Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 49/2014 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 195/2015

Núm. Cendoj: 32054370022015100185

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00195/2015

-

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

N85850

N.I.G.: 32054 43 2 2013 0011379

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000049 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Bernabe , SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Procurador/a: D/Dª , LUCÍA SACO RODRÍGUEZ ,

Abogado/a: D/Dª

Contra: Valentina

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES SOUSA RIAL

Abogado/a: D/Dª ALEXANDRA QUINTELA PEREZ

SENTENCIA Nº 195/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

MANUEL CID MANZANO

AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a diez de Junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, la causa Sumario Ordinario nº 4109/2013 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de OURENSE ( Rollo de Sala nº 49/2014), por delito de LESIONES, seguido contra Valentina , con DNI NUM000 , natural de Ourense, nacido el día NUM001 /1989, hija de Justino y Felicidad , representada por la Procuradora María Ángeles Sousa Rial y defendido por la Letrado Alexandra Quintela Pérez, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, Bernabe como Acusación Particular, representado por la Procuradora Lucia Saco Rodríguez y defendido por el Letrado Mariano Gundin Fernández; SERGAS como Actor Civil, defendido por la Letrado Patricia Rial Seoane, habiendo sido ponente el Magistrado Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició el día 24/10/2013 como Diligencias Previas núm. 4109/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense.

Por Auto de fecha 10/10/2014 se transforman las referidas Diligencias en Sumario y con fecha 3/11/2014 se dicta Auto de procesamiento contra Valentina . Declarándose concluso el referido Sumario por resolución de fecha 26/11/2014 y se emplaza a las partes para ante este Tribunal.

SEGUNDO.- Recibido el Sumario en esta Sección Segunda, mediante auto de fecha 16/02/2015 se confirmó la conclusión del sumario y se acordó la apertura de juicio oral por auto de igual fecha, confiriéndose traslado a las partes para calificación, principiando por el Ministerio Fiscal, a continuación por la acusación particular, Actor Civil y finalmente por la defensa del procesado, dictándose auto de fecha 9/04/2015 declarando hecha la calificación provisional y, se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes para practicar en el acto de juicio oral, señalándose para el comienzo de las sesiones la audiencia del día 4 de Junio de 2014, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO.- En el día y hora señalado, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos que en su momento fueron admitidas.

Por el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando medida de alejamiento por ocho años, califico los hechos constitutivos de un delito de lesiones de Art. 149 apt. 1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando autor del mismo a la acusada Valentina , y solicitando se le imponga la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Bernabe en un radio de 300 metros durante 8 años y costas.

En concepto de Responsabilidad Civil, solicita indemnización a favor de Bernabe en la cantidad de 4.385 euros por días de incapacidad laboral y en 87.244 euros por la secuela determinada por el médico forense y al Sergas en 7.589Ž29 euros, cantidades que se incrementaran con el interés que establece el art. 576 de la LEC .

CUARTO.-La Acusación Particular personada elevó sus conclusiones a definitivas y calificó los hechos como un delito de Lesiones del Art. 149.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando autor del mismo a la acusada Valentina , y solicitando la pena de 6 años de prisión y accesorias, así como la de prohibición de aproximarse a la víctima durante 5 años y costas del proceso.

En concepto de Responsabilidad Civil, solicita se indemnice a Bernabe en las siguientes cantidades:

a) 4.744,44 euros por los días invertidos para la curación.

b) 87.244,00 euros por las secuelas determinadas por el Médico Forense.

c) 7.945,28 euros por el perjuicio estético causado.

Incrementadas en el 10% las cantidades de los apartados b) y c).

QUINTO.-Por el Actor Civil SERGAS elevó sus conclusiones a definitivas y se adhirió a lo peticionado por el Ministerio Fiscal, solicitando indemnización a su favor de 7.589,28 euros por los gastos ocasionados.

SEXTO.-Por la defensa de la acusada elevó sus conclusiones a definitivas, apreciándose circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal art. 20.4 y 20.6 del CP y, solicitó la libre absolución de su patrocinada.


