Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 195/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 3/2013 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 195/2013

Núm. Cendoj: 04013381002013100007

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1098

Núm. Roj: SAP AL 1098/2013


Encabezamiento


SECCIÓN N° 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDª. REINA REGENTE S/N
Tlf. 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
Rollo del Tribunal del Jurado 3/2013
NIG. 0401337P20130000042
JUZGADO: JUZGADO MIXTO N°1 DE PURCHENA
PROCEDIMIENTO: Trib. Del Jurado 1/2012
Asunto: 100067/2013
Negociado: JM
Acusado: Norberto y Saturnino
Procurador: JOSÉ LUIS VÁZQUEZ GUZMAN y JOSÉ JUAN MARTÍNEZ CASTILLO
Letrado: FRANCISCO RODRÍGUEZ RAMÓN y MARTA DEL CARMEN ROJAS MARTÍNEZ
SENTENCIA N° 195/13
Ilma. Sra. Magistrada Presidente Del Tribunal del Jurado Dña. Lourdes Molina Romero
En la ciudad de Almería a 9 de Julio de 2013
El Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería, siendo Magistrada-Presidente
la Iltma. Sra. Doña Lourdes Molina Romero, ha visto en juicio oral y público la presente causa procedente del
Juzgado de referencia, por los delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y encubrimiento.
Son acusados:
- Norberto , mayor de edad, con DNI número NUM000 , nacido en Baza (Granada), hijo de Andrés
y Victoria , domiciliado en Fines (Almería), con antecedentes penales no computables, en prisión preventiva
por esta causa desde el día 2 de junio de 2011 hasta la fecha, de solvencia no declarada, representado por
el Procurador D. José Luis Vázquez Guzmán y defendido por el Letrado D. Francisco Rodríguez Ramón.
- Saturnino , mayor de edad, con DNI n° NUM001 , sin antecedentes penales, hijo de Cipriano y
de Ariadna , nacido en Huercal-Overa (Almería), con domicilio en Fines (Almería), en prisión preventiva por
esta causa desde el día 6 de julio de 2011 al 8 de julio de 2011, y el 5 de junio de 2013, de solvencia no
declarada, representado por el Procurador, D. José Juan Martínez Castillo y defendido por la letrada Doña
María del Carmen Rojas Martínez.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación del Ministerio de Igualdad a través del Abogado del
Estado; la Junta de Andalucía representada por el Letrado de la Junta de Andalucía; la Acusación Particular
de Felipe , representado por la Procuradora Doña Yolanda Ferrer Molina, y defendido por la Letrada Doña
Josefa Antonia Castillo de Amo; y la Acusación Particular de Isaac , representado por la Procuradora Doña
Noelia Guirado Almécija y defendido por el Letrado D. Alfredo Najas de la Cruz.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Mixto n° 1 de Purchena remitió a esta Audiencia Provincial el testimonio de esta causa sustanciada conforme a la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado. Una vez personadas las partes, el 18 de febrero de 2013 se dictó Auto de hechos justiciables contra los acusados Norberto y Saturnino , y se efectuó el señalamiento para la constitución del Jurado y para el Juicio Oral, quedando constituido en la mañana del día 25 de junio de 2013, procediéndose a la celebración del Juicio Oral que tuvo lugar durante los días 25 de junio al 5 de Julio de 2013.

SEGUNGO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 del Código Penal , y de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 5 63 del C. Penal , de los que consideró responsable a Norberto , con la agravante de parentesco del art. 23 del C. Penal para el primer delito, solicitando por el asesinato la pena de 19 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo período; por el delito de tenencia ilícita de armas solicitó la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Saturnino lo consideró autor de un delito de encubrimiento del ait. 451.2 del C. Penal, y solicitó para el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de dos años y nueve meses de prisión. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado Norberto indemnizase a la hija menor de la fallecida, Coral en 150.000 euros y a cada uno de sus padres en 50.000 euros más los intereses legales de demora.

Las acusaciones del Ministerio de Igualdad y de la Junta de Andalucía se adhirieron íntegramente a las peticiones del Ministerio Fiscal.

La acusación particular de Felipe calificó los hechos cometidos por el acusado Norberto , como un delito de asesinato de los arts. 138 y 139.1 y 3 y art. 140 del C. Penal , y un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del C. Penal , con la agravante de parentesco respecto al primero de ellos, y solicitó por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo período y la privación del derecho a residir o acudir al lugar donde se ha cometido el delito por un tiempo superior en diez años a la pena solicitada. Así como la prohibición de aproximarse por igual período a los familiares de la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, y de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos e igualmente tampoco podría comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante el mismo período. Por el delito de tenencia ilícita de armas solicitó la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Saturnino lo consideró autor de un delito de encubrimiento del art. 451.2 del C. Penal , y solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición del derecho a residir y a acudir al lugar donde se cometió el delito durante un período de cinco años. Por igual período se establecerá la prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima en cualquier lugar donde se encuentren, así como a acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ellos e igualmente tampoco podrá comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento por el mismo período. En cuánto a la responsabilidad civil solicitó que el acusado Norberto indemnizase a la hija menor de la fallecida, Coral en 150.000 euros, y a cada unos de sus padres en 50.000 euros más los intereses legales de demora.

La Acusación Particular de Isaac , en sus conclusiones definitivas consideró a Norberto autor de un delito de asesinato con la agravante de parentesco, de los arts. 138 y 139. 1 y 3 y 140 del C. Penal y 23 del mismo texto legal , solicitando la imposición de la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo período; como autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. ,563 del C. Penal , la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial pare el derecho de sufragio pasivo. A Saturnino lo consideró autor de un delito de encubrimiento del art. 451.2 del C. Penal y solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial pare el derecho de sufragio pasivo; y en cuánto a la responsabilidad civil solicitó que Norberto indemnizase a la hija menor de la fallecida, Coral en 150,000 euros y a cada uno de sus padres en 50.000 euros con los intereses legales de demora.



TERCERO.- La defensa de Norberto en sus conclusiones definitivas solicitó la aplicación de las circunstancias eximentes incompletas del art. 20.1 y 2 del C. Penal ; alternativamente las eximentes incompletas del art. 21.1 en relación con el 20.1 y 21.3 en relación con el 20.2 y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5, todos del Código Penal .

La defensa de Saturnino negó su intervención en los hechos, y solicitó la aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.6 del C. Penal de miedo insuperable y la atenuante del art. 21.5 de reparación del daño causado.



CUARTO.- Una vez concluido el Juicio Oral, la Magistrada-Presidente elaboró el objeto del veredicto del que se dio vista y audiencia a las partes, solicitando éstas las modificaciones que estimaron oportuno, y una vez resueltas dichas peticiones se hizo entrega del objeto del veredicto al jurado, tras lo cual se le dirigieron las instrucciones legalmente previstas, procediendo el Jurado a la deliberación y votación.

El día 5 de julio el Jurado emitió veredicto de culpabilidad, por lo que inmediatamente se procedió a la lectura en audiencia pública por su portavoz, cesando en sus funciones.

A continuación se concedió la palabra a las partes para que informaran sobre la pena y la responsabilidad civil, conforme al veredicto.

El Ministerio Fiscal interesó para Norberto la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta por igual término, por el delito de asesinato. Con relación a la tenencia ilícita de armas ratificó la pena interesada en sus conclusiones definitivas. Respecto a Saturnino interesó la pena de un año y nueve meses de prisión y accesorias. En cuanto a la responsabilidad civil, mantuvo la misma petición del escrito de acusación.

El Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucía se adhirieron a la petición del Ministerio Fiscal.

La Acusación Particular de Isaac se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal con la salvedad de la pena de 19 años por el delito de asesinato respecto a Norberto .

La Acusación Particular de Felipe se adhirió también a las peticiones del Ministerio Fiscal, a excepción de la pena de 19 años de prisión para Norberto , por el delito de asesinato. Asimismo solicitó la imposición de las medidas de alejamiento interesadas en sus conclusiones definitivas.

La Defensa de Norberto interesó por el delito de asesinato, la pena de 15 años de prisión y por la tenencia ilícita de armas seis meses de prisión.

