Sentencia Penal Nº 195/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 19/2014 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 195/2015

Núm. Cendoj: 23050370022015100173


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

Nº UNO DE JAEN

P. ABREVIADO Nº 174/2013

ROLLO DE SALA Nº 19/2014

SENTENCIA Número 195

PRESIDENTE:

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

MAGISTRADOS:

Dª ESPERANZA PÉREZ ESPINO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa 19/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 174/2013 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Jaén, por estafa y apropiación indebida,contra el acusado Hernan , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1968, hijo de Norberto y de Rocío , con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM002 de Torredonjimeno, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer y defendido por el Letrado D. Diego Ortega García.

Siendo parte acusadora D. Alejo y Dª . Begoña , representados por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela y defendidos por el Letrado D. Luis Heredia Barragán y Dª Macarena , representada por la Procuradora Dª Mª del Mar Soria Arcos y defendida por la Letrada Dª Celia Mª Pérez Conde, y como acusación pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como un delito de estafa continuada del artículo 74 y 251.1 y 2 del C.P . y un delito continuado de apropiación indebida del art. 74 y 252 del C.P . en relación con el art. 250, apartado 6º en redacción anterior a la LO 5/2010 , de dicho hecho es responsable en concepto de autor el acusado por su participación directa y material en los hechos, no concurre circunstancia modificativa alguna.

Solicitando que se imponga al acusado por la estafa la pena de 2 años y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Por el delito de apropiación la pena de 3 años y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses a razón de 8 euros/día con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Siéndole de abono, en su caso, al acusado, el tiempo de privación de libertad experimentado por esta causa.

El acusado indemnizará a D. Alejo y Dª Begoña en la cantidad de 177.620 euros y a Secundino y Macarena en la cantidad de 202.571,33 euros. Dichas cantidades que se incrementarán en los intereses del art. 579 de la L.E.C .

Por el Procurador Sr. Romero Vela, en nombre y representación de Alejo y Begoña , como acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 , 251.2 del C.P . del que es responsable en concepto de autor D. Hernan , en calidad de administrador de la Entidad AJA PROMOCIONES Y DISEÑO S.L., no existiendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado Hernan la pena de prisión de tres años, pago de las costas, abono, en su caso, de la prisión preventiva sufrida por esta causa. Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Alejo y Begoña , en 177.620 euros, correspondiente al precio estipulado en la cláusula segunda del contrato de compraventa y de impuesto correspondiente al tipo del 7% IVA de dicha cantidad, cantidad que podrá ser incrementada conforme a lo establecido en el art. 576 de la L.E.C . Solicitando se declare responsable civilmente de forma directa como avalista del contrato la entidad bancaria UNICAJA por la cantidad de 177.620 euros.

Por la Procuradora Sra. Soria Arcos, en nombre y representación de Begoña , como acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 del C.P . en relación con el 249 y delito de estafa en su tipo agravado del art. 250. del C.P ., en cuanto afecta a vivienda y el acusado, a sabiendas de su situación financiera sigue aceptando las entregas a cuenta de su mandante hasta completarse el pago. De dichos delitos solicita que se declare responsable al acusado Hernan , en calidad de autor. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad. Solicitando que se imponga al acusado las siguientes penas, por el delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P ., un año de prisión y por el delito de estafa del art. 250 del C.P ., la pena de un año de prisión y multa de 12 meses. En concepto de responsabilidad que indemnice a su representada Sra. Macarena , en 202.571,33 euros, de principal más los intereses y costas, y como responsable civil solidario la entidad mercantil Unicaja, a cuenta del aval bancario o seguro de caución que dicha entidad ha tenido que suscribir por imperativo legal (ley 57/1968), para garantizar la promoción inmobiliaria objeto de la litis.

Por su parte la defensa de Hernan , solicitó la libre absolución de su representado.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 29 de octubre de 2014, con asistencia de las partes, renunciándose por la Defensa a la testifical de D. Florian ..