ÚNICO.- Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 05,00 horas del día 5 de octubre de 2013 cuando la acusada, Valentina , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, se encontraba en la discoteca 'La Bull' de esta ciudad, bailando sobre una tarima en compañía de una amiga, subieron a la misma Bernabe y Pedro Miguel , iniciándose una discusión entre éstos y Valentina , en el transcurso de la cual ésta arrojó el contenido del vaso que tenía en la mano a la cara del último mencionado, y, a continuación, y tras acercarse a la misma Bernabe , y con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó con el vaso de cristal en el rostro, a la altura del ojo derecho.

Como consecuencia de tal agresión Bernabe , que en esas fechas contaba con 19 años de edad, resultó con una herida perforante ocular derecha, con laceración completa de párpado superior, perforación corneal y escleral extensa con sangrado intraocular y pérdida de contenido ocular, precisando para su curación de varias asistencias facultativas y tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 90 días, 7 de ellos hospitalizado, 45 impedido para sus ocupaciones habituales y 38 no incapacitado para las mismas, y restándole como secuelas pérdida de agudeza visual, afaquia unilateral y alteraciones traumáticas del iris y ptosis palpebral que implica un perjuicio estético moderado.

El lesionado fue atendido por el SERGAS, ocasionándose unos gastos médicos por importe de 7.589,29 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados constituyen un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal .

De la prueba practicada en el acto del plenario resulta plenamente acreditada la participación de la acusada en la referida infracción.

Debe comenzar por significarse que en ningún momento ha resultado cuestionada tal autoría, centrándose la defensa en la calificación jurídica de los hechos, invocando esencialmente la falta de concurrencia del ánimo que el tipo requiere.

Atendiendo a las declaraciones prestadas en el acto de plenario, consta acreditado que en el día ya indicado, y tras una pequeña discusión por el espacio en la tarima de la discoteca, la acusada golpeó con un vaso de cristal a Bernabe , cuando éste se encontraba a escasa distancia de la misma, alcanzándole en un ojo, y ocasionándole graves lesiones.

Así resulta no solo de la declaración de la víctima, que afirma haber sufrido un impacto de un vaso en el rostro, tras la discusión entre su amigo y la acusada, y de la propia declaración prestada por esta última, asumiendo en cualquier caso que portaba un vaso de cristal tipo tubo en su mano izquierda y que en un momento determinado extendió su mano para apartar al perjudicado, sino del resultado de la pericial consistente en la declaración prestada por la Sra. Delia , médico oftalmólogo, que asistió a la víctima en el servicio de urgencias. De dicho medio probatorio resulta desprenderse que la lesión que Bernabe presentaba fue consecuencia de un fuerte impacto, atendidas las zonas del ojo afectadas, - zona escleral completa, iris y cristalino-, lo que viene a excluir la versión ofrecida por la defensa, de una lesión accidental, provocada como consecuencia del alcance de algún cristal, al romperse el vaso. Debe destacarse, por su relevancia, la pericial aludida, en la que la informante fue categórica, señalando que el lesionado sufrió un traumatismo muy severo. En el mismo sentido, debe atenderse a la pericial practicada en los médicos forenses, que, coincidiendo con la anterior, y pese a referir que el resultado lesivo depende de la capacidad cortante del instrumento utilizado, concluyeron afirmando -atendido que incluso el párpado resultó seccionado- que resulta más fácil que la lesión fuera consecuencia de un golpe que de un cristal que pudiera haber saltado.

Y tal resultado lesivo debe integrarse en el tipo del artículo 149 del Código Penal , atendiendo a que el perjudicado, a consecuencia de la agresión, ha perdido la funcionalidad del ojo derecho, debiendo recordarse la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha calificado el ojo como miembro principal y también incluye en el concepto de inutilidad la pérdida de eficacia funcional, que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial.