La Defensa de Saturnino solicitó la pena mínima de seis meses de prisión Seguidamente quedó la causa conclusa para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 07'45 horas del día 30 de mayo de 2011, el acusado Norberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la clara finalidad de terminar con la vida de su esposa, de la que llevaba separado de hecho varios meses, Coral , de 28 años de edad, tomó un arma de fuego de fabricación artesanal, montada con dos proyectiles tipo cartucho de 12 mm, con perdigones de 9ª categoría, y una navaja o arma blanca similar, y abordó a Coral cuando esta transitaba en un vehículo de su propiedad, marca Citroen, modelo Xsara, matrícula EW....EG por el polígono industrial de Fines (Almería).

Ante la presencia del acusado, que llegó al lugar en otro vehículo, adelantando al que conducía Coral , ésta detuvo la marcha y confiada en el recto proceder del acusado, permitió que éste accediera a su vehículo, quien pasó a ocupar el asiento del copiloto. En esa situación avanzaron unos metros hasta que Coral , a instancia del acusado detuvo su vehículo en la Calle Colombia, dentro del mismo polígono industrial.

Estacionado el vehículo en la referida vía el acusado puso en ejecución sus designios criminales, por lo que sacó el arma de fuego que llevaba e inmediatamente y de forma sorpresiva e inesperada para Coral , que nada pudo hacer para defenderse, efectuó sobre la misma, en contacto con el cuerpo, un disparo a nivel abdominal derecho, penetrando los perdigones del cartucho en el intestino y en vasos, provocando una hemorragia profunda, herida esta que no era en si misma de riesgo vital si hubiere recibido la misma inmediata asistencia médica.

Seguidamente, y encontrándose Coral totalmente aturdida ante el disparo recibido en la posición de conductora del vehículo, el acusado cogió una navaja y produjo a ésta dos heridas incisas a nivel cervical de degüello de 12,7 cm, con una trayectoria de izquierda a derecha, heridas mortales por su propia naturaleza, que produjeron la muerte inmediata de Coral por un shock hemorrágico por degüello, unidas a la herida por arma de fuego.

Previamente a producirse el fallecimiento, el acusado, con la misma navaja, produjo un corte a nivel de 1/3 superior del muslo derecho de 11,5 cm de longitud a Coral , y un segundo disparo con la pistola que fracturó el cristal de la ventana del lado del conductor del vehículo.

Realizado el hecho y estando ya fallecida Coral , el acusado se dirigió con el vehículo de ésta a las afueras de la localidad de Fines, a la denominada vía verde, trasladando el cadáver en el maletero para que no pudiera ser visto por ningún viandante. Seguidamente el acusado fue a su domicilio, donde se cambió de ropa, y fue en busca de su amigo, el también acusado Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien el primer acusado le contó lo sucedido pidiéndole ayuda para poder ocultar el cuerpo de Coral , y de esa manera no poder descubrir el luctuoso hecho sucedido.

El acusado Norberto cogió herramientas idóneas para el enterramiento del cadáver, una pala, y trasladó el cadáver desde Fines hasta un paraje inhóspito y deshabitado, situado en la 'Ramblilla de Vacas' en el término municipal de Tabernas (Almería), para lo cual el acusado condujo el vehículo de Coral . Finalmente Norberto se dirigió a Almería y dejó abandonado el vehículo de Coral en el barrio de El Puche.

El cuerpo de Coral lo encontró la Guardia Civil sobre las 17,30 horas del día 2 de junio de 2011, semienterrado en una medio cueva natural en el paraje antes descrito. Las armas empleadas en el crimen no se han encontrado.

La fallecida tenía una hija de cinco años de edad fruto de la relación con el acusado, y también viven sus padres y hermano con quien actualmente convive la menor.

El acusado Norberto dos días después de ocurridos los hechos confesó la autoría a los miembros de la Guardia Civil, facilitando información de especial relevancia sobre el lugar en que se hallaba el cuerpo de la víctima que fue encontrado una hora después, disminuyendo el sufrimiento de la familia y amigos de la fallecida.

El acusado Norberto era esposo de la fallecida Coral , aunque estaban separados de hecho al tiempo de suceder los hechos.

El acusado Norberto tiene una dependencia moderada al consumo de opiáceos y cocaína que no le afecta a sus capacidades de conocer la trascendencia de los hechos que realizó y de actuar conforme a ese conocimiento.



SEGUNDO.- El acusado Saturnino , mayor de edad, y sin antecedentes penales, a quién el acusado Norberto le contó en la mañana del 30 de mayor de 2011 que había dado muerte a su esposa, Coral , accedió a prestarle ayuda para poder ocultar el cuerpo de Coral , y que de esa manera no se pudiese descubrir el luctuoso hecho.

A tales efectos, ambos acusados tomaron herramientas idóneas para el enterramiento del cadáver, como una pala. Más tarde, Saturnino fue con su vehículo particular, antes referido, a buscarlo a Almería dónde Norberto había dejado abandonado el vehículo de Coral en el barrio de El Puche, para trasladarlo a Fines, lugar dónde llegaron ambos a mediodía del mismo día.

El cuerpo de Coral lo encontró la Guardia Civil sobre las 17 30 horas del día 2 de junio de 2011, semienterrado en una medio cueva natural en el paraje antes descrito, conforme a las investigaciones que realizaron y la información que de forma sesgada y parcial fueron obteniendo del acusado Saturnino .

El acusado Saturnino colaboró con las autoridades indicándoles el lugar de enterramiento de la víctima. Este hecho lo había conocido por habérselo dicho el acusado Norberto . También comunicó dónde se encontraba el vehículo de la víctima, reparando el daño causado y minimizando la incertidumbre de los familiares.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos descritos en el apartado primero del relato fáctico son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1° del C. Penal , con la circunstancia de alevosía.

El asesinato no es otra cosa que un homicidio cualificado por alguna de las circunstancias previstas en el art. 139 del C. Penal . De ahí que para su examen partamos de la consideración de que el homicidio consiste en dar muerte a otra persona de forma consciente y voluntaria. Debe concurrir el 'animus necandi', o intención específica de causar la muerte de una persona, que constituye el elemento subjetivo del delito, y que la jurisprudencia más reciente denomina 'dolo homicida'. Este presenta dos modalidades, el dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y voluntad del agente de matar, a cuyo concepto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque éste no sea el resultado deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 318/2004 de 8 de marzo RJ 2004/2773; en el mismo sentido la STS 69/2010 de 30 de enero RJ 2010/3238).

El elemento que examinamos pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso. Salvo que el propio acusado lo reconozca, debe deducirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. En este sentido deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima o cualquier otro dato relevante del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consista la agresión, así como de las demás características de ésta, de la repetición o reiteración de los golpes, de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general, de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 874/2002 RJ 2002/4968; 13 de febrero de 2002 RJ 2002/3869 ; 22 de enero de 2004 RJ 2004/1118 y 8 de marzo de 2004 RJ 2004/2773). Además en este caso concurre la agravante de alevosía, lo que altera la calificación del hecho convirtiéndolo en asesinato.

El art. 22.1 del C. Penal dispone que la alevosía concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas, en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarse mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008 de 12 de diciembre ; 25/2009 de 22 de enero ; 37/2009 de 22 de enero ; 172/2009 de 24 de febrero ; 371/2009 de 18 de marzo ; 854/2009 de 9 de julio y 1180/2010 de 22 de diciembre ).

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

Dentro ya de la alevosía realizada por sorpresa, de modo súbito o inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, la jurisprudencia de la Sala distingue los casos en que se ataca en el momento inicial sin previo aviso, de aquellos otros que también considera alevosos pero en los que la alevosía se tilda de sobrevenida por aparecer en una segunda fase de la ejecución del hecho delictivo ( STS de 3 de diciembre de 2012 ROJ 8688/2012 ).

En el supuesto enjuiciado concurren suficientes pruebas para inferir, como ha concluido el jurado, que el acusado Norberto actuó motivado por la intención de matar, y lo hizo de una manera súbita, sorpresiva e inopinada, impidiendo a la víctima, Coral toda posibilidad de defensa. Aparte del reconocimiento de los hechos por el propio acusado, que admitió llevar una navaja y un arma de fuego de fabricación artesanal, con las que abordó a la víctima en el interior de su vehículo, queda constancia a través del informe de autopsia que le causó varias heridas de riesgo vital. Una por arma de fuego a nivel abdominal derecho que por su morfología puede decirse que se realizó 'en contacto', es decir, en contacto con la piel. Dos heridas inciso a nivel cervical de degüello, una de 12,7 cm con una cola inicial a nivel izquierdo, y dos colas terminales con otra pequeña herida entre ellas, por bifurcación de su extremo a nivel latero-cervical derecho, con sección parcial a nivel de tiroides y cricoides irregular, de 2x0,9 cm, dejando a nivel de lámina tiroidea derecha una impronta del filo del arma blanca; y a un centímetro de la anterior sección hay otra solución de continuidad a nivel traqueal. La trayectoria de estas heridas era de izquierda a derecha, con el agresor detrás de la víctima, y todas ellas presentaban características de vitalidad. Asimismo se apreció una herida incisa a nivel de un tercio superior del muslo derecho, cara anterior, de 11,5 cm de longitud, que afecta piel y tejido celular subcutáneo sin afectar a musculatura.

