Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 328/2017 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 195/2017
Núm. Cendoj: 39075370012017100077
Núm. Ecli: ES:APS:2017:640
Núm. Roj: SAP S 640/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000195/2017
===================================
ILMOS. SRES. :
Magistrados :
Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA.
DON ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
===================================
En Santander, a 18 de mayo de 2017
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados del margen, ha visto en grado de apelación
la presen¬te causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO de lo PENAL
Nº 3 de SANTANDER, seguido con el número 316/16 Rollo de Sala Nº 328/17, contra Vidal cuyas demás
circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instan¬cia, representado por el procurador Sr.
Mesones Mesones y defendido por la letrada Sra. Fernández Cabos
Siendo parte apelante en esta alzada Vidal y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. Paz Aldecoa
Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de SANTAN¬DER se dictó sentencia en fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Vidal , nacido el NUM000 de 1982 con nº de DNI NUM001 con antecedentes penales al haber sido condenado entre otros por sentencia firme de fecha 22 de enero de 2014 del Juzgado de instrucción nº 4 de Torrelavega por un delito de violencia doméstica del art. 153,2º del CP a la pena entre otras de 52 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
El acusado, que residía con su padre y su madre en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM002 Puerta NUM003 de la localidad cántabra de Torrelavega, y sobre las 16,00 horas del día 13 de mayo de 2016, en el interior del domicilio familiar comenzó una discusión con su padre, el Sr. Avelino en la que el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física y moral de su padre le gritó 'eres un borracho hijo de puta' para inmediatamente tirarle al suelo y darle una patada. La víctima ha interpuesto denuncia el mismo día de los hechos.
A consecuencia de estos hechos D. Avelino sufrió contusión frontal lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 1 día, no incapacitantes para sus ocupaciones habituales.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrelavega se ha interpuesto al acusado la prohibición de aproximarse a su víctima y cónyuge a menos de 300 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio.
Fallo: Que debo condenar y condeno a Vidal , como autor penalmente responsable, de un delito de violencia doméstica por maltrato físico del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , y de un delito leve de injurias del artículo 173.4º del mismo texto, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción.
1) A la pena por el primero de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) A la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS.
3) De PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la D. Avelino , o a su domicilio, a menos de 300 metros, y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento, durante el tiempo de DOS AÑOS.
4) Y a que indemnice a D. Avelino en la cantidad de 30 euros, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .
5) Y a la pena por el segundo de UN MES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS (90 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
6) Así como al abono de las costas causadas.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares decretadas en el Auto de fecha 16-5-16 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrelavega , hasta la firmeza.
Notifíquese la presente resolución judicial a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Una vez que esta sentencia sea firme, las medidas cautelares, quedarán sustituidas por las penas anteriores. No obstante, las indicadas medidas conservarán su vigencia, y el condenado deberá cumplirlas, hasta que, una vez incoada la correspondiente ejecutora, sea expresamente requerido y liquidada su condena, prosiguiendo el deber de respetar las prohibiciones sin interrupción alguna, antes, durante y con posterioridad a dichos trámites. Abónese, en su caso en la correspondiente liquidación de condena, el tiempo cautelarmente cumplido.'
SEGUNDO : Por Vidal con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado Vidal como autor de un delito de violencia doméstica por maltrato físico del art.153,2 y 3 del C.P . y de un delito leve de injurias del art.173,4 del C.P . se alza en apelación este señor alegando, en síntesis y bajo la genérica invocación del error en la apreciación de la prueba, la falta de acreditación de los hechos en los que sustenta la Magistrado a quo su conclusión condenatoria por entender que se ha basado exclusivamente en las declaraciones del denunciante omitiendo su propia versión de lo sucedido y no ha apreciado las contradicciones existentes con el testimonio de la testigo madre del recurrente.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
SEGUNDO: Conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la LECrim ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de los hechos probados por la Juez a quo. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario tras el visionado del DVD en el que se contiene la grabación del acto del juicio evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Magistrada de lo Penal.