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por parte de la Letrada Sra. Pérez Conde, como acusación particular, modifica en el siguiente sentido:

Aplicación de la agravante vivienda habitual, art. 250.1 del C.P ., 4 años de prisión.

Delito de Apropiación indebida art. 252 y agravante del 250.6 del C.P , por especial gravedad de los hechos, solicitando la pena de prisión de 4 años.

Por el otro Letrado de la Acusación Particular Sr. Heredia Barragán, se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal.

La defensa eleva a definitivas.


Con fecha 15 de abril de 2009 en la localidad de Los Villares, D. Hernan como administrador único de la entidad AJA Promociones y Diseños, y vendedor formalizó contrato privado de compraventa de edificio sobre plano con D. Alejo y Dª . Begoña , de la vivienda número NUM002 - NUM003 del proyecto de construcción de 30 viviendas unifamiliares adosadas, siendo clausula segunda del citado contrato previo, que el precio de esta compraventa es de ciento sesenta y seis mil euros(166.000,00 €), más la cantidad de once mil seiscientos veinte euros (11.620,00) correspondiente al tipo 7% de IVA, que ascienden a un total de ciento setenta y siete mil seiscientos veinte euros, (177.620,00 €) I.V.A. incluido, que Don Alejo y Doña Begoña abonan a la sociedad AJA, PROMOCIONES Y DISEÑO, S.L., de la siguiente forma: El día 14 de Abril de 2009, la cantidad de CENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS, (177.620,00 €), mediante transferencia a la cuenta corriente número 2103/0373/40/0030001513 de la entidad UNICAJA, de la que es titular la parte vendedora,, estando libre de cargas.

La percepción de dicha cantidad por la parte vendedora, se cubriría mediante un seguro de AVAL BANCARIO que emitiría la misma entidad bancaria y que garantizaría el incumplimiento del contrato.

El precio de compraventa, ya citado, ciento sesenta y seis mil euros (166.000 €) mas once mil seiscientos vente euros (11.620) correspondiente esta última al tipo del 7% de IVA., fue transferida al vendedor con fecha 22 de abril de 2009, libre de cargas.

La finca matriz de donde se segregan 30 viviendas estaba gravada con hipoteca del día 22 de Enero de 2007, y a favor de la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, Antequera y Jaén, para responder de 27.000 euros del principal, con unos intereses ordinarios durante 12 meses al 4,99%. Posteriormente se realizó novación de hipoteca por el hipotecante para responder de 145.000 euros hasta un tipo anual del 4% anual, lo que no se comunicó a la parte compradora, sin que se pudiera elevar a escritura lo adquirido pese a haberse entregado la totalidad del precio.