Además concluía el forense que era muy probable que la primera herida, cronológicamente hablando fuese el disparo, que dejó a la víctima sin capacidad de defensa por la gravedad de las lesiones, y posteriormente causara el degüello, sin que pudiese determinar la cronología de la herida del muslo. La confluencia de las heridas produjo la muerte de Coral por shock hemorrágico por degüello y herida de arma de fuego. De otro lado, la víctima no presentaba heridas de defensa.

El Jurado consideró no probado el ensañamiento que alegaron las Acusaciones Particulares, entendido como el aumento de males innecesarios no dirigidos a la consecución del resultado (elemento objetivo), unido a la intención del sujeto de causar dolor (elemento subjetivo), al entender que del informe forense de autopsia y de las declaraciones en juicio de la misma, se desprende que fue un ataque sorpresivo y rápido, sin que transcurriese tiempo entre el disparo de arma de ruego y el degüello.

El Jurado declaró no probado también y por exclusión el hecho relativo al homicidio, que era la tesis que sostenía la Defensa de Norberto .



SEGUNDO.- Del delito referido es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Norberto , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución ( arts. 27 y 28 del C. Penal ).

La autoría del delito se acredita con las pruebas que los miembros del Jurado han tenido en consideración.

En las amplias sesiones del Juicio Oral se practicaron las declaraciones del acusado, de las testigos amigas de la víctima, y del hermano y padre de la fallecida, aparte de la intervención de la forense que realizó la autopsia.

El acusado Norberto , en principio se mostró remiso a contar lo sucedido, limitándose a referirse a las declaraciones prestadas en la fase de instrucción. Pero después contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal y de las demás partes diciendo que llevaba meses separado de Coral y que tenían una hija menor.

Hizo referencia a que ese día cogió una navaja que formaba parte de una colección que tenía, y una pistola que compró por 50 euros en el pueblo de al lado, y era de fabricación artesanal, y había consumido de todo, vino, cerveza, beefeater, etc., y utilizó el coche de su hermano para ir a ver a Coral . Cuando la encontró, dijo el acusado que lo dejó que se montara en el vehículo que ella llevaba como conductora, y que sin saber cómo el auna se disparó dos veces, sin saber por qué le dio el corte en el cuello, y que ella no se defendió, que todo fue rápido. Previamente al hecho, dijo el acusado que habló con Coral y que trataron el tema de la despedida de soltera a la que había ido ella ese fin de semana, y que él no estaba de acuerdo con la separación porque quería volver con Coral aunque con el padre de ella se llevaba mal. Relató después la secuencia que siguió, metiendo el cuerpo de la fallecida en el maletero, y que fue a su casa a cambiarse de ropa dejando el vehículo de Coral de forma que una de las ventanillas que tenía rota por el disparo quedara oculta. Manifestó asimismo que en su casa cogió un disolvente y una pala y se fue en el coche de Coral con el cueipo de ésta para buscar un sitio para enterrarla, dejando allí la pala. Luego se dirigió a Almería, al barrio de El Puche para buscar droga, y desde un locutorio llamó a Saturnino (refiriéndose al acusado Saturnino ), para que viniese a recogerlo. Al hacer mención a este acusado, Norberto dijo que lo había llamado para que lo llevara con el coche al polígono de Fines, pero éste no le ayudó a coger el disolvente y la pala que estaba en su vehículo, ni tampoco le dijo que iba a matar a Coral , ni el sitio dónde la había enterrado, insistiendo en que él no tenía intención de matar a Coral , y que se arrepentía de lo que había hecho.

Sin embargo, entendemos que la intención de matar ha quedado probada.

En primer término el encuentro de Norberto con la fallecida no fue casual, porque él mismo reconoció que sabía el recorrido que ella hacía. De otro lado, fue a buscarla con una pistola, o arma de fuego de fabricación artesanal y una navaja. En cuanto al arma de fuego, no se encontró, pero queda evidencia de que tenía esas características. Así se desprende de las declaraciones de los Guardias Civiles NUM002 y NUM003 , ambos del Departamento de Balística, que en la vista oral dijeron que examinaron 2 tacos de plástico y 7 perdigones, y había coincidencia entre los tacos que eran de 9ª categoría y los perdigones, aunque no podían determinar que los perdigones hubieran estado alojados en el interior de los cartuchos. Respecto al arma dijeron los peritos que podía ser una escopeta de caza o un arma artesanal, o incluso una escopeta recortada. Asimismo pusieron de manifiesto que las armas artesanales eran armas prohibidas.

El informe de autopsia, como queda dicho, también revela el disparo con arma de fuego en la zona abdominal de la víctima, y en el interior del cuerpo encontraron dispersos los proyectiles, y eso fue así, como afirmó la forense en la vista oral porque el disparo se produjo en contacto con el cuerpo.

El uso de la navaja, que tampoco se encontró quedó constatada con las dos heridas de degüello y la del muslo de la fallecida, siendo así que la confluencia de la abdominal con las del cuello produjeron la muerte de la víctima.

La dinámica comisiva que relató el acusado quedó acreditada también a través del resto de las pruebas periciales que se practicaron en la vista oral, ratificando los expertos los informes emitidos documentalmente.

Es el caso de los Guardias Civiles especializados en criminalística, el agente n° NUM004 , que efectuó la inspección ocular estudiando el escenario y realizando el tratamiento y envío de las muestras a los departamentos correspondientes. Así ratificó su informe y puso de manifiesto que remitieron las muestras a los Departamentos de Biología del Servicio de Criminalística, de Química y de Balística. En el Citroen Xsara de Coral hallaron muestras que pertenecían a Norberto y a Coral mayoritariamente. También estuvo el agente en el lugar de enterramiento que estaba a una distancia de 147 metros desde el camino, donde se detectaron unos surcos que se metían hasta unos 23 metros, esos surcos eran de un solo vehículo. Asimismo en el lugar del enterramiento encontraron una pala, a unos pocos metros de la fosa y no tenía restos de tierra.

Mantuvieron idénticas conclusiones los Guardias Civiles n° NUM005 y NUM006 . Éste último, al referirse a la pala dijo que tenía restos epiteliales de la víctima, y no encontraron muestras biológicas que demostrasen que Norberto y Saturnino estuviesen en el lugar del enterramiento. El Guardia Civil NUM007 también vino a constatar con su declaración el relato que hizo Norberto . Manifestó el perito que pertenecía a la Unidad Central Operativa de Madrid, y que se desplazó a Almería donde recogieron las declaraciones de Norberto , diciendo que éste dejó el vehículo donde se produjo el suceso cerca de un transformador, después se fue a su casa a cambiarse de ropa y tiró las armas en un contenedor de un barrio de Almería donde se dejó el coche de la víctima, y que un amigo lo llevó desde su casa hasta el lugar donde había dejado el coche.

Han de tenerse en consideración las declaraciones de Isabel , vecina de Fines, quién manifestó que sobre las 8 30 horas de la mañana (se refiere al 30 de mayo de 2011), vio juntos a Saturnino y a Norberto , llegaron en un Clío que podría ser de Saturnino , y mientras Norberto fue a su domicilio Saturnino metió una pala, un foco y una garrafa en la furgoneta C15, y EW....EG llevaba puestos unos guantes de trabajo.

Después de 10 o 15 minutos Norberto bajó y se fueron juntos en el Clío. De interés resultan las declaraciones de los familiares y amigos de Coral . Así, Isaac , padre de la fallecida, manifestó que durante el matrimonio Norberto trataba mal a su hija y después no dejaba de seguirla, de atosigarla, y los controlaba a todos. En una ocasión dijo el testigo que le dijo a Coral 'si me entero que estás con un hombre te mato'. Felipe también dijo que trataba mal el acusado a su hermana y en una ocasión les dijo que tenía una sorpresa preparada; que no quería que saliese con las amigas, y él veía sufrir a su hermana que era una persona muy reservada y no quería denunciarlo para evitar problemas. En el mismo sentido declaró Concepción que era amiga de la víctima, diciendo que Norberto era muy celoso porque no había superado la ruptura, y ella pensaba que estaba obsesionado, y no la dejaba relacionarse. Dijo también la testigo que el fin de semana anterior fueron a Granada a una despedida de soltera, porque ella estaba empezando a vivir la vida, pero él la amenazó diciendo que la iba a matar. En una ocasión Norberto esperó a Coral en la puerta de un local donde daba clases de danza y le tiró de los pelos. Dijo también la testigo que Coral pensaba que cuando llegara la carta de separación matrimonial, él 'iría a por ella'.

