Sentencia Penal Nº 195/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 82/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 195/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100178

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:425

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 82/16

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 196/14

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00195/2016

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Ilmo/as. Sres.Sras. Magistrado/as:

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

En Burgos a 18 de mayo de 2016

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , seguido por un delito de CALUMNIAS del artículo 205 y 206 del Código Penal , contra Justo , representado por la procuradora doña Carmen Rebollar González y asistido por el letrado don Miguel Adrián Gutiérrez, interviniendo Sergio en calidad de acusación particular, siendo su procuradora doña Mª Luisa Yela Ruiz y su letrado don Francisco Javier Martínez Arranz, en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y personados con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: En el marco de una comida celebrada en el mes de abril de 2011 en un local sito en la localidad de Miranda de Ebro, el acusado Justo le dijo a Antonio que Sergio se había apropiado en su perjuicio de la cantidad, por importe superior a 5 millones de pesetas, que le correspondía como consecuencia de jugar una tercera parte en un décimo de lotería que resultó premiado en el sorteo de Lotería Nacional celebrado el día 19 de marzo de 1994. Esta afirmación fue escuchada por otras personas que se encontraban en dicho local, parte de los cuales eran industriales y empresarios de la localidad de Miranda de Ebro y que mantenían o habían mantenido relaciones comerciales con Sergio , quien en el pasado había ostentado los cargos de concejal y alcalde del Ayuntamiento de Miranda de Ebro.

Esta imputación, cuya realidad no ha quedado acreditada, la efectuó el acusado con ánimo de difamar al querellante y de menoscabar su honor y estimación.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha , 28 de enero de 2016 dice literalmente. 'Fallo : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Justo como autor de un delito de CALUMNIAS del artículo 205 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, debiendo Justo indemnizar a Sergio en concepto de responsabilidad civil en la suma de TRES MIL (3.000) EUROS con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC y todo ello con imposición al acusado de las costas de la presente causa.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de la prueba, aplicación indebida de los artículos 205 y 207 del C.Penal , y en concreto entendiendo que concurre la 'exceptio veritatis', postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de la Acusación Particular sostenida por Sergio la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 16 de mayo de 2016.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, y los hechos probados en cuanto no se opongan a los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación del acusado , Justo , frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de calumnia, alegando error en la valoración de la prueba, aplicación indebida de los artículos 205 y 207 del C.Penal , y en concreto entendiendo que concurre la 'exceptio veritatis', postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.

SEGUNDO.-Resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal 'ad quem' en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. ,La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

TERCERO.-Partiendo de las premisas anteriormente expuestas y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas así como del análisis realizado por el Juzgador, debemos hacer las siguientes consideraciones:

En el 'factum' de la sentencia se introducen determinadas expresiones y se da una redacción distinta a lo que con posterioridad se refleja en el análisis de la prueba y que hemos tenido ocasión de comprobar tras el visionado de la grabación del acto del juicio. Así se utiliza una expresión de contenido jurídico, ( que Sergio se había apropiado en su perjuicio de la cantidad por importe superior a cinco millones de pesetas,) sin embargo en el Fundamento de Derecho Tercero , se hace mención en relación con el testimonio de Antonio , que este dijo que a su pregunta por la relación con Sergio ,que no le hablaba porque se había quedado con un décimo premiado, y el testigo Melchor refirió que el acusado le comentó que no le había entregado la cantidad correspondiente al décimo premiado.

A su vez el testigo Jose Enrique , que según el acusado jugaba un tercio del referido décimo, refirió en el Plenario que Justo le había comentado hacía tiempo el hecho, diciéndole que creía que jugaban los tres juntos otro décimo, sin embargo el testigo afirma que eso no era así, no obstante Benedicto refirió haber estado presente cuando al parecer mediante fotocopias que se intercambiaban le dio la impresión de que estaban jugando un décimo entre los tres.

