Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 195/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 79/2016 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 195/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100360

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2001

Núm. Roj: SAP GC 2001/2017


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000079/2016
NIG: 3501643220150036248
Resolución:Sentencia 000195/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0005695/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Victoria
Acusado Jose Francisco Jose Luis Luri Fernandez Maria Elisa Perez Beltran
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
MAGISTRADOS:
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo nº
79/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 5695/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas
de Gran Canaria, seguido por delito de abuso sexual contra don Jose Francisco (nacido en Las Palmas, el
día NUM001 de 1983, hijo de Eloy y de Diana , con DNI n.º NUM000 ), representado por la Procuradora
doña Elisa Pérez Beltrán y defendido por el Abogado don José Luís Luri Fernández; en cuya causa, además
ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. Don
Antonio Amor López; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien
expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado n.º 5695/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, el Ministerio Fiscal formuló conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años previsto y penado en los artículos 183.1 º y 4º d), 192, 106 y 74 del Código Penal , solicitando la condena del acusado, como autor de dicho delito, a las penas de seis años de prisión, libertad vigilada durante diez años, que comprenderá la prohibición de acercarse a menos de quinientos metros a Ángela , acercarse a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por ella y comunicar con ella, así como la obligación de participar en programas de educación sexual y privación de la patria potestad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como la condena a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Ángela en la cantidad de 8.000 euros, con los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- Decretada la apertura del juicio oral, la defensa del acusado presentó escrito de conclusiones provisionales, en el que mostró su disconformidad con la acusación e interesó la libre absolución de su defendido.



TERCERO.- Remitida la causa a la Presidencia de esta Audiencia Provincial, le correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo y la designación de Ponente, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral.



CUARTO.- El día 22 de febrero de 2017 se celebró el juicio oral.

Al inicio de dicho acto se acordó, a petición del Ministerio Fiscal y, con la aceptación de la defensa, que la menor Ángela fuese examinada por el Psicóloga Forense para que informase al Tribunal acerca de la conveniencia de que la citada menor declarase en el juicio, informando la Psicóloga Forense doña Enriqueta en el sentido de que no era aconsejable que la menor declarase porque el miedo que sentía podría provocar una nueva victimización, acordándose por el Tribunal reproducir el soporte conteniendo la exploración judicial de dicha menor, practicada como prueba anticipada por el Juez de Instrucción.

Una vez practicadas las pruebas, todas las partes elevaron a definitiva sus conclusiones provisionales.

Concluido el trámite de informes y concedida la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así se declara que el 7 de septiembre de 2015 y en otras fechas no determinadas, pero comprendidas en todo caso entre ese día y el mes de octubre de 2012, el acusado don Jose Francisco (mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001 de 1983, y condenado por sentencia firme dictada en fecha 15 de abril de 2010 por delito de lesiones a las penas de ocho meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 24 meses y prohibición de acercarse a la víctima durante dieciocho meses), encontrándose en el domicilio de su padre, en el que residía (sito en la C/ DIRECCION000 de Las Palmas de Gran Canaria) en numerosas ocasiones, cuando su pareja sentimental, doña Victoria , bajaba a la planta baja de la vivienda a prepararle el desayuno a las hijas de ambos, permanecía en el dormitorio de la pareja y llamaba a su hija Ángela (nacida en fecha NUM002 de 2008) para que acudiese con él, momentos en los que el acusado, con el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechaba para acariciar, por debajo de la ropa interior, la zona genital a Ángela , pese a que ésta le decía que no le gustaba que le hiciese eso.



SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, Ángela precisó a recibir tratamiento psicológico desde el mes de octubre de 2015 y continuaba recibiéndolo a la fecha de celebración del juicio.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 183.1 º y 4º d) del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 del mismo Código , ya que el acusado, sin emplear violencia ni intimidación, en diversas ocasiones y aprovechando idénticas circunstancias, y prevaliéndose de su condición de progenitor de Ángela , cuando ésta contaba seis años de edad, le realizaba, con ánimo libidinoso, tocamientos en su zona genital.