En el mismo sentido declaró también Camila , amiga también de la fallecida, diciendo que Coral tenía miedo de Norberto , y éste no la dejaba en paz. Desde el principio de la relación sabía la testigo que habían tenido problemas, y que él le dijo en una ocasión, 'te la vas a cargar'.

A la vista de todo lo expuesto, queda probada la comisión del delito de asesinato, y la concurrencia de la alevosía, como ataque sorpresivo sobre la víctima, sin que Coral pudiera defenderse de forma alguna.



TERCERO.- Del relato fáctico que se contiene en el apartado primero resulta probada la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C. Penal .

Los miembros del Tribunal del Jurado han considerado probada la comisión de este delito porque Norberto ha reconocido que poseía un arma de fuego artesanal, y en el informe de balística consta que los tacos y perdigones que examinaron podrían ser compatibles con un arma de estas características.

Considera el TC que, a tenor del art. 563 del C. Penal las armas cuya tenencia se prohibe penalmente son, exclusivamente aquellas que cumplen los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de Ley o por el Reglamento al que la Ley se remita, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 del C. Penal todas aquellas armas que se introducen en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden Ministerial conforme a lo previsto en la Disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan en el caso concreto en especialmente peligrosas para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho Penal cuando no concurra realmente ese concepto de peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999 de 14 de junio ). Considera el TC que a través de esta interpretación restrictiva el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal y solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución ( STC 24/2004 de 24 de febrero ) ( STS 18 de mayo de 2012 ROJ 3495/2012 .

Como se dijo en el anterior fundamento de derecho, el acusado Norberto reconoció haber comprado el arma de fuego con la que dio muerte a Coral , aunque era de fabricación artesanal.

Los Guardias Civiles expertos en balística examinaron los cartuchos y los perdigones que les fueron remitidos para su estudio, y llegaron a la conclusión de que los tacos de plástico se correspondían con los que monta la cartuchería semimetálica del calibre 12mm, también llamado 410 Magnum. Las señales que presentan en su superficie son compatibles con las de los cartuchos cargados con pedigones del tamaño denominado 'Novena' categoría. Los siete perdigones que se remitieron son de plomo cuyo tamaño y dimensiones coinciden con los perdigones que anteceden, aunque no pudieron determinar si los componentes remitidos formaban parte del mismo cartucho. Ratificaron los agentes su informe en la vista oral, y dijeron que está prohibida la tenencia de armas artesanales.

Por todo ello, Norberto es autor responsable de la comisión del delito examinado.



CUARTO.- El tribunal del jurado ha considerado no probada la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes en la comisión del delito de asesinato, salvo la de confesión o reparación del daño causado del art. 21.5 del C. Penal .

Las eximentes completas e incompletas alegadas por la Defensa se referían al alcoholismo crónico y a la dependencia a la heroína y cocaína. Para fundamentar esta decisión los miembros del tribunal del jurado hicieron referencia a la declaración de Norberto , al testimonio de Palmira , y al informe de los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Córdoba, entendiendo que el acusado conocía la trascendencia de los hechos que se le imputaban y actuaba conforme a ese conocimiento.

Con relación a la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal:... a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio ( art. 20.1 del C. Penal )... b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos ( art. 21.1 C. Penal )... c) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 del C. Penal , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica del art. 21.6 del C. Penal ... Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del C. Penal, se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que los origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto ( STS 1424/2005 de 5 de diciembre RJ 2006/1927.

Otro tanto sucede con la drogadicción. Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, o bien actuando como una atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2 del C. Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6... La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1, será solo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005 de 19 de enero RJ 2005/1094)...

La eximente completa precisa de unan profunda perturbación, que sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que se ejecuta ( art. 21.1 C. Penal )... La atenuante ordinaria se describe hoy en el art. 21.2, cuando el culpable actúa a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas... y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito cometido (STS 23, 6, 2004 RJ 2004/4931). Por último cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica ( art. 21.6 C. Penal ).

Ahora bien, para poder apreciarse la drogadicción sea como circunstancia atenuante, sea como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y volitivas. ( STS 1071/2006 de 8 de noviembre RJ 2007/355).

Pues bien, al acusado Norberto dijo en la vista oral que ese día, refiriéndose a cuando sucedieron los hechos había bebido de todo, vino, cerveza, baileys y beefeater, etc., también manifestó que 15 o 20 días antes había vuelto a consumir y que había seguido varios tratamientos. En su declaración en el Juzgado de Instrucción también dijo el acusado que en la mañana de los hechos estuvo en el pub 'Mónica' y se tomó 6 o 7 copas, y la noche anterior también había consumido en su casa bastantes copas y chupitos, y en la madrugada había tomado hachís y heroína. Aparte de esta declaración no concurre ninguna otra prueba sobre el particular.

Así, la testigo Palmira que es camarera en el pub 'Mónica', dijo que conocía a los acusados como clientes, y que Norberto estuvo allí desde las seis de la mañana hasta las 8 u 8 30 aproximadamente el día de los hechos, y se tomó dos o tres copitas de baileys, que eran chupitos, Dijo con contundencia la testigo que allí no había consumido droga y que no vio al acusado borracho, su comportamiento era normal, y no hizo nada raro. En el testimonio de la declaración prestada por la testigo en el Juzgado, no se observó ninguna contradicción, pues en aquella ocasión dijo que encontró a Norberto normal, en lo que insistió varias veces, manifestando que no pudo percatarse de que estuviera bajo los efectos del alcohol o estupefacientes. Más contundentes, si cabe, fueron los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Córdoba, Doña Caridad y Don Cosme , quienes ratificaron su informe en el que habían examinado a Norberto y dijeron que tuvieron en cuenta un informe sobre el consumo de drogas referido a 10 o 12 años antes, y aparecía un consumo moderado. De forma clara dijeron los forenses que, en atención a la secuencia de los hechos, consideraban que Norberto no se encontraba bajo los síntomas de una intoxicación por drogas o por embriaguez. Esto es así porque tanto el alcohol como los opiáceos, según los peritos, son depresores del sistema nervioso central, y si se hubiera producido un consumo excesivo difícilmente se podrían realizar ios hechos que el acusado detallaba con precisión en sus declaraciones, ya que requerían una precisión y coordinación 'difícilmente sostenible con consumos excesivos de dichas sustancias que llevarían a situaciones de somnolencia y sopor'.

Además concluían los forenses que al no haberse realizado ningún reconocimiento médico al tiempo de los hechos, no se podía tener certeza del estado en que se podía encontrar. Pero desde luego descartaron que se encontrase en una situación alcohólica aguda, con intensidad suficiente como para repercutir en su capacidad de conocer la ilicitud de los hechos, y de actuar conforme a ese conocimiento. Aun así concluyeron que tenía una dependencia moderada a opiáceos y cocaína, sufriendo un trastorno de abuso de alcohol que no afectaban a sus capacidades cognitivas y volitivas.

A la vista de lo expuesto no concurre la embriaguez o drogadicción en ninguna de las modalidades exigidas legal y jurisprudencialmente.



QUINTO.- Otro tanto puede decirse respecto a la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del C. Penal .

Tanto el arrebato y la obcecación en la tradicional formulación de los diversos Códigos Penales españoles... influye en las facultades intelectuales y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la imputabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinadas por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación), pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso. Presenta así dos elementos; a) el objetivo de las causas o estímulos poderosos y b) el subjetivo, de producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad y debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción... Asimismo se ha señalado... que el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (no justificar) la concreta reacción producida, pues si tal reacción resulta absolutamente discordante con notorio exceso con el hecho motivador, no cabe apreciar la atenuación... salvo que se trate de una personalidad psicopática y exigiéndose además, que los estados desencadenantes 'no sean repudiables desde el punto de vista socio-cultural. ( STS 11 de marzo de 1997 RJ 1997/1707, entre otras muchas).

