Sentencia Penal Nº 195/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 583/2014 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 195/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100389

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1748


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000583/2014

NIG: 3501741220080008116

Resolución:Sentencia 000195/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000375/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Anibal

Apelante Casiano Fernando Rodriguez Ravelo Nelida Cristina Santana Perez

Apelante Ernesto Fernando Rodriguez Ravelo Nelida Cristina Santana Perez

Apelante Gines Margarita Alejo Hervas Jose Lorenzo Hernandez Peñate

Acusador particular Juan Margarita De La Paz Carmona Betancor Guayarmina Nereida Ruiz Suarez

Acusador particular Narciso Margarita De La Paz Carmona Betancor Jose Lorenzo Hernandez Peñate

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 583/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 375/2012 del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delito de lesiones contra don Casiano , representado por la Procuradora doña Nelida C. Santana Pérez y defendido por el Abogado don Fernando Rodríguez Ravelo, contra don Ernesto , , representado por la Procuradora doña Nelida C. Santana Pérez y defendido por el Abogado don Fernando Rodríguez Ravelo, y contra don Gines , representado por la Procuradora doña Virginia Molina Sarmiento y defendido por la Abogada doña Margarita Alejo Hervas; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Sara Pérez Olivares Martín; y, en concepto de acusación particular, don Narciso y don Juan , representados por el Procurador don José Lorenzo Hernández Peñate, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Margarita Carmona Betancor; siendo Ponente la Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 375/2012, en fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Que sobre las 06:00 horas del día 27 de julio de 2008, los acusados Casiano , Ernesto y Gines , tras un previo incidente en la carpa de windsurf de Costa Calma puestos de común acuerdo se dirigieron a Narciso y Juan en el aparcamiento situado en las afueras de la carpa y, con ánimo de atentar contra la integridad física de éstos, les agredieron, recibiendo Narciso como mínimo un puñetazo en la cara por parte de Casiano así como numerosos golpes por todo el cuerpo, y recibiendo por su parte Juan diversos puñetazos y patadas: por parte de Ernesto en las costillas en el lado derecho y por parte de Gines en la cabeza y cuello.

Como consecuencia de la agresión Narciso sufrió policontusiones, contusión costal, esguince cervical, fracturas no desplazadas de huesos propios nasales, dolor a la palpación en la región temporo-parietal izquierda y temporo-mandibular izquierda, con tórax intensamente doloroso a la palpación en región lateral derecha y escoriaciones en las rodillas, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en exploración física y radiológica, valoración por otorrinolaringólogo, antiinflamatorios, inmovilización cervical, cura de las heridas y tratamiento rehabilitador que precisaron para su curación 100 días impeditivos, quedándole como secuela algias post traumáticas cervicales, sin compromiso radicular, en grado leve que se valora prudencialmente en dos puntos.

Por su parte, Juan sufrió múltiples contusiones y dolor cervical y costal que además de una primera asistencia facultativa precisaron para su curación tratamiento médico y rehabilitador, tardando en curar 85 días, de los cuales 25 fueron impeditivos, quedándole como secuela algias cervicales postraumáticas sin compromiso radicular, en grado leve que se valora prudencialmente en dos puntos.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que CONDENO a los acusados D. Ernesto , D. Casiano y D. Gines como autores criminalmente responsables de un DELITO DE LESIONES, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES DE P1RISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado D. Casiano deberá indemnizar a D. Narciso en la cantidad de 6.400 euros por las lesiones, sesiones de rehabilitación y gastos de farmacia y 1.600 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC .

Igualmente D. Ernesto y D. Gines deberán indemnizar a D. Juan en la cantidad de 3.100 euros por las lesiones y 1.600 por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC .

Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Casiano , don Ernesto con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en tanto que la representación procesal de don Gines se adhirió al recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y fallo.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Casiano y don Ernesto pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dichos acusados del delito de lesiones por el que han sido condenados, pretensión que sustentan en la indebida admisión de prueba documental, con el consiguiente error en su valoración, así como error en la valoración de las restantes pruebas practicadas.

Por su parte, la representación procesal de don Gines se adhirió al recurso de apelación y a la totalidad de sus alegaciones, añadiendo que de las pruebas practicadas no resulta acreditada la autoría de dicho acusado en el delito de lesiones por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.- Todas las alegaciones vertidas en el recurso se reconducen hacia la existencia de error en la apreciación de las pruebas. Así:

En primer término, se denuncia la indebida admisión del documento aportado por la acusación particular al inicio del juicio oral, supuestamente suscrito por don Jose Ignacio , supuesto propietario y gerente de un establecimiento, en el que se hace constar que don Narciso acudió por última vez a las instalaciones de dicho gimnasio y a las clases de kick boxing el día 24 de julio de 2008, alegando, al efecto, que dicho documento no debió ser valorado como prueba por la Juez, dado que fue impugnado por la defensa y no ratificado en el juicio oral, mediante declaración testifical de su autor.

