Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 65/2015 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 195/2016
Núm. Cendoj: 24089370032016100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00195/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:
Equipo/usuario: LGH
Modelo: 787530
N.I.G.: 24115 41 2 2010 0026411
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Franco
Procurador/a: D/Dª , ELISA ABELLA ABELLA
Abogado/a: D/Dª , SOLEDAD BLANCO ALONSO
Contra: Porfirio
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado/a: D/Dª CAMILO JAIME GALLARDO DELGADO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NUMERO 195/2016.
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Teodoro González Sandoval
Don Álvaro Miguel de Aza Barazón
---------------------------------------------
En la ciudad de León, a seis de Mayo de 2.016.
Visto, en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 7/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de PONFERRADA, seguido por un delito de lesiones, contra el siguiente acusado:
DON Porfirio , con documento de identidad nº NUM000 , hijo de Adrian y de Francisca , nacido el día NUM001 de 1.971, natural de Valladolid, y domicilio en la CALLE000 , NUM002 DR NUM003 , de la ciudad de Valladolid, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que nunca ha estado privado, representado por la Procuradora Doña Isabel Macías Amigo, y asistido del Letrado Don Camilo Jaime Gallardo Delgado.
Siendo partes acusadoras DON Franco , representado por la Procuradora Doña Elisa Abella Abella y asistido de la Letrada Doña Soledad Blanco Alonso, que ejerce la acusación particular, y el MINISTERIOFISCAL.
Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Álvarez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción nº 4 de PONFERRADA, se siguieron las actuaciones contra el imputado DON Porfirio y, una vez formulada acusación contra el mismo, se han elevado las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la celebración del acto del juicio.
SEGUNDO .- Por el MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, se calificaron los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiese al mismo la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas, debiendo indemnizar a Don Franco en la cantidad de 90 Euros, en concepto de lesiones, 1.500 Euros en concepto de secuelas, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de los gastos sanitarios derivados de estos hechos, en todo caso con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por la ACUSACION PARTICULAR, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones causante de deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como privación de la tenencia y porte de armas durante 3 años, debiendo indemnizar al lesionado Don Franco en la cantidad de 300 Euros por el tiempo utilizado en su sanidad, más 2.000 Euros por las secuelas padecidas, más 770 Euros por los gastos ya desembolsados hasta la fecha, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la colocación de los tres implantes definitivos y la totalidad de los gastos derivados de ello hasta su total colocación, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de las costas incluidas las causadas por la acusación particular.
TERCERO .- Por la Defensa del acusado DON Porfirio , en igual trámite de conclusiones definitivas, consideró que el mismo no es responsable criminalmente del delito imputado, por lo que solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de las costas a la parte denunciante, en este momento constituida en acusación particular.
Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:
' Sobre las 19,20 horas del día 18 de Diciembre de 2.010, el acusado DON Porfirio , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en las instalaciones deportivas 'Ramón Martínez', sitas en la Avenida de la Libertad, s/n , de la ciudad de Ponferrada (León), presenciando un partido de fútbol que se disputaba entre el equipo del 'Betis Valladolid', en el que jugaba un hijo del acusado, y el 'Ponferrada Juvenil', cuando, tras un lance del juego, se suscitó una discusión entre dos grupos de espectadores de ambos equipos, en el curso de la cual, de repente, el acusado dio un puñetazo en la boca a otro espectador, Don Franco , padre de un jugador del equipo contrario, a consecuencia de lo cual el agredido sufrió la pérdida traumática de dos piezas dentarias (incisivo lateral y canino de arcada superior izquierda), así como movilidad anormal de otras dos (incisivos centrales que hubieron de ser extraídas posteriormente), y erosión en rodilla derecha. De dichas lesiones tardó en curar 3 días, precisando tratamiento médico odontológico con posterioridad a la primera asistencia facultativa, y sin llegar a estar incapacitado, y quedándole, como secuela, pérdida de cuatro piezas dentarias, susceptibles de ser repuestas, si bien el lesionado no ha podido por dificultades económicas sustituirlas por implantes fijos, habiéndosele colocado una prótesis (removible acrílico) provisional, que le ha supuesto un desembolso de 650 Euros, además de haber tenido que efectuar un gasto por un TAC de la arcada dental por importe de 120 Euros. Por último, el lesionado padecía, con anterioridad a los hechos, una enfermedad periodontal avanzada de que venía siendo tratado desde el año 2.004, lo que le hacía más susceptible a sufrir pérdida de las piezas dentales como consecuencia de un traumatismo '.