En este caso el Jurado consideró que en el momento de los hechos no resulta probado que Norberto no pudiera o tuviera limitado su control de impulsos, pues aun en el caso de que hubiera mediado alguna discusión entre Norberto y Coral en el interior del vehículo, en ningún caso sería proporcional la respuesta agresiva de Norberto . Además, según los forenses anteriormente citados en el acusado 'no existe ninguna patología, fue libre de hacer lo que hizo'.

De otro lado, la reacción colérica no supone la aplicación de la atenuante, que no puede confundirse con el acaloramiento o leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica comisiva de ciertas infracciones ( STS 11 de marzo de 1997 RJ 1997/1711).

Las testigos amigas de la víctima a que antes hicimos referencia, Concepción y Camila sí hicieron mención al carácter celoso y obsesivo de Norberto , que no dejaba en paz a la fallecida. Otro tanto manifestó Isaac , padre de Coral , quien indicó que por la noche tiraba piedras contra los cristales, y él tuvo que intervenir para que se fuera. También la camarera del pub 'Mónica', Palmira indicó que como el bar estaba al lado de la casa de Coral , Norberto iba a menudo, y suponía que era para vigilarla, y le preguntaba que cuándo volvía ésta a casa. En el mismo sentido declaró la dueña del establecimiento, Patricia , diciendo que Norberto le manifestaba que quería volver con Coral , y que por culpa del padre no podían estar juntos.

Ahora bien, en la relación de causa-efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal... de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurre cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo ( STS ya citada de 11 de marzo de 1997 RJ 1997/1707).

Por tanto, y por todos los motivos ya expuesto no procede aplicar la atenuante referida, por sí ni en relación con el art. 20.2 del C. Penal .



SEXTO.- No ocurre lo propio con la atenuante de confesión y reparación del daño prevista en el art.

21.5 del C. Penal .

El tribunal del jurado ha considerado probada la concurrencia de la atenuante, indicando que Norberto no ha negado en ningún momento haber matado a Coral , lo que resulta corroborado con los informes y declaraciones de la Guardia Civil, Forenses y demás peritos.

El art. 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a reducir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores ai delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquel a la reparación o disminución de los daños causados ( STS 4 de octubre de 2012 ROJ 6335/2012 ).

De otra parte, se destaca la denominada teoría del 'actus contrarius' que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad del reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito. Esta rectificación del hecho manifestación de acatamiento de la norma, puede consistir en una reparación total o parcial, real o simbólica, de los efectos del delito. Lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida... Se requiera del autor un esfuerzo superior al jurídicamente exigible que pueda operar como una atenuación del reproche de culpabilidad ( STS 44/2008 de 5 de febrero ). En esta segunda perspectiva parece ponderarse la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos, que como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21.5 del C. Penal no lo exija. ( STS 18 de septiembre de 2012 ROJ 5954/2012 , en el mismo sentido la STS 13 de julio de 2012 ROJ 5634/2012 ).

Además es entendible que en todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilita de forma singular el desenlace de la investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal están aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él, no se erija en requisito excluyente, sobre todo cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 C.

Penal ) y la analógica ( art. 21.6 C. Penal ) puede predicarse el mismo fundamento ( STS 29 de octubre de 2009 ROJ 6835/2009 ). Norberto en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción ratificó la efectuada en la Guardia Civil el 2 de junio de 2011, en la que se reconocía autor de la muerte de Coral . La investigación ya se había iniciado, pero su declaración resultó fundamental para facilitarla, dando todos los detalles sobre la forma en que quitó la vida a la fallecida, y del lugar dónde había enterrado el cadáver. Los datos que ofreció fueron corroborados con la inspección ocular del vehículo en el que se produjo el resultado fatal, del lugar dónde fue hallado el cuerpo de Coral y las muestras biológicas que se examinaron en los diferentes departamentos de biología, criminalística, balística y en fin del resultado de la autopsia.

De tanto interés resultó el relato de Norberto que el mismo día en que confesó la autoría fue hallado el cadáver de Coral que estaba oculto en un lugar poco accesible del término municipal de Tabernas. Así, el GC. NUM010 que estaba destinado en esas fechas en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Almería, equipo de delitos contra las personas, y que actuó como secretario de las diligencias, puso de manifiesto en el Juicio Oral, que Norberto fue detenido el 31 de mayo por la desaparición de su esposa, y el 2 de junio se le leyeron nuevamente sus derechos en presencia de letrado por la muerte de aquella. Esta declaración tuvo lugar a las 16 30 horas, y el cueipo de Coral se encontró a las 17 30 horas. Además el Guardia Civil NUM008 , que intervino como secretario en las diligencias ampliatorias, dijo claramente que llegaron hasta el lugar donde estaba el cadáver porque el acusado dio unas pautas. En efecto, en su declaración inicial Norberto describió con todo detalle el lugar exacto, al que resultaba difícil llegar, como dijo el Guardia Civil NUM009 si no se había estado allí. En el mismo sentido declaró también el Guardia Civil NUM007 , que pertenecía a la Unidad Central Operativa de Madrid, e intervino en la declaración de Norberto , diciendo que éste de forma espontánea dijo que sabía lo que había ocurrido y quería contarlo, relatando lo sucedido e indicando el lugar exacto donde estaba el cadáver y el vehículo de Coral . A la vista de lo expuesto, qué duda cabe que la declaración de Norberto resultó esencial para la investigación de los hechos, paliando o disminuyendo el sufrimiento de la familia de Coral . De ahí que proceda aplicar la atenuante del ait. 21.5 del C. Penal.

SÉPTIMO.- Los miembros del jurado han considerado probada la concurrencia de la agravante de parentesco del ari 23 del C. Penal.

El Jurado consideró probado que Norberto y Coral estaban casados, aunque en el momento de los hechos estaban separados, y así lo dedujeron de las declaraciones de Norberto , así como del padre y hermano de la víctima.

La circunstancias mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre el agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley, dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. En algunos precedentes se ha afirmado la no aplicación cuando el hecho delictivo carezca de relación alguna con los vínculos familiares. En igual sentido puede decirse cuando la existencia del vínculo sea sólo formal. ( STS 26 de octubre de 2009 ROJ 6816/2009 ). Ha de precisarse, por tanto, que tras la reforma del art. 23 por la LO 11/2003 de 20 de septiembre se ha objetivado la configuración de la agravante al prescindir de la subsistencia o vigencia de la afectividad exigiendo con carácter alternativo ser o 'haber sido' el agraviado cónyuge o persona que esté o 'haya estado' ligado de forma estable por análoga relación de afectividad. Pero la posible apreciación de la agravante después de la desaparición de la afectividad, no significa que se pueda prescindir de la necesidad de su anterior existencia en la relación entre agresor y víctima, en los términos precisos para establecer la analogía con la relación conyugal. Y es necesario que el relato de hechos probados contenga los datos y circunstancias fácticas suficientes para posibilitar esa valoración de la relación personal ( STS 12 de abril de 2010 ROJ 2116/2010 ).

Ha quedado suficientemente probada la agravante de parentesco, por las declaraciones de Norberto , del padre y hermano de la víctima y de las testigos amigas de Coral .

Todos ellos hicieron referencia a que Norberto estuvo casado con Coral , y cuando sucedieron los hechos estaban separados, aunque no consta que fuera judicialmente.

La conducta del acusado es más reprochable por ello, de ahí la procedencia de aplicar la agravante.

OCTAVO.- La pena a imponer se regirá por lo dispuesto en el art. 66, apartado séptimo, ante la concurrencia de una agravante y una atenuante que se compensarán racionalmente para la individualización de la pena, bien entendido que ninguna de esas circunstancias se aprecia como muy cualificada. En este caso la extensión de la pena, según lo preceptuado en el art. 139.1 del C. Penal tiene una extensión de quince a veinte años de prisión. El delito de tenencia ilícita de armas se castiga con pena de prisión de 1ª 3 años, sin la concurrencia en el tipo de atenuantes o agravantes. De modo que en este caso se aplicará el art. 66.6° del C.

Penal , en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a alguno de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, o derechos fundamentales. Es por eso, que con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida por la ley, con o sin el establecimiento de criterios orientados ( STS 164/2006 de 22 de febrero RJ 2006/4741). En este caso, y por lo que se refiere al delito de asesinato, estimamos que la pena procedente es la interesada por las Acusaciones Particulares de 19 años de prisión, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, el lugar en que se produjo sin que la víctima pudiera ser auxiliada, y las circunstancias en que tuvo lugar la muerte de Coral ; el intento inicial de ocultación de los vestigios de la acción criminal, enterrando a Coral en un paraje inaccesible y abandonando el vehículo y las armas que se utilizaron. Aunque después el acusado confesara los hechos y facilitara la investigación. También ha de tenerse en consideración los antecedentes penales del acusado aunque no sean conmutables a efectos de reincidencia.