Así, y del resultado de la prueba pericial ya reseñada, resulta que Bernabe presenta una pérdida de visión de un 90%, atendiendo a que, pese a que, con corrección, ésta podría minorarse a un 60%, en la práctica no resulta viable, por no tolerar el paciente una lente de contacto, ni tener tampoco donde colocarla, por faltarle estructuras claves, y no resultar posible la utilización de unas gafas, atendida la diferencia de visión entre uno y otro ojo. Concluyeron, en definitiva, los tres peritos, en que nos hallamos ante una visión inoperativa -los forenses aludieron al concepto de 'ceguera legal-, que, por tanto, debe integrarse en el precepto ya citado.

Y, abordando ahora el elemento subjetivo del injusto, y, frente a las alegaciones de la defensa, que invoca en la acción de la acusada la existencia de un supuesto de caso fortuito o una actuación imprudente, entiende la Sala que nos encontramos ante una clara acción dolosa, a título de dolo eventual, debiendo recordarse en este sentido que el Código Penal no exige en este tipo de delitos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por aquél, bien entendido que no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación. Y éste concurre en el presente supuesto, habida cuenta que la acción determinante del resultado lesivo se ejecutó de manera voluntaria, con un objeto capaz de causar graves daños como es un vaso de cristal, y con el que la acusada golpeó a la víctima en el rostro, hallándose a muy escasa distancia de la misma, con lo que pudo fácilmente representarse las graves consecuencias de tal acción, que la autora aceptó, lo que se evidencia así mismo, con su posterior actitud, desentendiéndose del lesionado y marchándose de la discoteca en compañía de unos amigos. No resultan atendibles, en lo que a este último aspecto respecta, las alegaciones efectuadas por la acusada, en el sentido de que no se percató de que la víctima sangrara, no pudiendo olvidarse la gravedad de resultado sufrido por el mismo, que precisó la inmediata ayuda de los porteros de la discoteca y su posterior traslado al servicio de urgencias.

SEGUNDO. -Es responsable en concepto de autora del referido delito la acusada, Valentina , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.

TERCERO. -No concurren en la ejecución de dicho delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no cabiendo acoger la alegada por la defensa, en fase de informe, relativa a la existencia de una legítima defensa, Tal como destaca, entre otras muchas, la S. 1760/2000 de 16.11 (RJ 200010657), esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, que son según la doctrina y la jurisprudencia una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte que quien sufre aquélla.

Y constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose 'un peligro real y objetivo y con potencia de dañar' ( STS 6.10.93 [RJ 19937293]).

En nuestro caso, no puede acogerse la circunstancia apuntada pues ni cabe apreciar en la actuación de la víctima a la que la acusada alude, traducida en acercarse a ella con una supuesta intención de agredirla, la agresión ilegítima en el sentido expresado, al no advertirse aquel peligro real y objetivo, ni la necesidad ni proporcionalidad del medio empleado por aquélla.

Procede, en consecuencia, la imposición a la acusada de la pena de seis años de prisión, pena mínima señalada al delito, e interesada tanto por el Ministerio Público, como por la acusación particular. Dicha pena llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , se impondrá al acusado la prohibición de acercarse a Bernabe en un radio de 300 metros durante el plazo de 8 años.

CUARTO.-Conforme a lo establecido en el art. 116 del Código Penal , la acusada debe venir obligada a indemnizar a la víctima por los perjuicios ocasionados, estimándose como prudente, y siguiendo el criterio de Sala en supuesto análogo, de no acudir al baremo aplicable en materia de accidentes de circulación, fijar una cantidad a tanto alzado, de 90.000 euros, atendidas las graves secuelas sufridas por el lesionado, la edad del mismo, y circunstancias concurrentes en la comisión del delito. Así mismo, deberá abonar los gastos causados al SERGAS, que ascienden a la suma de 7.589,29 euros.

QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 123 CP , responderá la acusada del pago de las costas causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenary condenamosa la acusada, Valentina , como autora criminalmente responsable de un delito de lesionesa la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Bernabe EN UN RADIO DE 300 METROS DURANTE EL PLAZO DE 8 AÑOS, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a aquél en la cantidad de 90.000 euros, más intereses legales, y al SERGAS en la suma de 7.589,29 euros, así como al pago de las costascausadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

Al notificar esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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