Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 195/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 121/2013 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 195/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00195/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo:213100
N.I.G.:06083 51 2 2012 0000073
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000121 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2012
RECURRENTE: Ruperto , ALVAREZ Y BARRAGAN SL
Procurador/a: INMACULADA LAYA MARTINEZ, INMACULADA LAYA MARTINEZ
Letrado/a: NURIA LAGAR VAZQUEZ, NURIA LAGAR VAZQUEZ
RECURRIDO/A: , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 95/2013
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
Dª. JESUS SOUTO HERREROS
MAGISTRADOS...................../
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
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Recurso penal núm. 121/2013
Procedimiento Abreviado nº 52/2012
Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida
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En Mérida, a once de Abril de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida se siguió Procedimiento Abreviado nº 52/2012 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 9 de Enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ruperto como autor de un delito contra la Hacienda Pública ya definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el comercio durante el tiempo de la condena, multa de 448.063,26 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de 3 años y 6 meses; todo ello con expresa condena al pago de las costas del presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil se condena a Ruperto a abonar a la AEAT la suma de 224.031,63 euros (en concepto de cantidad defraudada por IVA 2006) más el interés legal del dinero a contar desde el momento de finalización del periodo voluntario de pago del impuesto hasta la presente sentencia y el previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
De esta cantidad responderá subsidiariamente la entidad Alvarez y Barragán, S.L.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso por la representación procesal de la entidad Álvarez y Barragán S.L. y D. Ruperto , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 121/2013, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
El apelante considera que debe absolverse al imputado. El representante del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado impugnan el recurso e interesan la confirmación de la Sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado el apelante en la sentencia de instancia como autor de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305 del Código Penal , a la pena e indemnización transcrita en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, los motivos aducidos por el recurrente que reconoce la realidad del hecho típico de no haber presentado ninguna de las declaraciones trimestrales de IVA correspondientes al 2.006 ni el resumen anual, se contraen a denunciar en primer lugar un error en la apreciación de la prueba, en base a que no concurren los elementos del tipo, pues no se ha acreditado que conociera que en dicho año 2.006, no se estuvieran presentado declaraciones fiscales por su asesor fiscal (Asesoría Alonso Sánchez S.L.).
Expuesto lo anterior, incontrovertido el elemento objetivo del delito contra la Hacienda Pública, procederá adentrarnos en la existencia o no del elemento subjetivo del injusto del art. 305 ap. 1 del Código Penal , primer motivo impugnatorio al que anuda la defensa, como lógico corolario, la infracción de precepto legal, por aplicación indebida del precitado tipo penal, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria.
SEGUNDO.-Pues bien, en el presente caso ha quedado acreditado que en el año 2.006, el recurrente era el único socio y administrador de la entidad Álvarez y Barragán S.L siendo consciente de que en su actividad económica se generaban ingresos, de que cobraba el I.V.A. a los clientes, así como de la obligación de declarar y de ingresar la cuota correspondiente.
Asimismo, consta que durante el año 2.006, dicha entidad estaba activa, realizando operaciones propias de su actividad, habiendo presentado en el año 2.007, declaración del impuesto de sociedades, así como que -como se ha avanzado- el apelante ha reconocido que no presentó ninguna de las declaraciones trimestrales del IVA, ni el resumen anual.
Configurado nuclearmente el episodio enjuiciado, pronto se advertirá la inocuidad de los argumentos en los que se vertebra el recurso, pues, puesto de manifiesto que el acusado ejercía de modo efectivo las funciones de administración de que era responsable, debe concluirse linealmente que el mismo sabía, o debería saber, que la sociedad Álvarez y Barragán S.L. estaba incurriendo en un palmario incumplimiento de sus obligaciones tributarias, siendo inoperante a los efectos que nos ocupan que el mismo alegue encontrarse en una situación de ignorancia, que no deja de ser una ignorancia deliberada, escudándose en que todas las declaraciones y liquidaciones fiscales se las realizaba la asesoría que dirige D. Bernardino , desconociendo D. Ruperto , que dicha asesoría no iba a presentar sus declaraciones de IVA ( STS 2 de febrero de 2009 , en el Auto del TS 2270/06, de 17 de octubre de 2006 , en el 1617/2006, de 16 de junio de 2006 , y en el 2281/2006, de 26 de octubre de 2006 , entre otros muchos).
Complementariamente, la STS de 9 de julio de 2008 señala que la ignorancia deliberada no es mera indiferencia o indolencia frente a la realidad, sino que supone un 'plus respecto de la mera pereza mental'.