Las penas accesorias que corresponden son la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( arts. 40 y 41 del C. Penal ). Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal en relación con el 48 del mismo texto legal se impondrá la privación del derecho a residir o acudir al lugar donde se cometió el delito, la localidad de Fines (Almería) por un tiempo de diez años superior a la pena de prisión; la prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima a una distancia de 300 metros, en cualquier lugar en que se encuentren, así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otros frecuentados por ellos, e igualmente tampoco podrá comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante dicho período.

El motivo de aplicar esta pena viene dado por la necesidad de proteger a los familiares más allegados de la víctima, en una población pequeña en la que los contactos personales son frecuentes. Así como para procurar el necesario sosiego de no verse violentados con la presencia del agresor, evitando cualquier comunicación con el mismo.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, en el que no concurre ninguna circunstancia se impondrá la pena de dos años y seis meses de prisión, en atención a que el peligro potencial del arma que como delito abstracto y formal se contempla en el ilícito penal, se concretó con el uso del arma de fuego para matar a Coral . Además el acusado se deshizo del arma en cuestión con el fin de que no quedaran muestras de su participación en el hecho, aunque después cambió su actitud colaborando en la investigación.

La accesoria que corresponde por este delito es la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 44 del C. Penal ).

NOVENO.- La persona responsable de un delito o falta, también lo es de las consecuencias civiles derivadas de aquellos, y ha de asumir el importe de las costas procesales ( arts. 116 , 109 y ss y 123, todos del C. Penal ).

Es difícil, cuando se trata de cuantificar la pérdida de una vida sesgada en condiciones violentas, en plena juventud, la labor de fijar unos parámetros económicos.

Las expectativas vitales de una persona joven de sólo 28 años y la afección tan dolorosa que ha dejado para siempre en sus padres y en su hija de corta edad son irreparables. No es posible compensar en modo alguno tan desconsolada pérdida.

Aun siendo conscientes de ello, consideramos ajustadas a derecho las cantidades que han solicitado en concepto de indemnización, tanto el Ministerio Fiscal, las Acusaciones Públicas y Acusaciones Particulares.

Así, Norberto indemnizará a su hija menor en 150.000 euros y a cada uno de los progenitores de Coral en 50.000 euros con los intereses del ait. 576 de la LEC, por la muerte violenta de ésta.

DÉCIMO.- Los hechos descritos en el apartado segundo del relato fáctico son constitutivos de un delito de encubrimiento previsto y penado en el art. 451.2 del C. Penal . Así lo ha declarado probado el Tribunal del Jurado.

Con las SSTS. n° 598/2011 de 17 de junio y 1216/2002 de 28 de junio , hemos de afirmar que el encubrimiento exige dos requisitos previos, uno de carácter positivo y otro de índole negativa. Por el primero, es preciso que el encubridor tenga conocimiento de la comisión de un delito; por el segundo, no deber haber participado o intervenido en el mismo como autor o cómplice, siendo los dos posibles componentes delictivos que sanciona el tipo posteriores a la comisión criminal. El conocimiento por el sujeto activo supone la noticia o percepción que se tiene de una cosa. Es un estado anímico de certeza, por lo que el encubridor debe conocer la trasgresión punible cometida, aunque no es necesario que sea de forma absolutamente precisa en sus circunstancias. No bastan simples sospechas o presunciones, sino que habrá de tener conocimiento de un acto ilícito anterior y, en concreto, de que se trata de un delito. En cuánto al momento del conocimiento, ha de ser previo a la realización de su propia conducta, planteándose algunos problemas cuando al tiempo de realizar su actividad el encubridor desconoce la comisión anterior de un delito que averigua después. Si en el primer momento tal acción sería impune, una vez que, enterado del delito, continúa en su actividad desarrollará un encubrimiento. La conducta típica precisa así de una activa colaboración, es decir, de una ayuda o favorecimiento eficaces, consumándose mediante ella dicho ilícito siempre que el agente tenga la finalidad o motivación de poner obstáculos a la investigación y de tratar de auxiliar al autor de la imputación delictiva ( STS 1074/2010 de 20 de diciembre ).

El art. 451 del C. Penal describe tres posibles modalidades de encubrimiento, en palabras de la STS 67/2006 de 7 de febrero , serán elementos comunes a todos ellos: a) la comisión previa de un delito; b) un segundo elemento de carácter normativo, como es el no haber intervenido en la previa infracción, como autor o como cómplice, puesto que el autoencubrimiento del copartícipe son conductas postdelictivas impunes; y c) un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento del delito encubierto, lo que se traduce en la exigencia de un actuar doloso por conocimiento verdadero de la acción delictiva previa, lo que no excluye el dolo eventual, que también satisface tal requisito, y cuya concurrencia habrá de determinarse, en general, mediante un juicio de inferencia deducido de la lógica de los acontecimientos ( STS 29 de enero de 2013 ROJ 178/2013 ).

El jurado ha tenido en consideración una pluralidad de indicios que constituyen la prueba de la autoría de Saturnino .

No siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaría, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del TC como por esta Sala. A través de esta clase de prueba es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. Pero, en definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese ( STS. 65/2006 de 2 de febrero RJ 2006/986, entre otras muchas).

Todos y cada uno de los elementos que anteceden concurren en el supuesto enjuiciado.

Para llegar a su convicción el tribunal del jurado ha tenido en cuenta la primera declaración de Saturnino en la Guardia Civil, que luego ratificó en el Juzgado de Purchena, estimándola más veraz que la mantenida en el juicio por la proximidad temporal a los hechos, habiendo cambiado algunos puntos de la declaración en beneficio propio.

En efecto, a través de los testimonios de las declaraciones anteriores de Saturnino que se aportaron en la vista oral, se desprende que en la primera de ellas realizada el 7 de julio de 2011, una vez detenido en las dependencias de la Guardia Civil, manifestó que era amigo de Norberto desde hacía veinte años, y que tuvo conocimiento de la muerte de Coral el lunes día 30 de mayo de 2011 por la mañana, cuando Norberto le confesó el hecho en la puerta de su domicilio, diciéndole que necesitaba desahogarse y que precisaba ayuda porque 'la había cagado con su mujer', y le pidió que lo llevara hasta el polígono de Fines dónde tenía estacionada una furgoneta C15 para recoger unas herramientas, un pico, un compresor y una pala y una garrafa de plástico, y que fue él quien hizo esa operación y se puso unos guantes porque la garrafa estaba muy sucia, mientras que Norberto fue a su domicilio. Después relató el acusado que se fueron al polígono de Fines donde Norberto tenía el vehículo de su hermano, y al llegar allí Norberto pasó las herramientas desde el coche de Saturnino al suyo. A continuación se fue a las inmediaciones de la casa del hermano de Norberto y cuando éste llegó y dejó el vehículo lo llevó hasta las proximidades del consultorio médico de Fines cercano a la vía verde, y quedaron en llamarse por teléfono.

Desde el principio Saturnino reconoció que imaginó, aunque no se lo dijo Norberto , que las herramientas las quería para enterrar a su esposa. También se refirió el acusado a que Norberto le llamó desde un teléfono fijo ese día, sobre las 11:20 horas, y le dijo que fuese a recogerlo a El Puche en Almería, entonces él cogió su coche Clio de color blanco y se dirigió a recoger a Norberto . Esto sucedió sobre las 11:30 horas de la mañana y regresaron a Fines sobre las 13:45 horas. Fue en ese último trayecto cuando según Saturnino , Norberto le dijo que había enterrado a Coral en una rambla de Tabernas, y que el coche lo había dejado en El Puche. Por la tarde, sobre las 18:30 horas fueron los dos al pub 'Mónica' de Fines y se encontraron allí al padre y al hermano de Coral , que dejaron en el bar un cartel con una fotografía de aquella con la inscripción 'desaparecida'. También en esta declaración Saturnino dijo que antes no había dicho nada porque tenía miedo de que lo implicaran en la muerte de Coral .

