciera caso al Sr. Saturnino en la discusión y enfrentamiento que mantenían, en modo alguno puede entenderse como un acto de provocación que justificase el inicio de la acción agresiva de cogerle por detrás llevada a cabo por el Sr. Saturnino .

Sin embargo, lo que ya no está presente en el caso es la proporcionalidad de los medios empleados para defenderse, pues existían otras alternativas para la defensa que no fueron intentadas, como hacer movimientos corporales o golpear con partes del cuerpo, sino que el acusado acudió directamente a utilizar el tarro de cristal que tenía a mano estrellándolo con fuerza sobre la frente del Sr. Saturnino , de forma que el tarro se rompió en pedazos pudiendo haber ocasionado consecuencias graves dado que se trataba de una zona sensible próxima a los ojos.

Nos hallamos ante un exceso intensivo o propio, al faltar proporcionalidad en los medios, que no permite apreciar la eximente completa de legítima defensa, pero no impide la aplicación de la eximente incompleta, del artículo 21-1 en relación con el art. 20- 4 del Código Penal .

En consecuencia, se ha de imponer la pena inferior en grado, con arreglo al artículo 68 del Código Penal , sin que apreciemos base fáctica para reducirla en dos grados, por lo que se fija en un año de prisión.

CUARTO.- Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Emiliano , representado por la procuradora Sra. Goicoechea Torres y defendido por el letrado Sr. Diezhandino Lerma, contra la sentencia de 26 de octubre de 2011, dictada en el Procedimiento Abreviado 73/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , se revoca parcialmente la misma en el exclusivo sentido de apreciar la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta, y de imponerle la pena de un año de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas de la instancia incluidas las de la acusación particular.

Se mantienen el resto de sus pronunciamientos.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

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