Fundamentos
PRIMERO .- El convencimiento acerca de la realidad de los hechos declarados probados, y que se contienen en el relato que antecede, lo ha obtenido la Sala tras valorar, en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), las pruebas practicadas en el acto del juicio, e integradas fundamentalmente por la declaración del propio acusado, y de los siguientes testigos: en primer lugar, la víctima de las lesiones, Don Franco ; los testigos presenciales de los hechos, Don Lázaro y Doña Bernarda (esposa del lesionado); los Agentes de la Policía Nacional con número profesional NUM004 , NUM005 y NUM006 , que acudieron al lugar de los hechos tras la agresión, se entrevistaron con el lesionado e identificaron, por indicación de éste último, al autor de la misma; y finalmente, los testigos propuestos por la Defensa, Don Jose Luis , Don Alonso , Don Ernesto , Don Mateo , Doña Modesta , Doña Ángela , Don Carlos María y Don Aureliano , todos ellos representantes, jugador y seguidores, como el acusado, del equipo de 'Betis Valladolid'. Igualmente, en el acto del juicio se ha practicado prueba pericial forense, habiendo informado la Doctora Doña Melisa . También se ha contado, por último, con la prueba documental integrada por determinadas actuaciones de la causa, en especial informe médicos sobre el lesionado y presupuesto y facturas de gastos que se le han ocasionado al mismo.
Se ha desplegado, por tanto, en el proceso prueba de cargo suficiente y válida, y practicada con todas las garantías legales, y apta para desvirtuar con eficacia la presunción de inocencia que ampara al acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución . La valoración de dichas pruebas se hará más ampliamente al hablar de la autoría del delito enjuiciado.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , aceptando en tal sentido la calificación del Ministerio Fiscal, si bien en citado precepto se tendrá en cuenta en su redacción actual efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, que, aunque ha tenido su entrada en vigor con posterioridad a la comisión de los hechos enjuiciados, resulta, sin embargo, aplicable con carácter retroactivo al ser su regulación más beneficiosa para el reo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Penal .
Conforme a dicho artículo 147.1 del Código Penal , en su redacción actual será castigado con pena de prisión de 3 meses a 3 años, o multa de 6 a 12 meses, ' el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental... siempre que le lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'.
No podemos hablar, sin embargo, de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , en que se castiga, con la pena de prisión de 3 a 6 años, al que ' causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad', de que habla la Acusación particular.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 8 de Enero de 2.004 confirma la aplicación de la doctrina jurisprudencial deducida a raíz de la sentencia de 24 de Octubre de 2.001 , en dónde se dice que el concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del artículo 150 del Código Penal , se concreta en una irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, y en el mismo sentido el Pleno No Jurisdiccional de dicha Sala de 19 de abril de 2.002 establece que la pérdida de dientes, ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal , admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima.
Como indica la STS 29 de Mayo de 2.013 , se permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de la Sala.
Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de la Sala permite valorar tres parámetros:
En primer lugar, la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas, o a otros factores.
En segundo lugar, las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas.
Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado ( STS de 17 de Enero de 2.008 , entre otras muchas).