Esta declaración, a pesar de los cambios realizados en el Juicio Oral, tiene un carácter más sincero y coherente con las restantes pruebas practicadas. Además muestra con claridad cuál fue la intervención de este acusado en los hechos que se enjuician, y la ratificó en el Juzgado de Instrucción, donde también de forma clara y contundente dijo Saturnino que tuvo conocimiento de que Norberto había matado a su mujer por la mañana, cuando lo llamó y se lo dijo y llegó a su domicilio muy nervioso y alterado a buscarlo. Pero que no le ayudó a enterrar a su mujer sino a cargar las herramientas en el coche y luego fue a buscarlo a Almería.

En la vista oral, en cambio, alteró su versión de los hechos, intentando reducir su intervención al traslado de Norberto desde su casa al polígono de Fines, y que desde allí él se marchó, negando que le hubiera dicho aquel en ese momento que había matado a su mujer, sin dar una explicación fiable del motivo por el que cambió la declaración inicial. SÍ admitió acto seguido haber ido con Norberto a coger un compresor, un pico y una pala, y una garrafa con disolvente, aunque dijo que fue Norberto quien cogió las herramientas y las metió en el coche del declarante. Asimismo reconoció que se había puesto unos guantes para coger la garrafa, y no cogió el pico ni la pala; después fueron al polígono, cambiaron los objetos al vehículo de la cuñada de Norberto y él se marchó a su casa, sin reconocer que llevara a Norberto a casa de su hermano y después a la vía verde donde estaba el cadáver de Coral en el interior de su vehículo. A continuación llamó a Norberto desde una cabina de Fines, sobre las once la mañana pero no pudo hablar con él, y lo hizo porque vio a Norberto muy nervioso. Poco después aquél lo llamó a él desde El Puche, y vinieron desde allí a Fines, negando haber realizado nada antes de que Norberto llegara a Almería. Dijo el acusado que fue en ese viaje cuando Norberto le contó que había matado a Coral . Además manifestó que no vio extraño el cambio de herramientas, porque lo había hecho otras veces ayudando a Norberto . Al referirse al lugar del enterramiento del cadáver, dijo el acusado que Norberto le había dicho que había enterrado a Coral en una rambla pero no le indicó el lugar exacto, y que él no le dijo a la Guardia Civil que Coral estaba enterrada en una cavidad cerca del salto de agua. Manifestó también el acusado que el motivo por el que llamó a Norberto desde una cabina era porque no tenía saldo en el móvil, indicando que cuando prestó declaración en la Guardia Civil había pasado toda la noche en el calabozo y estaba bajo el síndrome de abstinencia.

Sin embargo, como queda dicho, la primera declaración de Saturnino es más coherente y veraz, pues quedó corroborada con las restantes pruebas. Así, la testigo Isabel , vecina de Fines, declaró que la mañana de los hechos vio a Saturnino y a Norberto sobre las 8:30, llegaron en un Clío que pensó que era de Saturnino , y éste metió en el vehículo una pala, un foco y una garrafa de la C15 y llevaba puestos unos guantes de trabajo. Después de hacer ese cambio Norberto salió de su domicilio y se marcharon los dos en el Clío, y cree que lo conducía Norberto .

Cesar declaró también como testigo, y dijo que vio a los acusados, a los que conocía del pueblo, sobre las nueve de la mañana en la nave en la que trabaja, y llegaron allí en un Clío blanco conducido por Saturnino matrícula de Almería. Norberto se bajó del coche y se montó en otro Clío blanco matrícula de Murcia, y se fueron cada uno de ellos en distinta dirección. Todo esto sucedió en el polígono de Fines y el Clío matrícula de Murcia ya estaba aparcado allí.

El Guardia Civil NUM010 , que actuó como secretario de las diligencias, como miembro de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Almería, equipo de delitos contra las personas, manifestó que Saturnino no dijo prácticamente nada en su primera declaración, pero en la segunda sí manifestó que Norberto le dijo que lo llevara al polígono a recoger el coche de su hermano, pasando antes por la C15 de Norberto , y depositando en el vehículo de Ariadna unos efectos que posteriormente cambiarían al coche del hermano de Norberto .

El agente fue quien encontró el cadáver de Coral , reconociendo la fotografía del folio 327 donde se aprecia el salto de agua próximo al lugar del enterramiento, a unos 5 o 6 metros. También manifestó el agente que Saturnino les dijo que sabía que Norberto había matado a Coral cuando trasladó a éste al polígono, y que para conocer el lugar del enterramiento había que haber estado en ese sitio. En el mismo sentido indicó el testigo que Saturnino les había dicho que el cadáver estaba en una rambla de Tabernas, junto a un salto de agua, y el vehículo de Coral en El Puche; y que era posible que a Saturnino le hubieran transmitido esos datos y él los dijera a su vez. Asimismo manifestó el agente que no habían encontrado ninguna prueba que vinculase a Saturnino con el lugar del enterramiento. En el mismo sentido declaró el Guardia Civil NUM008 , que actuó también como secretario, pero en las diligencias ampliatorias, diciendo que no había prueba de que Saturnino hubiera estado en el lugar del enterramiento, pero sí sospechas por las manifestaciones que hizo a la policía judicial de Huércal-Overa. El Guardia Civil n° NUM009 se refirió a las entrevistas que tuvo con Saturnino cuando aún no había aparecido el cadáver, y les dijo que el coche de la víctima estaba en el Puche porque Norberto lo había dejado allí. Al día siguiente le tomaron declaración a Saturnino y entonces dijo que sabía que Norberto había matado a Coral , dando datos concretos del lugar del enterramiento, y les dijo 'buscar en un salto de agua', una vez que se había puesto en marcha el dispositivo de búsqueda.

También indicó el agente que era difícil llegar hasta el lugar del enterramiento si no se había estado allí, y ellos buscaron teniendo en cuenta las indicaciones de Saturnino referentes a la rambla, al salto de agua y a la pedriza, pues aquél dio una información fundamental, aunque negó siempre haber estado allí.

El Guardia Civil NUM004 , especializado en criminalística, en huellas dactilares, como se dijo, efectuó la inspección técnico- ocular y el estudio del escenario, así como el tratamiento y envío de muestras a los departamentos correspondientes, al de Biología del Servicio de Criminología de Madrid, al de Química y Balística.

También dijo el agente que había inspeccionado el lugar del enterramiento, y que si no se conocía el sitio era difícil llegar, pero que una sola persona podía enterrar el cadáver. Asimismo manifestó que en el vehículo de Saturnino no encontraron muestras de interés, pero sí hallaron en un pantalón dos perfiles genéticos de Norberto y de Saturnino , aunque había dos pantalones diferentes. En el mismo sentido depuso el Guardia Civil NUM011 , diciendo que en el pantalón en el que aparecían restos genéticos de Norberto y de Saturnino no había restos de la víctima. El Guardia Civil NUM006 , que pertenecía como los anteriores al Equipo de Laboratorio, dijo que en el lugar del enterramiento se tomaron muestras, concretamente en una pala, en cuyo mango había epiteliales de la víctima, pero no encontraron muestras biológicas que acrediten que Norberto o Saturnino estuvieron en dicho lugar; y tampoco había muestras de Saturnino en la ropa de la víctima. Asimismo el Guardia Civil NUM007 , que pertenecía a la Unidad Central Operativa de Madrid y que se trasladó a Almería para la investigación, dijo también que cuando se le tomó declaración a Norberto , Saturnino relató dónde se hallaba el vehículo de Coral .

De interés en orden a la intervención del acusado Saturnino resulta la declaración de la agente de la Guardia Civil NUM012 , que emitió un informe técnico de visualización de una serie de vehículos, ratificándolo, y diciendo que a través de las cámaras situadas en varios lugares pudieron detectar unas imágenes de un vehículo de similares características al de Saturnino , a las 9 34 horas, y un minuto y medio después detectaron la presencia del vehículo Citroen Xara de la víctima, ambos en dirección a Tabernas., también identificaron el vehículo Clío regresando a Fines, y a las 11 41 horas visualizaron un vehículo Clío blanco regresando a Almería, presumiblemente era Saturnino que iba a buscar a Norberto . Sobre las 11:20 horas Norberto llamó a Saturnino , y a las 13:47 horas se ve de nuevo el vehículo de vuelta a Fines. El agente concluyó que el vehículo de Saturnino pasó por esa carretera varias veces: una para ir al lugar del enterramiento, otra para ir a Almería y otra para regresar a Fines con Norberto . Ahora bien, las imágenes a que se refiere el informe técnico en diferentes puntos de vigilancia de la Báscula de Macael, el Huerto Solar y la escombrera El Pozo de Macael, al menos por lo que se refiere a los vehículos implicados no tienen suficiente nitidez, ni identifican la marca o la matrícula de aquellos. De modo que, como concluyó el tribunal del jurado no se probó que Saturnino fuera con su vehículo actuando de 'lanzadera' para avisar a Norberto en el caso de que se encontraran un control de la Guardia Civil. El agente mencionado en último lugar dijo a la vista de la fotografía del folio 309, que no podía asegurar que el vehículo fuera el de Saturnino . Tampoco pudo asegurarlo en las fotografías 3.1.1 del Huerto Solar, indicando que no se podía acreditar fehacientemente el número de personas ni la marca del vehículo.

