Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 40/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 195/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100319
Encabezamiento
SENTENCIA Nº195
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dº. JESÚS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
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JUZGADO:PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM. DOS DE BERJA
D. PREVIAS:1856/2012
P .ABREV :23/2013
ROLLO SALA: 40/2013
En la ciudad de Almería, a 30 de Junio de 2014.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Berja, seguida por delito de violencia habitual, detención ilegal y falta de lesiones, contra el acusado Artemio nacido en Berja (Almería) el día NUM000 /1989 hijo de Cesareo y de Rafaela provisto de DNI núm. NUM001 con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Berja (Almería), con antecedentes penales no computables, con declaración de solvencia parcial, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Dª. Beatriz Mazón Martínez y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Espejo Ortiz. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Claudia representada por el Procurador Dª. Maria Isabel Leal Calzadilla y defendida por el Letrado Dª. Rosario María Fernández Donaire en el ejercicio de la Acusación Particular y Ponente la Ilma. Magistrada DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado nº NUM003 de la Guardia Civil de Almería, Puesto de Berja, instruido en fecha 18/11/2012. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 26 de Junio de 2014 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de: a) un delito de Violencia Habitual del art. 173.2 párrafo 2 del Código Penal ; b) un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal y c) un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer del art 153 del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor a referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de: Por el delito a), 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 10 meses, prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 600 metros por un período de 1 año y 10 meses, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicha periodo. Por el delito b)la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por aplicación del art. 57 del C.P . prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 1000 metros por un periodo de 2 años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo. Por el delito c)la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un período de 2 años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicha periodo.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Claudia en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas efectuó igual calificación que el Ministerio Fiscal adhiriéndose a la petición de pena del mismo.
CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.
ÚNICO.- Se declara probado que:
El acusado, pareja sentimental de Claudia , desde el comienzo de la convivencia entre ambos, a finales del año 2010, en el domicilio donde convivían sito en la CALLE000 , NUM002 de Berja (Almería), ha venido inflingiendo a la misma, agresiones físicas (no denunciadas con anterioridad) consistentes en golpes con la mano y con cable, así como constantes menosprecios, insultos y humillaciones llamándola 'puta, marrana y comemierda' controlándola en su vida ordinaria, obligándola a ponerse ropa ancha, aislandola de sus amistades, no dejándola relacionarse con personas distintas al acusado, situación que ha generado en ella sentimientos de culpabilidad, inseguridad, infravaloración, pérdida de la autoestima, trastornos por ansiedad y del estado de ánimo y un trastorno de adaptación que aconseja su seguimiento y tratamiento psiquiátrico o psicológico.
El acusado, el día 17 de Noviembre de 2013, tras una discusión que mantuvo con su pareja comenzó a golpearla repetidamente con un cable en las piernas y en los muslos, propinándole un puñetazo en la cara y golpeándole asimismo en el abdomen. Como consecuencia de dicha agresión, Claudia sufrió lesiones consistentes en contusión en pómulo izquierdo, inflamación de primer metacarpiano de mano izquierda. Hematomas y erosiones en brazo, antebrazo y mano derecha. Contusiones en miembro inferior izquierdo, hematoma y erosiones en tercio inferior de muslo cara interna. Contusión lumbar izquierdo precisando de una primera asistencia facultativa y requiriendo para su curación 10 días, ninguno de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales.
No consta que el acusado impidiera el dia 17 de Noviembre de 2013, tras haber agredió a Claudia , que esta saliera de la casa o le obligara contra su voluntad a permanecer allí.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son legalmente constitutivos de un delito de violencia habitual del artículo 173. 2 parrafo 2 Cp que sanciona la conducta consistente en el ejercicio habitual de violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido el cónyuge o persona unida por relación análoga, del autor. La jurisprudencia, considera que la conducta se caracteriza por la presencia constante de la violencia creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Esa situación de dominación mediante el temor suscitado en la víctima se alcanza ordinariamente a través de actos que incorporan diferentes dosis de violencia , física o psíquica, que incluso de forma sutil provocan en la víctima una sensación de automenosprecio que una vez instaurada conduce al sometimiento de su persona a la voluntad del autor.