Con fecha 15 de Diciembre de 2007, se formalizó contrato privado de compraventa sobre plano, entre las partes, como vendedora D. Hernan en su calidad de Administrador de la entidad AJA Promociones y Diseño S.L., y como parte compradora D. Secundino y Dª . Macarena , concretándose el objeto de la venta sobre la vivienda número NUM004 , sita igualmente que la anterior citada en la finca solar, paraje conocido como DIRECCION001 , término municipal de Los Villares, provincia de Jaén, con una superficie total aproximada de 6.045 metros cuadrados. Siendo clausulas del contrato, que el precio de esta compraventa es de ciento ochenta y nueve mil trescientos diecinueve euros (189.319,00 €) más la cantidad de trece mil doscientos cincuenta y dos euros con treinta y tres céntimos, (13.252,33€) correspondientes al tipo 7% de IVA, lo que asciende a un total de doscientos dos mil quinientos setenta y un euros con treinta y tres céntimos (202.571,33 €) IVA INCLUIDO, y que Don Secundino y Doña Macarena abonaron a la sociedad AJA, PROMOCIONES Y DISEÑO, S.L., de la siguiente forma: Con fecha de 26 de Septiembre de 2006, la compradora entregó en metálico el importe de nueve mil euros, (9.000,00 €). A la firma del documento, entrega la cantidad de diez mil ciento veintiocho euros con cincuenta y seis céntimos (10.128,56 €), sirviendo el documento como la más eficaz carta de pago. A partir del día 15 de diciembre de 2007, y durante los doce meses siguientes, la cantidad de cinco mil novecientos veintidós con setenta y siete céntimos (5.922,77€), quedando obligada la parte compradora a atender mensualmente 12 recibos de 485,23 euros, que la parte vendedora giraría contra su cuenta corriente. Así hasta el día 5 de diciembre de 2008 que procederá el último pago. A la fecha de la firma de la escritura de compraventa y entrega de llaves, la compradora realizará de una sola vez un pago de once mil seiscientos veinte euros (11.620,00€) correspondiente al impuesto sobre el Valor Añadido del importe de base imponible pendiente de pago hasta el momento, que normalmente se corresponde con el importe de hipoteca a subrogar. El resto del importe a pagar, es decir, ciento sesenta y seis mil euros, (166.000,00€) los pagará la compradora, bien mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que tiene la vendedora suscrito con la entidad financiera UNICAJA, bien en metálico, o bien utilizando una formula intermedia de las dos anteriores, es decir, parte subrogación de hipoteca y parte en metálico, momento en el que se firmará la escritura pública de compraventa y se procederá a la entrega de llaves del edificio.

Conociéndose con antelación por la parte compradora las condiciones para subrogarse en el indicado préstamo hipotecario, se obliga a asumir la posición jurídica de deudora en las responsabilidades derivadas de dicha hipoteca y en la obligación personal con ella garantizada, lo que llevaría a efecto previa conformidad de la entidad financiera UNICAJA.

No obstante lo anterior, si la parte compradora exigiera la entrega de la vivienda sin la indicada carga hipotecaria, la compradora deberá satisfacer todas las cantidades pendientes de pago en el momento de la firma de la escritura de compraventa, hasta cubrir la totalidad del precio de venta estipulado en la cláusula segunda, siendo de cuenta y cargo de la parte vendedora los gastos derivados de dicha cancelación hipotecaria, tanto notariales como registrales, y siendo responsabilidad de la compradora, la obtención del nuevo préstamo hipotecario que suscriba con cualquier otra entidad de crédito y el abono de los gastos e impuestos de toda índole que ello conlleve.

Al ser voluntad del último matrimonio citado, elevar a escritura publica el contrato privado, y desear que la finca en cuestión no estuviese ningún tipo de gravamen o garantía real, solicitaron notarialmente a la parte vendedora D. Hernan , la elevación a escritura pública, lo que así efectuó el Notario de Jaén D. Carlos Cañete Barrios, si bien con fecha 30 de abril de 2008 y ante el citado notario, se concedió por la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronca, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA) al vendedor Sr. Hernan ampliación del importe del préstamo en 1.732.000 euros, sin conocimiento del comprador.

Posteriormente fecha 18 de junio de 2010, y ante el Notario D. Carlos Cañete Barrios, el Sr. Hernan formalizó escritura publica ampliando el plazo de carencia del préstamo en dos años, con carácter retroactivo, a contar desde el 22 de abril de 2010, quedando fijado su nuevo vencimiento el 22 de abril de 2012, siendo lo anterior inscrito en el Registro de la propiedad número dos de Jaén, lo que nuevamente desconocían los compradores, siendo pues que las fincas se encontraban gravadas con cargas antes de la entrega de las viviendas..