La prueba de tales hechos resulta fundamentalmente de la exploración judicial de Ángela realizada, como prueba anticipada, por el Juez instructor de la presente causa y recogida en soporte audiovisual, el cual fue reproducido en el acto del juicio oral, a la vista de que todas las partes mostraron su conformidad en orden a que dicha menor no fuese oída en declaración y se procediese al visionado de esa grabación, ya que aquélla, antes comenzar la celebración del juicio, fue examinada por la psicóloga forense doña Enriqueta , quien informó que se había entrevistado con Ángela , que ésta estaba muy nerviosa, no quería hablar sobre los hechos y que su declaración en el juicio produciría una nueva victimización.

Pues bien, en las manifestaciones efectuadas por la menor Ángela en su exploración en el Juzgado de Instrucción nos merecen absoluta credibilidad, ajustándose el contenido de esa exploración a los parámetros valorativos que viene exigiendo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo para que el testimonio de la víctima se erija en prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Respecto al valor probatorio del testimonio de la víctima, la sentencia nº 939/2008, de 26 de diciembre , recoge la doctrina de dicha Sala, recordando lo siguiente: 'Como ya hemos afirmado con frecuencia (véanse las Sentencias 715/2003, de 16 de mayo , y la número 1222/2003, de 29 de septiembre de 2003 ), para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, aparte de las ya citadas, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 , viene declarando esta Sala Casacional de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (desde las más antiguas Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto, dos son los aspectos subjetivos relevantes.

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). En todo caso, tal posición, relacionada con móviles espurios, siempre tiene que ser anterior a los hechos enjuiciados, pues como consecuencia de éstos, es lógico que la víctima presente un estado mental de animadversión hacia quien le atacó, a su juicio, sus bienes jurídicos.

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Es decir, una declaración sostenible, desde el punto de vista de la lógica y de los hechos narrados.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.

330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.' Como hemos adelantado, la exploración judicial de la menor Ángela se ajusta a los parámetros de valoración o de control anteriormente expuestos. Así: En primer lugar, descartamos la existencia de móviles espurios que pudieran haber condicionado o determinado el contenido de esa exploración judicial, habida cuenta de que tanto la menor Ángela , como su madre doña Victoria , hasta el mismo día 7 de septiembre de 2015, en que ocurrió el último acto atentatorio contra la libertad sexual de la citada menor, convivían durante ciertos períodos de tiempo con el acusado, rompiéndose la convivencia familiar ese mismo día, sin que el acusado haya dado ninguna razón distinta de la expuesta por doña Victoria susceptible de explicar ese cese de la convivencia. Así, el propio acusado manifestó que su relación con Victoria era normal, que cesaron la convivencia en el año 2010 por una denuncia de malos tratos y en el año 2012 por una denuncia de abusos sexuales, y que tras ésta reanudaron la convivencia y que los únicos problemas que tenían eran de tipo económico y, precisamente, por ello en un momento dado él se fue a vivir a casa de su padre y Victoria se fue con las niñas a casa de su madre, no obstante lo cual convivían todos ellos en casa del padre del acusado durante los fines de semana y las vacaciones.

Por su parte, don Eloy , padre del acusado, tampoco puso de manifiesto la existencia de malas relaciones con su nuera, la cual acudía con frecuencia a su domicilio, habida cuenta de que, según el testigo, su hijo residía con él y su nuera y las niñas residían en casa de la madre de Victoria y venían a la suya los fines de semana y durante los períodos vacacionales, extremo éste corroborado no sólo por el acusado, como hemos expuesto, sino también por doña Victoria .

Pero es más, don Eloy aportó un dato que abunda en la ausencia de incredibilidad subjetiva en las manifestaciones de Ángela , cual es que ésta no es una niña fantasiosa.

En segundo lugar, el relato ofrecido por la menor Ángela es verosímil, ya que: Por una parte, la declaración de la menor es lógica y estructurada, pues fue preguntada sobre diversas cuestiones de su vida cotidiana, a las que respondió con rigor y, ofreciendo muchos detalles en relación a días especiales en su vida (como el día de Reyes y de su cumpleaños), orientándose en el tiempo en función de la cercanía o lejanía de fechas concretas (como las indicadas o las vacaciones de verano), ofreciendo un relato coherente de los hechos, relatando que, cuando su madre bajaba a preparar la leche (el desayuno) para ella y sus hermanas, su padre se quedaba en la habitación y le llamaba para que fuese con él y, que cuando acudía, su padre le tocaba 'sus partes' por debajo de la ropa, no recordando si su padre le besaba en la boca (hecho que había relatado a su madre) y siendo contundente al negar que hubiese realizado otro tipo de actos de naturaleza sexual, ya que al ser preguntada acerca de si su padre le había besado en la vagina, respondió 'eso no me lo hizo'.