La STS de 9 de febrero de 2009 señala que no procede su aplicación cuando concurre 'Una falta de representación suficiente de todos los elementos que definen el tipo delictivo de que se trate. Esa falta de representación, si es absoluta, nunca podrá fundamentar la imputación subjetiva a título de dolo. Los supuestos abarcados estarán relacionados, de ordinario, con la conciencia de que se va a realizar, con una u otra aportación, un acto inequívocamente ilícito. La sospecha puede incluso no llegar a perfilar la representación de todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo, al menos, con la nitidez exigida de ordinario para afirmar la concurrencia del elemento intelectual del dolo'.
La STS de 2 de febrero de 2009 indica que 'Una decisión del sujeto de permanecer en la ignorancia, aun hallándose en condiciones de disponer, de forma directa o indirecta, de la información que se pretende evitar. Además, esa determinación de desconocer aquello que puede ser conocido, ha de prolongarse en el tiempo, reforzando así la conclusión acerca de la indiferencia del autor acerca de los bienes jurídicos objeto de tutela penal'.
La asimismo aludida STS de 9 de febrero de 2009 se refiere a la ignorancia deliberada como 'aquel componente motivacional, inspirado en el propósito de beneficiarse del estado de ignorancia alentado por el propio interesado, eludiendo así la asunción de los riesgos inherentes a una eventual exigencia de responsabilidad criminal'.
A la vista de la expresada doctrina, pronto se concluye -como se ha dicho- la inocuidad de los argumentos de apelación, puesto que el apelante puede pretender beneficiarse -como dice la STS citada en el párrafo anterior- de una situación de ignorancia que en modo alguno puede sostenerse. El propio D. Ruperto reconoció en su declaración en el acto de la vista que sabía que no se pagaban trimestralmente las cuotas de IVA que correspondían, y que según cobraba las facturas, utilizaba el dinero para otros gastos que consideraba prioritarios, como las nóminas de los trabajadores.
Por otra parte, el titular de la asesoría explicó que ellos confeccionaban las declaraciones en base a las facturas que trimestralmente le remitía el recurrente, y que al no remitirle facturas no podía presentar declaración alguna, así como que le advirtió expresamente de este hecho, poniéndose en contacto con él cuando llegaban las fechas de las correspondientes declaraciones, sin que éste aportara factura alguna. Es más, si fuera cierta esta alegación, lo lógico sería haber reclamado la responsabilidad de dicho asesor, lo que no ha efectuado, ni judicial ni extrajudicialmente, a pesar del tiempo transcurrido, y de los graves perjuicios que ese incumplimiento de sus obligaciones, le acarrearía, y de hecho le ha acarreado.
Hemos de recordar que el delito fiscal del artículo 305 del Código Penal se configura como un delito de infracción de deber, y concretamente del deber de contribuir mediante el pago de tributos al sostenimiento de los gastos públicos, consistiendo el núcleo del tipo la elusión de tributos, que es esencialmente un comportamiento omisivo.
Junto con la mera realización de la conducta o con la omisión del acto debido, debe concurrir una 'puesta en escena', un entramado engañoso, dirigido a conseguir el objetivo consistente en defraudar a la Hacienda Pública, a la que se causa un efectivo perjuicio de una determinada cuantía mínima (actualmente y al tiempo de cometerse estos hechos, 120.000 euros).
En estos delitos lo que se castiga no es la dejación en el pago de los tributos, sino el fraude en el incumplimiento de contribuir a las cargas públicas ( art. 32 de la C.E . y 3 de la LGT ), puesto que lo decisivo no es la falta de pago, sino el no presentarse ante la correspondiente Tesorería Pública en absoluto (la omisión de tributar), o presentarse ante ella alterando sustancialmente los datos patrimoniales que distorsionan la imagen real del sujeto, ocultando parcialmente la estructura patrimonial del sujeto pasivo de los impuestos; nuestro caso está referido a la primera modalidad.
Es esencial recordar en este momento, que el delito que nos ocupa se trata de un delito especial propio, es decir un delito que sólo se puede cometer por un determinado grupo de personas, en este caso el obligado a las prestaciones tributarias. Y aunque no se excluye la participación punible del extraneus a título de inductor o cooperador necesario, como por ejemplo, la intervención de un asesor fiscal que planifique y diseñe el escenario delictivo ( STS de 30 de marzo de 2004 ), no es este el supuesto que nos ocupa, pues de toda la causa se deduce que el asesor se limitaba a recoger la documentación (facturas), y presentar las declaraciones trimestrales de IVA, sin que en ningún momento se haya alegado que cumpliera funciones relativas a asesoramiento del funcionamiento fiscal de la empresa, o le asesora dando consejos profesionales en relación al pago o liquidación de tributos .
El art. 31 del Código Penal es una cláusula de extensión de la autoría referida precisamente a los delitos especiales propios. Es decir, cuando el autor del hecho actúa en nombre o representación de una persona física o jurídica, no ostentando la cualificación exigida por el delito especial propio correspondiente. Se trata de un intento de eliminar las lagunas de impunidad que se generan cuando ese deber especial típico incumbe a la persona física o jurídica y no al representante que realiza el comportamiento que infringe el deber.