Los hechos declarados probados ponen de manifiesto la creación de una situación permanente de dominación sobre la víctima, que la atemoriza impidiéndole el libre desarrollo de su vida. Asi como se dijo a lo largo de mas de un año desde finales de 2010, el acusado, estuvo insultando y menospreciando a su pareja una menor de 14 años, efectuando sobre ella así mismo múltiples agresiones físicas de manera habitual, cuando 'se enfadaba y le mentia' la pegaba, 'con la mano y con un cable', y la insultaba llamandola marrana y comemierda, llegando a irse a casa de su padres por tales comportamientos agresivos, volviendo con el tras prometerla este que iba a cambiar. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento. De todo ello el tribunal deduce la existencia de un comportamiento por parte del acusado orientado a la dominación sobre la mujer, traducido en sucesivos actos de violencia sobre las cosas e incluso sobre su persona, en actitudes de desprecio y en imposiciones de control sobre su comportamiento, subyaciendo como relato la victima, graves celos. Menospreciar a la pareja mediante frases como 'eres una guarra' y otros insultos; controlar con quien hablaba o el tiempo que tardaba en volver de la tienda, u obligarle a ponerse ropa ancha que el la compraba ; emplear violencia física contra ella, son ejemplos de actos que, valorados tanto individualmente como en su conjunto permiten afirmar que la conducta del acusado se orientaba hacia la dominación de la mujer mediante el uso de violencia física o psíquica y que por lo tanto cumplía las exigencias típicas del artículo 173.2.1º del Código Penal
También los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato , previsto en el artículo 153.1 del Código Penal . A partir el relato fáctico de la sentencia debe entenderse que concurren los elementos del tipo objetivo, incluidos los determinantes de la especialidad del delito, en el que el sujeto pasivo debe ser una mujer y además la esposa o mujer ligada al agresor por una relación de afectividad análoga, o haberlo sido. Además se ejecuta un acto violento, en el contexto propio de la previsión legal, en el curso de un comportamiento por parte del agresor contra quien ha sido su pareja y que necesariamente responde a la pauta de conducta que precisamente tratan de reprimirse por la norma jurídica. Esta conducta es materialmente antijurídica, conforme a dicha descripción y a la finalidad que persigue el precepto sancionador. Para la apreciación del delito resulta suficiente con que exista un acto violento de maltrato , en el seno de una relación de pareja presente o pasada, en un contexto que responda al fin contemplado en la ley penal y en la agravación en la que se funda, consecuencia del fenómeno de la violencia de género. Como se expresa en la sentencia del Tribunal Constitucional, STC 59/2008 F.D. 11, ' El legislador no presume un mayor desvalor en la conducta descrita de los varones.//. a través de la presunción de algún rasgo que aumente la antijuridicidad de la conducta o la culpabilidad de su agente. Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja'.
Por el contrario, no consideramos acreditado el delito de coacciones
Recordar al respecto de este delito que se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto ( art. 172 CP . La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 establece los requisitos para la apreciación de dicho delito ' los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves (recogidos últimamente, entre otras, en STS num. 1.019/04 ) se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.'A tenor de la declaración de Claudia no podemos considerar acreditado que Artemio obligara a su pareja a quedarse en casa esa noche del día 17 al 18 de Noviembre ni siquiera que utilizara una vis psiquica tendente a obligarle a permanecer en la casa, pues llego a decir en el acto del Juicio que no sabia si estaba o no cerrada la puerta y que no salio de la casa porque tenia miedo. No encontramos en el actuar del acusado otra conducta distinta a la que de continuo venia sometiendo a su pareja y que constituye la violencia habitual ya reflejada en la sentencia.
SEGUNDO.- De dichos delitos es autor el acusado por su par ticipación directa y material en los hechos de conformidad con el art 28 Cp .
Si bien el acusado niega los hechos que se le imputan si reconoció en Instrucción y ahora en Juicio que discutían y que la llamaba comemierda y marrana, negando las agresiones a lo largo de su relación de pareja. Así mismo el acusado reconoció que su pareja se marcho durante un tiempo a casa de sus padres si bien niega el motivo de la marcha.
Frente a esta declaración del acusado, la de la victima que no pudo acogerse al art 416 LECr ya que no mantenía en la actualidad ninguna relación de pareja con el acusado ni por supuesto era su cónyuge a efectos legales por mas que estuviera casada por el rito gitano ; dichas manifestaciones de la victima fueron precisamente idénticas a las efectuadas en Instrucción, y estas si, con las advertencias de que en aquel momento podría acogerse a la dispensa del art 416 LECr que declino.
Estamos, pues, ante versiones contradictorias siendo jurisprudencia reiterada que la declaración incriminatoria de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, debiendo citarse al respecto, y entre otras muchas, sentencia de 28 de febrero del 2011 del TC según la cual ' debemos rechazar la queja en virtud de la cual las declaraciones de la víctima carecerían de los requisitos exigibles para constituir prueba de cargo, desvirtuar la presunción de inocencia y permitir afirmar la participación en los hechos de la demandante de amparo, ya que es doctrina reiterada de este tribunal que el testimonio de las víctimas practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, STC de 30 de noviembre de 1.989 , 28 de febrero de 1.994 , 28 de octubre del 2002).
De igual manera la sentencia de 21 de diciembre de 2.006 del Tribunal Supremo sostiene que ' la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. En cuanto a los requisitos que ha de reunir la declaración incriminatoria de la víctima para enervar la presunción de inocencia nuestro TS, entre otras muchas Sentencias de 3 de diciembre del 2004 y de 25 de abril del 2005 , ha declarado la necesidad de que dicha declaración 'aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradotes, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva'.
Procede, pues, examinar si la declaración de la víctima reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos.