Resulta relevante que el propio Juzgador recoge en la sentencia en el sentido de que el comentario que hizo el acusado , respecto de Sergio , lo fue a preguntas de Antonio , y se trató de un hecho puntual.

Del resto de las pruebas practicadas , las cuales se han considerado insuficientes para acreditar la veracidad de lo manifestado por el acusado, ' expceptio viritatis' sin embargo han puesto de manifiesto una controversia y discrepancia sobre el referido hecho, lo cual impide afirmar que Justo hubiese realizado dicha manifestación con pleno conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, y en modo alguno que dicha imputación tenga encaje en un presunto delito de apropiación indebida, al no cumplirse los requisitos legales para ellos, tratándose más bien de aseverar la existencia de una deuda impagada, que no implica siempre la existencia de una actitud dolosa consistente en apropiarse indebidamente en perjuicio de tercero, puesto que ello nunca fue manifestado por el acusado, el cual siempre se limitó a manifestar que Sergio no le había abonado la parte del premio de lotería que a su juicio le correspondía.

CUARTO.-En cuanto a la aplicación de la Norma Jurídica es necesario constatar los requisitos que se exigen el delito de calumnia: en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, 'no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente', añadiendo, 'lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor. Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad'.

El ánimo de calumniar implica , que ha de predominar la finalidad de descrédito, aunque puede concurrir con cualquier otro móvil inspirador (crítica, información, divertimento) con tal que el sujeto agente conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar. Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

Resumiendo: el delito de calumnia exige como requisitos constitutivos los siguientes: a) La imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a achacar, atribuir o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango; b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, dirigiéndose la imputación a persona concreta, y. d) Ha de concurrir el elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de la especia delictiva.

Y por lo que respecta al delito que se dice imputado, apropiación indebida constituyen sus requisitos:

1) Es necesario haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.

El título por el que se recibe la cosa mueble ha de originar una obligación de entregarla o devolverla, en una fórmula que ha venido interpretándose jurisprudencialmente de una forma amplia, sin ceñirse a los que nominalmente recoge el citado art. 2) La acción delictiva aparece definida con los términos apropiar o distraer en perjuicio de otro.

Hay un título previo de transmisión que se caracteriza por conceder a quien recibió la cosa mueble unas facultades determinadas en cuanto al uso o destino que ha de darse a tal cosa. Quien la recibió lo hizo con unas concretas limitaciones, constituyendo la acción típica de esta infracción penal, entre otros supuesto, cualquier acción que encierre un propio y verdadero acto de disposición (dinero que se gasta o se emplea en distinta forma a la pactada, cosa que se vende, se empeña, se dona, se permuta o se destruye TS S 17 Jul. 2001).

3) Es preciso que la apropiación o distracción se haga en perjuicio de tercero, lo que supone la incorporación de lo entregado al propio patrimonio con violación de los límites establecidos en el título por el que la cosa fue inicialmente entregada, y

4) Ánimo de lucro que puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio.

Por todo ello entendemos que la interpretación de las pruebas realizada por el Juzgador, atendiendo al resultado de las mismas, analizado en su conjunto, no es correcta o al menos no sirve para inferir que el acusado haya realizado una manifestación verbal con ánimo de difamar a Sergio , y tampoco para pensar que por el contenido de la misma pudiera ser considerado como un delito de apropiación indebida, puesto que se ha puesto de manifiesto que el acusado consideraba , no de mala fe, que el referenciado le adeudaba parte del premio de lotería, lo cual es distinto a imputarle la comisión de un delito de apropiación indebida, y en consecuencia por no concurrir lo presupuestos legales, procederá la estimación del recurso , absolviendo al apelante de la responsabilidad penal y civil a la que venía siendo condenado.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias, en aplicación del artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Justo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 196/14REVOCANDOla misma y ABOSOLVIENDO al recurrente de la responsabilidad penal y civil por la que había sido condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas ambas instancias.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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