Bien es cierto que consta un informe de la Guardia Civil, en relación con la participación en los hechos de Saturnino . El capitán con número de carnet profesional NUM013 , Jefe de la Unidad Orgánica de la Guardia Civil lo ratificó en la vista oral, y dijo que la actuación de este acusado consistió en trasladar las herramientas, tal y como él mismo reconoció, y en ir al lugar del enterramiento, y viajar a Almería para recoger a Norberto . El agente dijo que así lo acreditaban los registros técnicos y el conocimiento que tenía del lugar del enterramiento, y que el motivo por el que no aparecían vestigios de Saturnino en ese lugar, era porque había tomado precauciones, ya que un testigo dijo que lo había visto con guantes. También manifestó el agente que había evidencias desde el punto de vista policial de que había actuado de lanzadera. Sin embargo indicó que no se podía determinar que ayudara a Norberto a enterrar el cadáver, y reconoció que las imágenes no tenían gran nitidez, exhibido el folio 309, aunque insistió en que los registros técnicos se correspondían con los plazos y se trataba del mismo vehículo. No obstante, el informe técnico del agente no deja de ser una apreciación personal de los indicios concurrentes, un análisis, como él mismo dijo de las diligencias policiales. Pero ni había intervenido en las declaraciones de los acusados, ni estuvo en Fines, ni en el lugar del enterramiento.

Resulta además contradictorio con algunas de las pruebas ya examinadas. Los Guardias Civiles NUM014 y NUM015 , pertenecientes al Departamento de Química de Madrid, servicio de criminalística constataron los perfiles genéticos que se hallaron en las muestras analizadas, y respecto a Saturnino únicamente encontraron uno mezclado con el de Norberto en un pantalón que había dentro de una bolsa de plástico de Mercadona.

También indicaron que en la pala no se detectó sangre, aunque sí había restos orgánicos de la víctima. Fueron concluyentes al afirmar que no habían hallado en otras muestras restos biológicos de Saturnino .

De todo lo hasta aquí razonado puede concluirse que Saturnino es autor de un delito de encubrimiento, por haber tenido conocimiento de que Norberto causó la muerte violenta de su esposa, Coral , y ello desde los primeros momentos, y no obstante prestó ayuda a su amigo trasladando las herramientas que iban a servir para el enterramiento del cadáver y además lo trasladó desde el lugar dónde dejó abandonado el vehículo, en El Puche (Almería), hasta Fines.

De este modo, no solo auxilió al responsable del crimen, sino que además ocultó en los primeros momentos la comisión del delito, aun conociendo el lugar donde Norberto había enterrado el cuerpo y había dejado el vehículo de Coral . El hecho de que no conste que estuviera físicamente en el sitio del enterramiento, concurriendo serias dudas sobre el particular que han de interpretarse en sentido favorable al reo, no significa que carezca de responsabilidad criminal. Su intervención fue necesaria y eficaz para prestar ayuda a su amigo. Incluso porteó las herramientas, utilizando unos guantes para no dejar vestigios o huellas que pudieran delatarlo. Concurren, en definitiva, los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la comisión del delito.

DÉCIMO
PRIMERO.- En la comisión de este delito únicamente ha apreciado el Jurado la atenuante de confesión o reparación del daño del ait. 21.5 del C. Penal, considerando no probado el miedo insuperable que proponía la Defensa del acusado.

La doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia del miedo insuperable del art. 20.6 del C. Penal , parte de la consideración de que el sujeto que actúa típicamente se haya sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal temido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para computar la insuperabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo C. Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el art. 8.10 del C.

Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente subjetivista de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima ( STS 4 de octubre de 2011 ROJ 6867/2011 ).

En este caso la atenuante la planteó la Defensa en relación con el art. 21.1 del C. Penal . El Jurado ha considerado no probada esta circunstancia, basándose en el testimonio de Patricia , dueña del pub 'Mónica', que vio a los dos acusados juntos en su local el mismo día de ios hechos 'riéndose y contentos', en actitud amistosa. De igual modo esa misma noche, el testigo Jaime vio a Norberto pidiéndole a Saturnino 'que le llevara a buscar el coche' refiriéndose al de la víctima, ante lo cual Saturnino se negó sin mostrar ningún temor.

Es evidente, por tanto, que la situación de temor a que hizo referencia Saturnino en sus diferentes declaraciones, para justificar no haber puesto en conocimiento de la Guardia Civil la comisión del delito de asesinato, no está probada. Al menos no le impidió prestar ayuda a su amigo.

DÉCIMO

SEGUNDO.- El Jurado sí ha estimado probada la atenuante del art. 21.5 del C. Penal . Damos aquí por reproducida la doctrina jurisprudencial examinada anteriormente respecto a Norberto . El Tribunal del Jurado ha considerado que Saturnino proporcionó información relevante que condujo al hallazgo del coche y el cuerpo de la víctima, según declararon los Guardias Civiles.

Como queda dicho con anterioridad, los agentes de la Guardia civil que declararon en la vista oral manifestaron que, aunque Saturnino en su primera declaración no aportó ningún otro dato relevante, sí lo hizo verbalmente, primero a la policía judicial de Huercal-Overa, y después en su declaración como imputado el 7 de julio de 2011. En esta ocasión sí hizo un relato pormenorizado del auxilio prestado a Norberto , y del lugar exacto donde estaba enterrada Coral , ofreciendo datos concretos de la existencia de un salto de agua, una pedriza, situados en la rambla de Tabernas. Gracias a esta colaboración se encontró de inmediato el cuerpo de Coral , y también el vehículo donde se cometió el crimen. La colaboración fue esencial, facilitó la investigación y palió de algún modo el sufrimiento de los familiares y amigos de la fallecida, que pudieron saber rápidamente su paradero, con el consiguiente avance en la instrucción del proceso. Resultan indiferentes los motivos por los cuales el acusado actuase, pues el objetivo se cumplió, haciendo menos reprochable desde el punto de vista penal su conducta.

DÉCIMO

TERCERO.- Al concurrir sólo una circunstancia atenuante, se aplicará lo dispuesto en el art.

66.1° del C. Penal , imponiendo la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

En este caso la pena prevista para el encubrimiento queda comprendida entre los seis meses y tres años de prisión. Consideramos aceptable la petición del Ministerio Fiscal de un año y nueve meses de prisión, coincidente con el límite legal de la mitad inferior, porque no concurren especiales circunstancias en la comisión del delito y en el responsable, que otro pronunciamiento aconsejen.

No resultan aplicables en este caso las penas previstas en el art 48 del CP , porque el delito de encubrimiento no es de los previstos en el art 57 del mismo texto legal .

DÉCIMO

CUARTO: Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, y ha de asumir el pago de las costas ( art. 109 y siguientes y 123 y 124 del C. Penal ).

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno al acusado Norberto como autor de un delito de asesinato del art.

139.1 del C. Penal , con la agravante de parentesco del art. 23 del C. Penal y la atenuante del art. 21.5 del mismo texto legal , a la pena de diecinueve años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo con la privación de residir en la localidad de Fines (Almería) por un tiempo de diez años superior al de la pena de prisión impuesta, la prohibición de aproximarse a los familiares de Coral a una distancia de 300 metros, en cualquier lugar en que se encuentren así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquiera otros frecuentados por ellos, e igualmente a comunicarse por cualquier medio o procedimiento por el mismo período. Así como a indemnizar a la hija menor de Coral en 150.000 euros por la muerte de ésta y a cada uno de los progenitores de aquella en 50.000 euros, en ambos casos con los intereses legales del art. 576 de la LEC , y al pago de un tercio de las costas procesales.

Asimismo condeno a Norberto como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.

Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Saturnino como autor de un delito de encubrimiento del art. 451.2 del C.

Penal , con la atenuante del art. 21.5 del C. Penal a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a un tercio de las costas procesales.

Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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