En definitiva, no puede aceptarse la argumentación del recurso, y sí reiterarse la acertada fundamentación que, en este punto, ofrece la resolución recurrida, pues si quien gestionaba directa y personalmente el negocio era el acusado, conociendo todo lo relativo a la marcha de la empresa, si conocía o debiera conocer perfectamente sus obligaciones tributarias y si no ha probado en forma alguna sus manifestaciones autoexculpatorias, forzoso será concluir, lógica y racionalmente y conforme a las máximas de la experiencia humana común que de él dependía en último término la decisión de presentar o no las correspondientes liquidaciones trimestrales del impuesto y si el mismo conocía o debería conocer sus obligaciones fiscales y omitió la presentación de las correspondientes autoliquidaciones, ocultando así a la Hacienda Pública la existencia de la base imponible, es obvio que tal conducta cumple perfectamente las exigencias del dolo típico del delito del ap. 1 del art. 305 del Código Penal , lo que, de plano, le hace responsable del delito por el que viene siendo condenado en la instancia, conclusión que se comparte en esta alzada.
TERCERO.-Como segundo motivo de impugnación, alega el recurrente no ser ciertos los importes facturados, así como el cobro de los mismos. Ahora bien, respecto a los importes, no tiene sentido negar ahora, lo que él mismo reconoció en la declaración del impuesto de sociedades que presentó en Julio de 2.007, y por tanto, con posterioridad a haber dejado de pagar el IVA debido, durante todo el año 2.006. En relación con la realidad del cobro, y además de que no haber alegado este argumento, en instrucción, ni entablado reclamación con ninguna de las empresas que no le hubieran pagado, lo cierto, es que como manifiesta el Abogado del Estado, la mecánica del impuesto defraudado hace que resulte intrascendente el cobro, a los efectos que nos interesan, al consistir la obligación del pago en la diferencia entre el IVA repercutido y el soportado en el momento del devengo, con independencia del cobro.
CUARTO.-Respecto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, hay que tener en cuenta que para apreciar esta circunstancia atenuatoria, sería necesario que el procesado, a causa de que el proceso ha durado más de lo razonable, hubiese sufrido una lesión jurídica que hubiese afectado a un derecho fundamental que le reconocen el artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) y el artículo 6.1 CEDH , que de concurrir daría lugar al correspondiente reflejo en la determinación de la pena, pues si el acusado o procesado sufre perjuicios derivados de anormal trámite del procedimiento, traducidos en una privación o restricción de derechos, los mismos deben ser abonados para el cumplimiento de la pena, siempre que la tardanza o demora en el procedimiento carezca de justificación ( SSTC 35/94 y 150/91 ; y STS 2 de abril de 1993 y 14 de diciembre de 1991 , 20 diciembre de 1995 , 4 abril de 2001 y 24 septiembre de 2001 , en este sentido).
No obstante, también tiene que tenerse en cuenta, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2003 , en relación con las de 3 de julio de 98 y 8 de junio de 1999 que '...aun cuando las dilaciones indebidas, pueden suponer un menor reproche penal de la conducta, en la medida en que la lesión al derecho de la persona se traduce en un recorte de la pena, esta reducción de la penalidad requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena...' .
También, la sentencia del Tribunal Constitucional 87/01 , de 2 de abril , conforme a la cual '...el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operando sobre un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso a las circunstancias que en el concurran, que pueden ser muy variadas, como pueden ser el interés de la causa los derechos de los afectados, incluidas las víctimas, actuación procesal de los acusados, complejidad de litigio etc...'.
Criterio que, también, se mantiene en la sentencia del Tribunal Constitucional 87/2000 , de 27 de marzo , en la que se recoge otra anterior de 8 de marzo de 1999, del mismo Tribunal con el número 32/99 , con arreglo a la cual, para resolver sobre esta circunstancia, hay que tener en cuenta tales situaciones, ya que en relación con el carácter razonable de la duración del proceso, expone que 'debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto, de los criterios objetivos, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio y el comportamiento de los litigantes'.
Por otra parte, también debe indicarse que esta circunstancia no opera abstractamente, es decir, no basta con señalar que la duración del procedimiento no ha sido razonable, con independencia de las diversas situaciones procesales concretas que deben tenerse en cuenta para alcanzar la conclusión de vulneración del derecho ( STS 1373/2002 , 23 julio ). Por ello, cuando se de una justificación en el curso del procedimiento, que no suponga una disfuncionalidad atribuible a la estructura del propio órgano de la Administración de Justicia, no puede estimarse esta circunstancia al no advertirse un retraso atribuible a la estructura judicial ( STS 965/2008, 26 diciembre ).