La misma coherencia y contundencia demostró Ángela cuando fue preguntada por el instructor acerca del número de veces en que su padre le había tocado por debajo de la ropa, pues después de responder que podían ser nueve o diez veces, aquél le preguntó que por qué decía ese número a lo que la niña respondió 'no lo se, no las conté'.

En relación a la expresión 'mis partes' utilizada por Ángela en dicha exploración para aludir a su zona genital, hemos de señalar que el empleo de esa terminología no implica que sea empleada por inducción, ya que aunque la madre sostuvo que la niña le dijo que su padre le había tocado 'el chito' no puede desconocerse que la menor después de contar lo sucedido ha escuchado otros términos para referirse a esa misma zona del cuerpo, como lo evidencia cuando el instructor le pregunta si su padre le había besado en la vagina y ella rápidamente responde 'eso no me lo hizo'.

Y, por otra parte, el relato de Ángela aparece corroborado objetivamente por otros medios de prueba.

A saber: 1º) El testimonio prestada por la madre de Ángela , doña Victoria , quien, en síntesis, relató lo siguiente: a) que la convivencia que mantenía con el acusado cesó cuando su hija Ángela contaba tres años de edad, pues en esa época la niña le dijo que su padre con 'el pito' le había tocado ' el chito', término con el que la niña denominada su zona genital, y que ella acudió a servicios sociales e interpuso una denuncia porque entendía que una niña de esa edad no suelen decir ese tipo de cosas; que la denuncia se archivó porque la niña era pequeña; b) que estuvo un tiempo desconfiando del acusado, pero luego reanudaron la relación y pasaban juntos los fines de semana y las vacaciones, y que, como seguía desconfiando del acusado, evitaba dejar a las niñas a solas con él; c) que notaba que el acusado miraba mucho de reojo a Ángela , así como que cuando ésta quería contarle algo procuraba que la niña no hablase con ella; d) que el día de la caminata a Teror (el día 7 de septiembre, víspera de la festividad de Nuestra Señora del Pino), por la tarde, su hija Ángela dijo que se sentase, que le tenía que contar una cosa, que la niña le comentó que su padre le hacia cosas malas y le relató que cuando ella preparaba el desayuno, su padre le llamaba para que fuese con él a la habitación y le decía a sus hermanas que saliesen y a ella le pedía que se tumbase en la cama y que le tocaba 'el chito', precisando que que eso se lo hizo varias veces; e) que esa misma tarde llamó por teléfono al acusado y mantuvo una discusión con él, en la que él le dijo que estaba loca; f) que como no sabía los pasos a seguir fue a Servicios Sociales y luego presentó la denuncia; y g) que después de haber presentado la denuncia llevó a Ángela a la psicóloga y que la niña continuaba recibiendo tratamiento psicológico.

2º) La declaración prestada en el juicio por el acusado, en la que si bien negó los hechos objeto de acusación, sosteniendo que solo en una ocasión se quedó a solas con las niñas y que el desayuno de éstas lo preparaba tanto Victoria , como él, su padre o su hermana; admitió que en el año 2012 se separó de Victoria porque está presentó una denuncia por hechos similares en relación a su hija Ángela , que esa denuncia se archivó, y que después reanudaron la convivencia y estuvieron viviendo juntos en casa de la madre de Victoria unos seis meses y que luego él se fue a vivir con su padre y hermana a la DIRECCION000 y Victoria se quedó a vivir con las niñas en la casa de su madre (en la C/ DIRECCION001 ) y que Victoria y las niñas iban con él, a casa de su padre.

3º) La copia del atestado n.º NUM003 de la Brigada Provincial de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía, Jefatura Superior de Canarias, de fecha 5 de agosto de 2012 incoado en virtud de denuncia interpuesta por doña Victoria contra don Jose Francisco por presuntos abusos sexuales perpetrados en la persona de la hija de ambos Ángela , al que se incorpora, entre otros, informe de la Consejalía Delegada de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (folios 22 a 35 de las actuaciones).