Asimismo, se señala que la juzgadora da más credibilidad a ese documento que a la declaración prestada por dos amigos de los acusados, los testigos don Benjamín y don Desiderio , quienes aseguraron que don Narciso ( Cojo ) apenas varios días después de los hechos acudía al gimnasio, se quitaba el collarín y entrenaba kick boxing.

En segundo lugar, se invoca error en la valoración de la prueba documental y, en síntesis, se expone lo siguiente:

1º) Que el denunciante don Narciso relató la agresión que sufrió y en la declaración aportada en sede judicial el día 27 de febrero de 2009, identificó como testigos de los hechos a Adoracion , Carina , Heraclio , Manuel y Obdulio , y de esos testigos sólo prestaron declaración en el juicio Heraclio , quien no recordaba nada, y Manuel , quien corroboró que Narciso mentía.

2º) Que en la denuncia presentada el día 27 de julio de 2008, horas después de los hechos, don Juan relató que él y un amigo habían sido agredidos en el aparcamiento habilitado en la carpa de windsurf de Costa Calma, con palos piedras e incluso con una barbacoa que había, señalando como testigos a un Policía Local de Tuineje llamado Manuel , a una chica llamada Adoracion y dos hermanos que tienen un taller en Gran Tarajañ, y sin embargo, en el juicio relató que no conocía a ningún testigo, que no hubo palos ni barbacoa y que a él le agredieron los dos acusados.

3º) Se aborda separadamente lo declarado por los testigos don Manuel , doña Rosaura , doña María Angeles , don Heraclio , don Benjamín ; don Basilio y doña Celia .

4º) En relación a la declaración del Guardia Civil con TIP N-....-N se expone que en la primera sesión del juicio el Letrado de la defensa renunció a la práctica de esa prueba, y que en la siguiente sesión la Juez le dijo que ello no era así, dando por buena el Letrado esa manifestación, comprobando con el visionado de la grabación del juicio que la misma no era cierta, practicándose esa prueba, la cual sólo había sido solicitada por esa parte, ante la insistencia de la juzgadora, sintiéndose la defensa engañada, pese a haber actuado de buena fe, siendo interrogado el testigo desde una posición lejana a la objetividad y absoluta neutralidad que debe regir su conducta (entendemos que la de la Juez), acusando al testigo de haber falseado el atestado y poniendo de relieve conocimientos ajenos a las actuaciones, como la figura del padre de uno de los acusados, determinando ello la nulidad de todo lo actuado.

5º) Que, respecto a la declaración del Médico Forense se destaca que el tiempo de curación no es el que se refleja en el informe, que las lesiones que manifiestan los denunciantes son claramente visibles de manera inmediata, por la fractura de los huesos propios de la nariz, por la aparición de hemorragias nasales , y porque las lesiones son incompatibles con la práctica del kick boxing.

Por último, se concluye señalando que la valoración probatoria efectuada por la Juez de lo Penal es absolutamente disparatada y que no se alcanza a comprender algunas de las consideraciones o afirmaciones expuestas en la sentencia.

Los medios de prueba en virtud de los cuales la juzgadora de instancia considera acreditados los hechos integrantes del delito de lesiones por los que han sido condenados los apelantes están constituidos por las declaraciones prestadas por los acusados don Casiano , don Ernesto y don Gines , así como por los testimonios prestados en el juicio oral por los perjudicados, don Narciso y don Juan , y por los testigos don Manuel , doña Rosaura , doña María Angeles , don Heraclio , don Benjamín , don Desiderio , doña Celia y el Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM000 , así como por la declaración prestada por el Médico Forense don Anibal , así como por la documental médica incorporada a la causa (constituida por los partes médicos y por una certificación obrante al folio 318 de las actuaciones, emitida por don Jose Ignacio ).

Como quiera que los principales medios de prueba tenidos en cuenta por la Juez de lo penal para formar su convicción están constituidos por pruebas de carácter personal es preciso recordar que, estando sujeta la práctica de tal tipo de pruebas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Contrariamente a lo sostenido en el recurso, entendemos que la valoración probatoria explicitada en el recurso es correcta y pormenorizada, y bajo ningún concepto merece el injusto descalificativo -disparatada- que le dedica la defensa, alegación que, además de ser impropia del contenido de un recurso de apelación, al que le resta rigor, está en los límites de las infracciones disciplinarias en que pueden incurrir, entre otros, los Abogados en los escritos que dirijan a los órganos judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aunque, y sin que sirva de precedente, deseamos entender que el Abogado que suscribe el recurso erróneamente ha tratado de amparar en el legítimo derecho de defensa que asiste a sus defendidos, y no reflejo del malestar derivado de que la tesis defensiva de éstos no haya sido acogida por la Juez de lo Penal.