En el supuesto enjuiciado, resulta probado que la víctima recibió un fuerte puñetazo en la boca, a consecuencia del cual la misma perdió dos dientes (incisivo lateral y canino de arcada superior izquierda), e igualmente sufrió movilidad anormal de otros dos (incisivos centrales que hubieron de ser extraídas posteriormente), además de sufrir una erosión en rodilla derecha, y si tal situación, en principio, podría dar lugar a entender cometido el delito agravado de lesiones del artículo 150 antes examinado, sin embargo ha de tenerse en cuenta dos circunstancias, que se deducen del análisis particularizado del caso a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, que nos conducen a la más justa y adecuada ubicación de los hechos en la figura del tipo básico de las lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . Tales circunstancias son, en primer término, la existencia de un defecto previo en el lesionado consistente en 'enfermedad periodontal avanzada', de la que el mismo venía siendo tratado desde el año 2.004, y así se deduce del informe emitido por el Odontólogo Don Maximiliano , y que significa obviamente que, tal y como ha aclarado la Sra. Médico Forense que ha informado en el acto del juicio, tal proceso patológico afecta irreversiblemente a la resistencia e inamovilidad de las piezas dentarias. Dicho de otro modo, resulta claro que, por efecto de la citada enfermedad, en su curso que se califica de 'avanzado', las piezas dentarias del agredido son más susceptibles de caerse como consecuencia de un fuerte golpe que las que pudiera tener una persona sana. Por otro lado, en segundo término, aun cuando sea cierto que el lesionado ha perdido en total 4 piezas dentarias (dos a consecuencia directa del impacto y otras dos que resultaron afectadas y que no pudieron ser conservadas), no lo es menos que dicha pérdida puede mitigarse (al menos en su faceta estética) con los correspondientes implantes (el Odontólogo indicado habla de tres debido al poco hueso remanente, que es otra consecuencia de la enfermedad periodontal que el mismo padecía con anterioridad) que no han sido todavía colocados por falta de medios económicos por parte del lesionado, si bien se le ha colocado al mismo una prótesis provisional (removible acrílico).
En definitiva, por tanto, resulta desproporcionado, a la vista de tales circunstancias, considerar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 (que prevé una grave pena con prisión mínima de 3 años), decantándose este Tribunal por considerar los hechos como constitutivos de la figura básica del artículo 147.1 del Código Penal ya indicado, debiendo quedar claro que, aun cuando el informe médico forense no habla de tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia, sin embargo éste último sin duda existió por parte del Odontólogo que hubo, no solo de extraer dos piezas sino también someter al paciente al tratamiento previo a la colocación de los implantes fijos aún pendientes.
TERCERO .- Del indicado delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal es autor criminalmente responsable, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado DON Porfirio .
Al respecto, dicho acusado niega su participación en la agresión, aunque reconoce haber intercambiado unas palabras con la víctima, según él, porque ésta última (en su calidad de padre de uno de los jugadores del equipo de Ponferrada) recriminó e insultó al hijo del acusado (jugador del equipo de Valladolid) un lance del juego, pero limitándose a decirle que respetara a éste último y que lo que tuviera que manifestarle se lo dijese a él como padre.
Sin embargo, la participación del acusado en la agresión no ofrece dudas para este Tribunal, a la vista de lo que han declarado, por una parte de forma clara y contundente el agredido, que identificó a su agresor ante los Agentes Policiales que llegaron al campo tras el incidente, extremo que éstos últimos han confirmado igualmente en su declaración en el juicio. Asimismo, por otra, el testigo Don Lázaro , que no tiene interés alguno en el asunto ni vinculación alguna con el lesionado, ha identificado también de forma clara y sin ambages al acusado como el autor del puñetazo. Finalmente, la esposa del lesionado, aunque no presenció la agresión, sí ha manifestado que se acercó a su marido tras la misma, y supo la identidad del agresor por habérselo indicado alguien. En ambos casos, los dos testigos dan como dato esencial para su identificación el de que el agresor vestía un anorak o plumífero de color anaranjado chillón, extremo reconocido por el propio acusado (habló de tono 'fosforito' en el naranja del plumífero que vestía).