En el presente supuesto, no se aprecia lesión de derechos en el procesado a causa de la duración del procedimiento, de modo que no se infringe el principio imperativo de justicia de que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad.
El apelante continúa sin mencionar en qué momentos ha estado el procedimiento judicial detenido indebidamente (requisito necesario a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 171/2.010, de 10 de Marzo , Fundamento Jurídico 3º). Además, la causa se incoa en Julio de 2.010, y en Septiembre de 2.011 (no obstante, haber tenido que averiguar el domicilio del acusado y haber retrasado la primera declaración a petición de la letrada -que coincide con la del acto de la vista-), se pasa a Procedimiento Abreviado. Se dicta auto de apertura de juicio oral en Enero de 2.012, y se celebra el juicio a finales del 2.012, tras dos señalamientos anteriores que tuvieron que suspenderse, y uno de ellos a petición, precisamente, de la propia defensa. Este relato cronológico impide hablar de dilación imputable al órgano judicial, pues no se han producido paralizaciones del proceso importantes, que puedan justificar la apreciación de esta circunstancia, por lo que este motivo ha de ser igualmente desestimado.
Finalmente, incluso, procede destacar que lo esencial en esta circunstancia atenuatoria es que la misma sea tenida en cuenta en orden a la adecuada individualización de la pena imponer. Además, y en todo caso, tiene que tenerse en cuenta que la pena prevista para el delito contra la Hacienda Pública regulado en el artículo 305 del Código Penal es de uno a cuatro años de prisión y multa de tanto al séxtuplo de la cuantía, de modo que habiendo sido condenado Ruperto , como autor de un delito contra la Hacienda Pública en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, accesoria y multa de 448.063,26 €, con ocho meses de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, además de la correspondiente indemnización principal e intereses a favor de la Hacienda Pública, dicha pena de prisión se ha impuesto en la mitad inferior de la pena fijada en abstracto , de modo que con ello se está imponiendo pena mínima dentro de esa pena en abstracto, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal en relación con el artículo 66 y concordantes.
QUINTO.-En este sentido además, enlazamos con el siguiente motivo de impugnación, en el que se alega que se ha impuesto pena superior a la mínima, sin que por otra parte se haya solicitado en el escrito del recurso, la reducción de la aplicación de la pena del recurrente.
En cualquier caso, es necesario recordar que la Jurisprudencia tiene declarado desde antiguo que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados es una facultad del Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente, por lo que no es revisable en la segunda instancia y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 , en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.
Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia».
Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en apelación .
La STS 1140/2010, de 29-12 , expresamente establece que, en relación a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta: '...en concreto las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
Y, respecto la mayor o menor gravedad del hecho menciona entre otros factores 'las circunstancias concurrentes en el mismo, que modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, y la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.
En el caso de autos, la Juez de lo Penal en el fundamento de derecho quinto motiva la pena impuesta en atención a la cantidad defraudada, al perjuicio ocasionado al Erario Público y a la inexistencia de agravantes y atenuantes.
En definitiva, la Juez de lo Penal no ha hecho sino ejercer la facultad de libre arbitrio en la determinación de la extensión de la pena, con estricta sujeción a los parámetros legales y cumpliendo el deber de motivación, como resulta del tenor del fundamento jurídico quinto de la sentencia y en el presente caso, por lo anteriormente ya indicado, la Sala considera, por los mismos motivos que refleja el expuesto párrafo de nuestro Alto Tribunal, es decir, por el grado de elaboración y de conciencia de la antijuridicidad, la actuación del acusado se hace asimismo acreedora de reproche que es debidamente reflejado por la Ilma Sra. Magistrada Juez en la correcta imposicion de la pena, pues la misma está dentro del límite legal posible, por lo que no podemos decir que sea una pena inadecuada, a la vista de la motivación que lleva a la juzgadora a determinarla, con lo que la petición de revisar la pena no puede prosperar al carecer de fundamentación atendible a la vista de los razonamientos que anteceden.
SEXTO.-Por último, no se entiende la solicitud de que se aplique la retroactividad de la ley penal más favorable, añadiendo que 'la regulación más favorable al reo es la actual, siendo ésta la que se debería de aplicar para este tipo de delitos', cuando la redacción actual del artículo 305 , tras la reforma de la L.O. 5/2010, de 22 de junio , castiga la conducta que aquí se enjuicia con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo'.
Y en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, que es la que ha aplicado la juez a quo, la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía. Por tanto, tampoco esta pretensión puede tener favorable acogida, desestimándose el recurso interpuesto en su integridad y confirmando la resolución recurrida.
SEPTIMO.- Costas procesales.Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio (240.1º LECrim.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado, confirmando la Sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