Sentado lo anterior, hemos de comenzar señalando que no se ha vulnerado el derecho de defensa de los acusados, al haberse admitido como prueba documental el certificado aportado por la acusación al inicio del juicio oral, relativo a las fechas durante las cuales don Narciso dejó de acudir al gimnasio. En efecto, dicha prueba ha sido correctamente admitida, en la medida en que estaría relacionada con la incapacidad sufrida por aquél como consecuencia de las lesiones sufridas, sin perjuicio de la eficacia probatoria que dicho documento pueda tener, extremo al que nos referiremos posteriormente.

Asimismo, las alegaciones relativas a la renuncia que la defensa de los apelantes, don Casiano y don Ernesto , hizo de la declaración del agente de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM000 carecen de relevancia a los fines pretendidos por el apelante, y en modo alguno son susceptibles de dar lugar a la nulidad de actuaciones, pues, con independencia de que la parte que propone al testigo ha de saber si ha renunciado o no a su declaración y, al margen de que en la sesión del juicio anterior, la renuncia se hubiere materializado o no por la defensa, sin duda en manos de ésta estuvo la posibilidad de que el testigo no declarase en el acto del juicio, pues siendo la única parte que había propuesto su declaración le hubiese bastado con renunciar al testigo antes de que comenzase el interrogatorio.

Y, aunque pueda ser comprensible que los términos del interrogatorio del testigo no fuesen del agrado de la defensa, ya que sostiene que el testigo 'tuvo que aguantar el chaparrón que le dedicó su S.Sª', lo cierto es que las apreciaciones que la juzgadora de instancia refleja en la sentencia apelada sobre las irregularidades apreciadas en el atestado, son compartidas por esta Sala, pues pese a constar denuncia contra tres personas, en el atestado se hace una diligencia (folio 31) en la que los agentes que la suscriben emiten su parecer acerca de que solo deben tener la condición de imputados dos de ellas y la tercera (en la que, además, parece que se da la circunstancia de que su padre había sido Guardia Civil) debe figurar como testigo, en lugar de reservar al Juez Instructor la apreciación y decisión de las personas contra las que ha de dirigirse la causa. Y, asimismo, con incumplimiento de la obligación de oír en declaración al testigo don Heraclio , testigo presencial de los hechos que compareció en dependencias policiales (folio 22) , se dejó al criterio del testigo la decisión de ser interrogado en el Puesto de la Guardia Civil. Así, al testigo se le preguntó si había comparecido de manera voluntaria, a lo que respondió que sí, tras lo cual se le preguntó 'Que si desea declarar sobre los hechos que nos ocupa', a lo que contestó 'que no que lo hará en el Juzgado cuando sea requerido para ello'.

Como ya se ha señalado, la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal es correcta y, además, acredita plenamente la participación de los tres acusados en el delito de lesiones por el que fueron condenados, aunque debemos hacer la salvedad de que la condena debió de haberlo sido por dos delitos de lesiones, por cuanto los daños corporales sufridos por cada uno de los dos perjudicados darían lugar a un delito de lesiones y todos los acusados tuvieron el dominio funcional del hecho.

Los hechos declarados probados resultan acreditados plenamente en virtud de las declaraciones prestadas por los perjudicados, don Narciso y don Juan , el testimonio ofrecido por don Manuel y la declaración prestada por el Médico Forense don Anibal , así como la documental, médica incorporada a la causa.

Así, los perjudicados ratificaron y aclararon sus anteriores declaraciones y señalaron a las personas que les había agredido (los tres acusados, Casiano , Ernesto y Gines , en el caso de Narciso y, los acusados Ernesto y Gines en el caso de Juan ), con descripción de las conductas desarrolladas poro cada uno de los acusados, relatando aquéllos no sólo la agresión sufrida por cada uno de ellos, sino la padecida por el otro, y en tal sentido es de destacar la ecunaminidad de Juan al manifestar que Casiano a él no lo agredió.

Por otra parte, las versiones ofrecidas por los perjudicados aparecen corroboradas objetivamente por la documental médica incorporada a la causa y por los informes emitidos por el Médico Forense, ratificados y aclarados en el juicio, acreditativos de la realidad y entidad de las lesiones por aquéllos sufridas, de las que existe constancia documental desde un primer momento, pues los partes de asistencia facultativa de Narciso y de Juan fueron aportados por éstos cuando formularon denuncia.