Fundamentos

PRIMERO.- Este Tribunal llega a la convicción de que los hechos declarados probados sucedieron en la forma relatada conforme al contenido del artículo 741 de la L.E.Criminal , por el resultado de la prueba documental obrante en autos, concretada en los documentos privados de compraventa, escrituras de ampliación de crédito e interés, e igualmente por las declaraciones en el acto del juicio oral del acusado Sr. Hernan (minuto 1, segundo 11 del acta en soporte CD), quien reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal la construcción de 30 viviendas, solicitando un crédito de 530.000 euros en principio y contrató con la Sra. Macarena y su marido un contrato de compraventa de la vivienda por 210.571,33 €, que recibió 9.000 a la firma del contrato luego 10.000 euros, más el resto de cantidades, no recordar que no ingresara en la cuenta especial conforme exige la ley 38/99), al tener una única cuenta. Mostrándosele el que fue los folios 466 y 467, no reconoció la póliza que en los mismos se mencionan. No recordando lo que le manifestara a la Sra. Macarena cuando le requirió la misma al cumplimiento del contrato, que la venta era libre de cargas, no siendo ello así, (minuto 10, segundo 42). Que había una cuenta única y de allí se pagaba a los proveedores y que no modificó las garantías en dos ocasiones (minuto 10, segundo 11).

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la lectura del informe de Unicaja, donde el préstamo era de 530.000 euros, ampliándose el crédito y modificándose el mismo y solicito igualmente la lectura del folio 160 de las actuaciones (minuto 12 segundo 55) donde consta la nota simple informativa de las vicisitudes del préstamo e intereses.

Afirmó el acusado que en el año 2012 Unicaja le solicitó un millón y medio de euros y que siempre estaban informados los compradores.

En cuanto al Sr. Alejo y Sra. Begoña , afirman que está recogido en el contrato la constitución de un aval, si bienj a la fecha del contrato no se había realizado.

Sin recordar el acuerdo otros extremos de los contratos, pero si reconociendo que pagaron el precio los comparadores y que en el año 2009 ya habían pagado los precios de venta el Sr. Alejo y el Sr. Begoña .

Manifestando a preguntas de la acusación particular que los pagos se realizaron por transferencia;, y en efectivo el último pago realizado por Dª . Macarena , si bien no canceló la hipoteca, aunque ingresó el dinero en la cuenta y haber sido Unicaja quien no le permitió al acusado cancelar la hipoteca (minuto 20, segundo 35 en adelante).

A preguntas de la defensa (minuto 34, segundo 01) manifestó que los ingresos se realizaron en una única caja y que aunque en la escritura notarial de 30/04/2008, lo que el notario denomina 'modificación', para el declarante se trató una 'suboperación' porque con el dinero recibido se pueda hacer lo que se quiera (minuto 36, segundo 07). Y que cuando a la ampliación de intereses, lo considera un (escritura de 2010) nuevo periodo carencia, lo que es una facultad y en respecto del contrato-aval, fue Unicaja la que se lo exigió pero le dijo que todo lo que recibiera lo ingresara en una única cuenta y que de la misma no se pueda tocar ninguna cantidad. Que cuando ello ocurre estaba en plena crisis. Que el contrato fue único para todos. Y que ha hecho todo lo que ha podido al dedicarse el dinero a la obra.

Las anteriores declaraciones realizadas en el acto del juicio oral, no se corresponden con la prueba documental practicada y con las declaraciones del Sr. Alejo que afirmó haber cumplido las condiciones del contrato y el vendedor no; añadiendo no existir escrituras con cargas superiores, aunque en el contrato se afirmara que se constituiría un aval. Que compró libre de cargas y gravámenes, y por las declaraciones de la Sra. Begoña (minuto 47, segundo 35), manifiesta igualmente que el vendedor le afirmó que se vendía libre de cargas, no siendo informados por el mismo que existía una hipoteca, que los ingresos se realizaron en la cuenta que le fue indicada por el Sr. Hernan , y que la información de las cargas lo fue por así habérselo manifestado el Abogado de la declarante.

Igualmente Dª . Macarena en el acto del juicio oral (minuto 52 segundo 30 en adelante) declaró haber cumplido el pago no cancelando el vendedor la hipoteca y que no le fue enseñado ningún seguro para reclamar la cantidad entregada, siendo que ahora la hipoteca es mayor y ello lo conoce porque el Banco se puso en contacto con ella.