No se desvirtúa la eficacia de tal identificación por el hecho de que tanto el acusado como su esposa (no así el testigo Don Adrian ) se equivocasen al efectuar un reconocimiento fotográfico ante la Policía, puesto que dicho reconocimiento (aparte de las limitaciones de tal medio identificativo) se llevó a cabo mucho tiempo después de los hechos (en Agosto de 2.012, cuando los hechos habían ocurrido en Diciembre de 2.010).
En cuanto a la declaración de los varios testigos propuestos por la Defensa, todos ellos responsables o seguidores del equipo vallisoletano, hay que tener en cuenta, antes que nada, que su testimonio no ha parecido creíble a este Tribunal. Algunos de ellos no vieron directamente la agresión, pese a lo cual afirman de forma rotunda (casi como si lo tuviesen preparado) que no pudo ser el acusado. Otros introducen datos (que el lesionado arrojó un cigarro al acusado) que éste último no refiere. Por no hablar de la contradicción entre lo que han manifestado anteriormente en la instrucción, en cuanto a que no vieron quién agredió a la víctima, y lo que manifiestan después en el peculiar acta notarial de manifestaciones, aportada igualmente por la Defensa, en el que refieren que el agresor fue, en realidad, otro de los seguidores del mismo club, Don Aureliano , también testigo, que niega tajantemente tal imputación. Algunos de dichos testigos dicen que vieron que el acusado con su hijo (jugador) eran sacados del campo, según refieren, para evitar males mayores, pero, en verdad, este es igualmente otro dato que refuerza la convicción de que, si ello fue así, se debió a que temían la reacción de la bancada y seguidores del equipo ponferradino tras la agresión producida precisamente por el acusado. No tiene otra explicación, máxime si tenemos en cuenta que el acusado ha negado ser sujetado por nadie y ha referido que abandonó el campo normalmente yendo a los vestuarios donde esperó (no sabe qué) con su hijo hasta que llegó la Policía.
Aun cuando este Tribunal hace la valoración que antecede de los testigos de la Defensa, no encuentra motivos suficientes para ordenar proceder contra ellos por un delito de falso testimonio.
CUARTO .- Según el artículo 21 del Código Penal , son circunstancias atenuantes... ' 6ª.- La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuíble al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Dicha atenuante no es invocada por ninguna de las partes, pero esta Sala estima de justicia reconocerla, como atenuante simple, lo que tendrá su reflejo en la pena a imponer conforme a lo que se razonará posteriormente.
En efecto, baste observar que los hechos ocurrieron en Diciembre de 2.010 y son juzgados por este Tribunal a principios de Mayo de 2.016, con más de 5 años de retraso, y que, no tratándose de unos hechos especialmente complejos, carece de toda justificación la demora indicada que tampoco puede achacarse ni al acusado, ni propiamente al Juzgado de Instrucción, sino más bien al Juzgado de lo Penal de Ponferrada, a quien se remitió primeramente la causa para su enjuiciamiento, y que tardó más de un año en señalar fecha para el juicio y admitir pruebas, para finalmente declararse incompetente por razón de que la pretensión acusatoria de la Acusación particular rebasaba su competencia objetiva.
QUINTO .- En cuanto a la penalidad, teniendo en cuenta los parámetros penológicos que señala el 147.1 del Código Penal, en su actual redacción actual conforme a lo expuesto, con una pena de 3 meses a 3 años de prisión, y a la vista de las circunstancias del hecho y del culpable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , al concurrir una sola atenuante, el Tribunal estima justo y proporcional imponer al acusado la pena dentro de su mitad inferior, aunque no en su cifra mínima, es decir, la de 6 meses de prisión.
No procede, sin embargo, imponer al acusado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, que solicita la acusación particular, por no estar legalmente prevista dicha pena en relación con el delito de lesiones.
SEXTO .- El artículo 109 del Código Penal establece que ' la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados', y el artículo 110 añade que ' la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:..3º La indemnización de perjuicios materiales y morales'.
Por su parte, el artículo 116.1 del Código Penal señala que ' toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.