En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva dimanante de las relaciones de la víctima y acusado que permitan inducir un móvil de enemistad y resentimiento, no cabe apreciar que la declaración de Claudia se halle guiada por móvil espurio alguno al no efectuarse prueba algúna en este sentido que permita colegir que la misma se halle impulsada por un ánimo de resentimiento o venganza. Todo lo contrario ella 'sentía que aun estaba ligada a el por 'vinculo gitano' adelantando el letrado de la defensa, de manera sin duda sintomática, que la victima no iba a declarar en contra del acusado. Por lo que atañe a la persistencia en la incriminación, cabe estimarse en el caso enjuiciado habida cuenta que tanto en la policía de Berja como en Instrucción, de modo voluntario, y en el acto del Juicio, en este ultimo si bien tras un exhaustivo interrogatorio de la Acusación Publica, mantuvo idéntica su declaración excepto en lo atinente a la puerta cerrada de la vivienda, que declaro que no sabia si estaba o no cerrada pero que en todo caso no salió de la vivienda por miedo. Así mismo nos hallamos ante un testimonio verosímil que exige no sólo que el testimonio de la víctima sea en si mismo lógico por su propio contenido y que este rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, esto es, que la existencia de los delitos esta apoyada en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 11 de octubre de 1.995 , 13 de mayo de 1.996 y 29 de diciembre de 1.997 ). En efecto consta informe medico de urgencias e informe forense acerca de las lesiones padecidas la noche del dia 17 de Noviembre, véanse folios 26 y 34 en los que se hace constar que la victima sufrió hematoma en pómulo izquierdo laceraciones y hematomas en brazo, mano y antebrazo derecho así como en muslos y piernas, ambas. Lesiones que son absolutamente compatibles con la versión dada por Claudia acerca del golpeo con las manos y con un cable en las piernas. Ante tal evidencia el acusado se limita a manifestar que desconoce como se produjeron insinuando la intervención de algún familiar de la menor. Así mismo contamos con el informe del IMLA, folios 107 y ss, de violencia integral que fue ratificado por sus emisoras, sras Estrella y Laura . Ambas sostuvieron que tras su análisis y examen de la victima concluyeron en que presentaba síntomas compatibles con ser victima de violencia de genero, con estrés postraumatico, y sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa. Preguntadas sobre la credibilidad del testimonio, Doña Estrella afirmo que existían manifestaciones de tal intimidad y detalle que no podrían haber sido objeto de fabulación y que a su juicio obedecían a experiencias reales y verdaderas vividas. Y por ultimo obra en Autos los compromisos adquiridos por los padres de la menor y remitidos por la Conserjeria de Igualdad, salud y políticas sociales de la Junta de Andalucia en expediente de protección para la menor, haciéndose constar que ha sido objeto de violencia Claudia por parte de su pareja, el hoy acusado, folios 144 y ss.
TERCERO.- Tratándose del delito de violencia habitual agravado, art 173.2 parrafo 2 Cp por haberse producido en el domicilio conyugal, la pena a imponer seria en su mitad superior(6 meses-36 meses) considerando adecuada este Tribunal la pena legal de 21 meses es decir, 1 año y 9 meses como pena legal a imponer, a pesar de que la Acusación pidiera 1 año y 6 meses de prision.
En cuanto al delito de lesiones del art 153 Cp no concurriendo agravación alguna, pues ya se ha apreciado en el anterior y respetando el principio non bis in idem, consideramos adecuado imponer la pena en su grado mínimo al no concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, señalándose 6 meses de prisión
El artículo 57 del Código Penal establece: 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
Con base en este precepto, y en particular en su apartado primero, y con el fin de garantizar la indemnidad de la víctima Claudia , atendida a la gravedad de la infracción cometida y al hecho de que por haber sido en su día pareja en todo caso sería imperativa la aplicación de una pena de este tipo ( Artículo 57.2 del Código Penal procede imponer a Artemio la prohibición de acercarse durante 6 años a menos de 600 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por idéntico periodo de diez años por el primer delito, violencia habitual y por el segundo lesiones en el ambito de violencia sobe la mujer 2 años y alejamiento de 200 metros.
CUARTO.- Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables del delito o falta, los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno'.
El Ministerio Fiscal solicita en nuestro caso la condena en concepto de responsabilidad civil del acusado Artemio interesando que indemnice a Claudia en la suma de 300 euros en concepto tanto de las lesiones físicas como del de daño moral sufrido por la víctima. A ello se adhiere la acusación particular.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos
art.123 art.124 procede imponer al penado Artemio las dos terceras partes de las costas procesales, sin incluir las devengadas por la acusación particular cuya intervención fue inocua, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas.
VISTOSademás de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Artemio como autor penalmente responsable de un delito de violencia habitual agravada a la pena legal de 1 año y 9 meses de prisión,inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 10 meses, prohibición de aproximarse a la victima a una distancia no inferior a 600 metros por un periodo de 1 año y 10 meses asi como de comunicarse con al misma de cualquier modo durante ese periodo.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Artemio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer a la pena de 6 meses de prision,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, prohibición de aproximarse a la victima a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de 2 años asi como de comunicarse con al misma de cualquier modo durante ese periodo, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la victima Claudia en 300 euros con imposición de las 2/3 partes de las costas .
Que asimismoDEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Artemio del delito de coacciones del que venia siendo acusado declarando de oficio 1/3 de las costas
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