Este Tribunal concede mayor credibilidad a los testigos que depusieron en el acto del juicio, adjetivándose sus declaraciones como ausentes de incredibilidad subjetiva, ser verosímiles, persistentes y firmes en su testimonio incriminatorio, y ser acordes con los documentos de ampliación de hipoteca e interés realizados por el vendedor.

SEGUNDO.- Tanto por el Ministerio Fiscal como por las partes acusadoras, se imputa al acusado de un delito de apropiación indebida y un delito de estafa.

En el Primero ( art. 252 C.P .) se requiere:

1º) Una inicial posesión legitima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.

2º) Que el titulo por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entrega o devolver la cosa.

3º) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente, y

4º) Un elemento subjetivo de ánimo de lucro, con plena conciencia y voluntad a costa del perjudicado ( Sentencias 135/98 de 4 de febrero , 840/2000 12 de mayo y 1566/2001, de 4 de septiembre ).

En la apropiación indebida, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1311/2000, de 21 de julio , existe un componente de deslealtad o 'incumplimiento del encargo'- mandato o instrucciones recibidas- que, a la vez de soportarse en un criterio objetivo y abierto de manejo y disposición de los bienes, lleva unido el quebrantamiento del abuso de confianza, que el acto de distracción o disposición espurea intrínsecamente lleva consigo.

Se exige, pues, un nexo de culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, con ánimo de lucro cuyo elemento culpabilístico. En la técnica del derecho penal, es considerado como un elemento subjetivo del injusto, que evita la posibilidad de cometer el delito por imprudencia.

Siendo unánime el criterio jurisprudencial que establece que para la existencia del delito de apropiación indebida es requisito imprescindible la concurrencia de un ánimo de lucro y el consiguiente enriquecimiento ilícito producido por el ingreso en el propio patrimonio de las cantidades recibidas, distrayéndolas de su comprometido destino. De modo que el simple incumplimiento de formalidades exigidas por la Ley no devienen automáticamente en la configuración de un ilícito penal apropiatorio, porque ello supone prescindir de elementos sustanciales del tipo penal que ya han sido mencionados.

En el caso de auto no se produce el ilícito citado, apropiación indebida, por cuanto no se transmitió posesión alguna al vendedor ni devolución de la cosa, elementos que configuran la apropiación indebida.

En cuanto al delito de estafa previsto, y penado en los artículos 249 , 250 y agravado en el artículo 251 del C.P ., que concreta las circunstancias primera y segunda la agravación efectuada y ocultación de cargas, tiene como requisitos:

1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, hasta la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.

4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.

5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

Nuevamente en el caso que se examina, el acusado Sr. Hernan realiza contratos de venta de casas adosadas, como libres de cargas, o con carga hipotecaria determinada cuantitativamente, así como sin aval o seguro para devolución de lo pagado caso de incumplimiento, conociendo que no iba a cumplir las obligaciones a las que se obligó, así como la imposibilidad del acceso de lo vendido al Registro de la Propiedad ( Art. 2 y 34 del Decreto 8 de Febrero de 1996 ) afirmando haber cumplido la parte obligacional que correspondía, así como que lo sucedido fue por imposición de Unicaja. Siendo ello contrario a la documentación obrante en autos. Y todo ello sin perjuicio de la particular interpretación que se realiza por el acusado de las actas notariales al indicar, ad exemplum, que 'modificación' para el acusado es 'suboperación' tal y como ya se ha dicho.

Por lo que los hechos habrán de ser calificados en la forma ya realizada como delito de estafa, al venderse bienes con cargas que no fueron comunicadas a los compradores, y que no se correspondían con el precio de venta e impedía el acceso al Registro de la Propiedad, de lo adquirido por los compradores.