Pues bien, esa primera denuncia dota de mayor verosimilitud a la declaración de doña Victoria , pues habiendo admitiendo el acusado su existencia lo más razonable es pensar que la desconfianza que tenía Victoria hacia el acusado era fundada y que la reanudación de la convivencia obedeció a que los hechos de esa primera denuncia no quedaron justificados debido a la corta edad de la niña, pues en otro caso, de ser totalmente infundada esa primera denuncia no parece razonable que el acusado reanudase la convivencia con quien le había denunciado sin justificación.

4º) La declaración prestada en el plenario por don Eloy , padre del acusado, cuyas manifestaciones parecían dirigidas a acreditar la imposibilidad de que los hechos denunciados pudiesen haber tenido lugar, ya que se trató de acreditar que el testigo era quien habitualmente preparaba el desayuno a sus nietas por encontrarse de baja en el verano en que ocurrieron los hechos, cuestión irrelevante, habida cuenta de que el propio testigo reconoce que Victoria preparó el desayuno a las niñas alguna que otra vez y que el acusado también manifestó que cualquiera de los adultos que vivían en la casa preparaban el desayuno.

No obstante ello, don Eloy aportó un dato que, por una parte, deja en entredicho su afirmación de que no estaba trabajando en el verano de 2015 (al menos, el día 7 de septiembre de 2015), y, por otra parte, corrobora la realidad de la llamada telefónica que Victoria sostiene realizó al acusado cuando la víspera del Pino su hija Ángela le contó los tocamientos a que le venía sometiendo su padre.

Así, don Eloy comenzó su declaración manifestando que 'se encontró con la sorpresa cuando vino de trabajar', en alusión a que tuvo conocimiento de los hechos, concretando posteriormente, a preguntas del Tribunal, que cuando llegó a su casa de trabajar su hija le comentó que su hijo, el acusado, se había desmayado porque Victoria le había dicho algo. Pues bien, por mucho que el testigo situase ese momento a finales del año 2015, sus manifestaciones quedan contradichas con la documental incorporada a la causa, ya que la denuncia se presentó el día 11 de septiembre de 2015, precisándose en la misma que la denunciante tuvo conocimiento el día 7 de ese mismo mes y año y en la denuncia se alude a la llamada telefónica que doña Victoria hizo al acusado después de que su hija Ángela le contase lo que éste le venía haciendo.

Y, la realización de esa llamada telefónica, así como la ruptura de la convivencia que tuvo lugar a partir de ese mismo día y el sometimiento a la menor a tratamiento psicológico sólo se comprende desde la óptica de quien actúa con el firme convencimiento de que su hija le ha contado la verdad.

5º) El informe pericial realizado por la Médico Forense doña Leonor (folio 44), y ratificado por ésta en el juicio oral, en el que se hace constar que la Forense pide a Ángela que haga un dibujo de la familia, en el que pinta a su madre y hermanas y no a su padre y al preguntarle sobre la no presencia de su padre en el dibujo, la niña responde porque 'es malo', relatando la menor a la Forense lo que le había hecho su padre (' me tocó el chichi', 'muchas veces', 'por debajo de la ropa', 'cuando mamá no estaba', 'cuando estaba preparando la leche', 'me dijo que no lo dijera que si no me pegaba', 'él me dijo que le gustaba y yo le dije que a mi no me gustaba').

6º) La declaración prestada en el juicio oral por la psicóloga doña Vicenta , de cuyas manifestaciones cabe destacar las siguientes: 1ª) que trata terapeuticamente a Ángela desde octubre de 2015 y continúa tratándola, que ha visto a la niña y a su madre en unas 20 ocasiones; 2ª) que Ángela al principio estaba muy nerviosa y ahora está mejor, que antes no le gustaba hablar de su padre y se refería a él como 'ese' y que en la actualidad muestra indiferencia hacia su padre; 3ª) que el rechazo de Ángela a su padre era porque éste le había tocado 'el chito' varias veces, no entendiendo la niña por qué se lo hacía a ella y no a sus hermanas, por lo que pensaba que podía ser porque ella es rubia; y 4ª) que Ángela no es fantasiosa.