En efecto, es lo cierto que el pronunciamiento condenatorio que hoy se recurre tuvo su principal apoyo en las declaraciones de la víctima Avelino confirmada aun cuando sean tangencialmente por las de la esposa y madre del acusado, respecto de las que no se aprecian contradicciones tratándose de un testimonio persistente corroborado por el informe médico del que resulta acreditado el resultado lesivo efectivamente sufrido por el Sr. Avelino a resultas de la agresión padecida.
Ciertamente, D. Avelino desde la interposición de su denuncia ha relatado siempre lo mismo, afirmando que su hijo le propinó un empujón que le hizo caer al suelo pegándole una patada en la cabeza al tiempo que le llamaba hijo de puta y borracho . Esto lo ha dicho desde el inicio de la instrucción y con todo detalle lo ha relatado en el Plenario tal como consta del visionado de grabación del desarrollo del juicio.
La testigo Dª. María Teresa presente cuando ocurrieron los hechos, y si bien admitiendo no haber visto en sí la agresión, si describió el estado violento y ofensivo en el que estaba su hijo y como profería hacia su padre diversos insultos que si bien no pudo precisar, sí admitió que bien podían haber sido los que se le indicaban de 'borracho e hijo de puta', señalando como comprobó cual era el estado que presentaba su marido caído en el suelo, sin que sepa cómo fue, más allá de que se resbaló teniendo un golpe en la cabeza.
Los testimonios fueron contundentes y seguros y no hubo contradicción ninguna sobre todos respecto a las versiones que el perjudicado ha dado en las sucesivas declaraciones que ha ido realizando durante la instrucción de la causa.
Lo que dijo el recurrente en fase instructora aparte de que ciertamente supondría también una corroboración de lo sostenido por el perjudicado no puede ser incorporado al acervo probatorio conforme criterio de esta Audiencia Provincial expresado en Pleno de 29 de mayo de 2014.
Pero es que fundamentalmente el relato que ofreció la víctima se ha visto corroborado por un dato objetivo irrefutable, absolutamente independiente de cualquier motivación anímica; cuales son las lesiones que de forma inmediata le fueron apreciadas al Sr. Avelino por los Servicios de Urgencia del Hospital Marqués de Valdecilla (folio 13) cuya compatibilidad con una acción agresiva como la descrita es indudable. En efecto, ante tales lesiones apreciadas y constatadas por el Médico Forense (folio 30) consistentes en contusión frontal , cuya causación es evidentemente consecuencia de un mecanismo agresivo, como el descrito mediante patada en la frente dada la zona del impacto y las características de la lesión.
Dicho lo anterior, la Sala no aprecia las contradicciones en las que sostiene el letrado de la defensa incurrió la víctima. Se trata de un relato absolutamente lineal en las sucesivas versiones que fueron ofrecidas y que además están corroborados por el dato objetivo ya reseñado compatible como ya se ha expuesto con el mecanismo agresivo que se relata y con el testimonio de la esposa quien si bien tratando de minimizar lo sucedido, corroboró lo que su marido había dicho.
Por último, ninguna prueba se ha practicado que desvirtúe el resultado probatorio citado.
De ahí que la conclusión que ha de extraerse es a la que racionalmente llegó la Juzgadora de Instancia; cuyas conclusiones fácticas se comparten íntegramente, siendo los hechos integrantes de un delito de violencia doméstica del art.153 2 y 3 del C.P . y de un delito leve de injurias del art.173,4 del C.P ..
Con apoyo en estas consideraciones, lo hechos probados quedarán intactos en la alzada debiendo decaer absolutamente los motivos de impugnación basados en la alegada errónea valoración probatoria.
Por tanto el recurso ha de ser rechazado debiendo confirmarse la sentencia dictada en su integridad.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal han de ser impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vidal , contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 316/16, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad con imposición al apelante de las costas de la alzada.Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