TERCERO.- En cuanto a a la agravación instada por la Letrada Sra. Pérez Conde y concretada en el art. 250.1.1 del C. Penal , es decir cosa de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad, la jurisprudencia tiene establecido de forma reiterada que la aplicación del subtipo agravado de vivienda ( art. 250.1.1º del C.P . EDL 1995/16398) requiere lógicamente que se trate de la primera vivienda, única forma de considerarla un bien de primera necesidad; de modo que si no constituye el domicilio habitual o la morada del perjudicado no cabe dispensarle una protección reforzada en el ámbito penal, protección que se halla pues vedada para las segundas viviendas o para aquellas otras adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión ( SSTS 620/2004, de 4-7 EDJ 2004/82722 297/2005, de 7-3 EDJ 2005/33601 ; 302/2006, de 10-3 ED) 2006/31799 1256/2009, de 3-12 EDJ 2009/307282 ; y 592/2012, de 16-7 EDJ 2012/153789, entre otras).

Siendo así, es claro que no procede apreciar el subtipo agravado del art. 250.1.10 del C. Penal EDL 1995/16398 , pues, tal como se argumentó, no se está ante la venta de una vivienda como bien de primera necesidad, pues nada de ello se desprende de la narración fáctica.

Por lo que no habrá de estimarse la agravante específica alegada.

Los hechos pues, habrán de ser calificados, como un delito de estafa continuada, previsto y penado en el art. 249 en relación con el art. 250.1.6 dada la cuantía del desplazamiento económico del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto penal sustantivo.

CUARTO.-Del citado delito es responsable en concepto de autor Hernan , por su participación material y directa, conforme al contenido del art. 28 del Código Penal .

QUINTO.-No concurren en la conducta de Hernan , circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-Calculo de pena.

El delito de estafa del art. 249 en relación con el artículo 250.1.6 del Código Penal está castigado con una pena de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, determinándose en el artículo 74.2 del C.P . para el delito continuado la imposición de la pena en su mitad superior.

Por este Tribunal se tiene en cuenta la ausencia de antecedentes penales del acusado y el número de contratos, en este caso dos que han determinado el elemento subjetivo del injusto, lo que ponderado, determina que la pena a imponer sea de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y multa de 9 meses y 1 día con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria por tiempo de 5 años , siendo el día impuesto unidad penológica indivisible de más o menos ( art. 70 del C.P .).

Debiéndose abonarse el tiempo privado de libertad por esta causa y siendo de aplicación la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 54 C.P .).

SÉPTIMO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también criminalmente si se derivaren perjuicios ( art. 116 del C.P .), estando estas últimas concretadas en las cantidades abonadas por Alejo , Begoña 177.620 euros y Macarena , en 202.572,33 euros, a las que habrán de ser de aplicación los intereses moratorios del art. 576 de la L.E.Cr .

Sin que proceda pronunciarse este Tribunal sobre responsabilidad directa o subsidiaria alguna al no estar acreditado la constitución del seguro o aval.

OCTAVO.- Procederá imponer la mitad de las costas causadas al acusado conforme al contenido del artículo 123 del C. Penal , incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Que debemos de absolver y absolvemos a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida .

Que debemos de condenar y condenamos a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya calificado a la pena de prisión de tres años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa en la extensión de 9 meses y un día con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses.

Que debemos condenar y condenamos a Hernan a que abone a Alejo y a Begoña , en concepto de responsabilidades civiles la cantidad de 177.620 euros, a las que habrán de ser de aplicación los intereses moratorios del art. 576 de la L.E.Cr .

Que debemos condenar y condenamos a Hernan a que abone a Macarena , en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 202.571, 33 euros, a las que habrán de ser de aplicación los intereses moratorios del art. 576 de la L.E.Cr .

Con imposición de la mitad de las costas al condenado, incluidas las de la acusación particular.

Debiendo serle de abono, en su caso, el tiempo privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Cr .

Y luego que sea firme esta Sentencia, pase al Ministerio Fiscal para que dictamine.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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