Y, por último, el relato fáctico ofrecido por los perjudicados encuentra corroboración, en el testimonio prestado por don Manuel , Policía Local de Tuineje, quien la madrugada de autos, estando fuera de servicio, recogió en su vehículo a Narciso , mientras esté huía a pie de tres individuos que le perseguían, siendo el Sr. Manuel testigo directo de esa persecución, del temor y nerviosismo de Narciso , de algunos de los daños corporales que éste presentaba , por ser apreciables a simple vista, así como de haber acudido a prestar ayuda a Juan en compañía de Narciso . Y, además, el testigo tuvo conocimiento, por referencia, de lo que en eso momento le contaron los perjudicados acerca de las agresiones por ellos sufridas y de la identidad de los agresores.

La declaración de don Manuel cobra especial relevancia no sólo por tratarse de un testigo al que no le une relación personal con las partes, sino, además, porque desde un primer momento prestó declaración ante el Puesto de la Guardia Civil de Tuineje acerca de los hechos de los que tenía conocimiento (folio 6).

Pues bien, las alegaciones vertidas en el recurso en modo alguno desvirtúan la valoración que de todas las pruebas practicadas en el juicio realiza la Juez de lo Penal, por cuanto los razonamientos de ésta no son cuestionados en base al resultado arrojado por esos medios de prueba, ya que no se ponen de relieve los aspectos o extremos de éstas que evidenciarían el error en la juzgadora, sino que la parte, en atención a consideraciones subjetivas, trata de hacer valer una interpretación probatoria acorde con las tesis defensivas de los acusados, exponiendo con carácter genérico el resultado que a su juicio arrojan los distintos medios de prueba, llegando, sin base objetiva alguna, a superponer sus consideraciones a las conclusiones médico legales de los informes médico forense.

Y respecto a esas consideraciones de la parte, hemos de señalar lo siguiente:

En primer término, coincidimos con la Juez de lo Penal en que las versiones de los hechos ofrecidas por los apelantes Casiano y Ernesto resultan insostenibles, ya manifestaron que fueron agredidos por los perjudicados y, sin embargo, sólo éstos presentan diversos daños corporales, sin que conste que ninguno de los tres acusados sufriese lesión de clase alguna.

En segundo lugar, las afirmaciones que la Juez hace acerca de las declaraciones prestadas por los testigos de la defensa entran dentro de la facultad de libre valoración de las pruebas, pues no se rechazan los testimonios de manera injustificada, sino en atención a la forma en que se desarrollaron, lo cual permitió a la juzgadora, en virtud de la inmediación judicial, percatarse de que las respuestas no eran espontáneas, sino preparadas, al anticiparse en ocasiones a las preguntas. En todo caso, si estamos al contenido de las declaraciones de los testigos de la defensa, las únicas que aportaron datos sobre el desarrollo de los hechos fueron la novia de Casiano , doña María Angeles y su hermana Rosaura , y a sus testimonios no se le debe atribuir eficacia probatoria, una vez excluida la posibilidad de que los hechos ocurriesen en la forma descrita por los los acusados, ya que las testigos ofrecen relatos similares a los de éstos, pero, al tiempo, ofrecen detalles que avalan las declaraciones de los perjudicados. Así, ambas relataron que Narciso y Juan salieron corriendo, hasta el punto de tropezarse con una barbacoa (la cual sostiene Narciso que le fue arrojada a la espalda), huida que no se comprende de ser los perjudicados quienes agredían a los acusados y éstos adoptaban una actitud meramente defensiva.

Asimismo, la falta de fiabilidad del testigo don Heraclio se pone de manifiesto cuando niega hechos que había reconocido en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, llegando a negar que hubiere un incidente con una barbacoa (expuesto de distinta forma por el perjudicado Narciso y por los acusados y las testigos de la defensa), impresionando sus manifestaciones que el testigo actuó en la creencia de que, igual que sucediera en la Guardia Civil, el momento y el contenido de su declaración dependía exclusivamente de él.

Finalmente, señalar que es indiferente que no fuese ratificado en el juicio el contenido del certificado aportado por las acusaciones al inicio de dicho acto, pues la juzgadora, entre otras razones, rechazó la fiabilidad de las manifestaciones de los testigos don Benjamín y don Desiderio acerca de que Narciso , después de los hechos continuó acudiendo al gimnasio y prcticando Kick boxing, en atención a la declaración del Médico Forense al señalar que ello era improbable, pues el dolor que aquél padecía sería insoportable.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Nélida C. Santana Pérez, actuando en nombre y representación de don Casiano y don Ernesto contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 375/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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