A tenor de tales preceptos, el acusado DON Porfirio , como autor criminalmente responsable del delito de lesiones ya analizado, ha de ser considerado responsable civil de las consecuencias dañosas causadas al lesionado, fijando la indemnización correspondiente, con aplicación orientativa o analógica de los criterios indemnizatorios que establece el Baremo o sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, que, según reiterada doctrina de esta Audiencia Provincial, puede perfectamente tenerse en cuenta, en un esfuerzo de objetividad, incluso en supuestos de delitos dolosos.
Esta es además la línea dominante en la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que tiene declarado que el culpable de un hecho delictivo debe indemnizar a la víctima en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta delictiva, incluyendo los llamados daños morales.
Para fijar la cuantía deben tenerse en cuenta la naturaleza y la entidad de aquéllos, sin que sea un criterio determinante la situación patrimonial del responsable civil, pues la entidad del daño o perjuicio efectivamente causado depende de los efectos de la conducta y no de la fortuna del autor. De otro lado, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que los daños causados dolosamente sean indemnizados en menor cuantía que los causados por imprudencia causada en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, de manera que el Baremo para la indemnización de daños personales en esta clase de supuestos es orientativo para los delitos dolosos, aunque el Tribunal pueda modificar la indemnización resultante de su aplicación en función de las circunstancias, siempre de forma motivada ( SSTS de 22 de Septiembre de 2.009 , 9 de Octubre y 22 de Noviembre de 2.015 ).
Así, la aplicación de los criterios cuantitativos del baremo legal referido, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil, administrativo, laboral y, por supuesto, el penal, con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predecibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.
En el caso que nos ocupa, la indemnización deberá comprender una cantidad por los días en que tardaron en curar las lesiones (aun sin incapacidad), que fueron 3 días, señalando por tal concepto la cantidad de 180 Euros; además, otra cantidad por secuela, concretada en la pérdida de 4 piezas dentarias, lo que equivaldría en los términos orientativos del Baremo a 4 puntos de secuela, señalando a tal efecto una indemnización por dicho concepto de 2.000 Euros. Asimismo, se deberá indemnizar al perjudicado en los gastos acreditados (770 Euros), y finalmente, tal y como solicitan ambas partes acusadoras, en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, en los términos del artículo 788.1, párrafo final, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a que asciendan todos los gastos que sean necesarios para la colocación de los implantes definitivos en la boca del lesionado, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil .
SEPTIMO .- Debiendo imponerse al acusado las costas causadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Según el artículo 123 del Código, ' las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'.
En las mismas, habrán de entenderse incluidas las causadas por la acusación particular, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial unánime, no existiendo razones que justifiquen su exclusión.
Como ha precisado la STS de fecha 7 de Octubre de 2.014 , en lo que hace a las costas de la acusación particular, es verdad que no rige por ley el automatismo en la imposición; pero también lo es que, según el acuerdo de Sala General de 3 de Mayo de 1994, la esencial coincidencia de planteamiento de aquella con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena; como tampoco tendría por qué serlo la eventual disparidad relativa, asentada sobre un tratamiento razonable del material probatorio. Esta interpretación se ajusta plenamente a las previsiones de los arts. 123 y 124 del Código Penal , pues, en efecto, el primero establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' solo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241.3º LEcrim ) esa es una posibilidad que únicamente debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de Diciembre ), caso que no es el de esta causa.
Con base en los preceptos citados, y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de Rey.
Fallo
Que, absolviéndole del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal de que venía acusado, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Porfirio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del mismo cuerpo legal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice a Don Franco en las siguientes cantidades: 180 Euros por los días de curación, 2.000 Euros por la secuela de pérdida de cuatro piezas dentarias, 778 Euros por gastos, y finalmente en la cantidad, que se determinará en ejecución de sentencia, en los términos del artículo 788.1, párrafo final, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a que asciendan todos los gastos que sean necesarios para la colocación de los implantes definitivos en la boca del lesionado, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No ha lugar a proceder contra ninguno de los testigos que han depuesto en la causa por la presunta comisión de un delito de falso testimonio.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