Y, por último, ha existido persistencia en la incriminación, pues aunque las únicas manifestaciones directas que constan de la menor Ángela son las reflejadas en la exploración realizada por el Juez de Instrucción, existe constancia de sus manifestaciones indirectas, al haberle contado lo mismo a otras personas, a saber, su madre, doña Victoria , la Médico Forense doña Leonor y la psicóloga doña Vicenta .



TERCERO.- Del delito de abusos sexual que se ha declarado probado es responsable criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autor material el acusado don Jose Francisco por su participación material y voluntaria en los hechos integrantes de tales infracciones penales.



CUARTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- La pena tipo prevista en el artículo 183.1 del Código Penal para el tipo básico de abusos sexuales perpetrado contra menores de dieciséis años es de prisión de dos a seis años, pena ésta, que al concurrir la circunstancia de prevalimiento de la relación de parentesco del artículo 183.4.d) (dada la relación paterno filial entre agresor y víctima y la diferencia de edad entre ambos), ha de imponerse en su mitad superior, quedando con una extensión de cuatro años a seis años, pena que, a su vez, al existir continuidad delictiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal , ha de imponerse en la mitad superior, quedando un marco punitivo de cinco a seis años de prisión.

No concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar las penas con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código penal , esto es, la personalidad del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Y, atendiendo a la gravedad del delito, puesta de relieve, por un lado, en la corta edad de la víctima, y, por otro, en que los hechos integrantes de la continuidad delictiva fueron varios, y aunque la menor perjudicada, precisamente, por su corta edad, no pudo precisar su número, si que los cuantificó diciendo que ocurrieron muchas veces, se estima proporcionado imponer la pena de cinco años y nueve meses de prisión, pena ésta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal , lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal , procede imponer la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de diez años, debiendo procederse a su ejecución, con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los términos previstos en el artículo 106.2 del Código Penal .

Y, si bien en este momento procesal no se puede dotar de contenido a la libertad vigilada en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, pues ello ha de hacerse en fase de ejecución de sentencia y en el plazo previsto en el citado artículo 106.2 del Código Penal , algunas de las medidas interesadas pueden adoptarse al amparo de otros preceptos, en concreto, el artículo 57.1 del Código Penal , en relación con el artículo 48.1 y 2 del mismo Código .

De conformidad con lo establecido en los últimos preceptos citados, se estima procedente imponer al acusado por tiempo de diez años las prohibiciones de aproximarse, a menos de quinientos metros, al domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por ella, de aproximarse, a menos de quinientos metros, a Ángela en cualquier lugar en que la misma se encuentre, y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento.

Por último, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y al amparo de lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal , procede privar al acusado don Jose Francisco de la patria potestad de su hija Ángela , dada la gravedad del delito de abusos sexuales por el que ha sido condenado y, en especial, la reiteración en el tiempo de los hechos que integran tal infracción penal.



SEXTO.- Según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, señalando el primer inciso del apartado primero del artículo 116 del mismo Código que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Así pues, declarada la responsabilidad penal del acusado procede declarar su responsabilidad civil.

Y, en tal sentido, se acuerda fijar su importe en la cantidad de ocho mil euros (8.000.-€), solicitada por el Ministerio Fiscal, pues dicha cantidad se estima proporcionada a la gravedad de los hechos integrantes del delito del que deriva dicha responsabilidad y al daño moral causado, pues la víctima ha precisado tratamiento psicológico, hasta el punto de que a la fecha de celebración del juicio continuaba recibiéndolo.

La indemnización acordada devengará los intereses previstos en el artículo 576.1 del Código Penal .

SÉPTIMO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, debiendo imponerse al acusado el pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Jose Francisco , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 183.1 y 183.4.d) del Código Penal , a las penas de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo, las prohibiciones, POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, de aproximarse, a menos de quinientos metros, al domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por Ángela , de aproximarse, a menos de quinientos metros en cualquier lugar en que la misma se encuentre, y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento.

Se impone al acusado la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS , debiendo procederse a su ejecución, con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los términos previstos en el artículo 106.2 del Código Penal .

SE ACUERDA LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD de don Jose Francisco respecto de su hija Ángela .

Don Jose Francisco deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la menor doña Ángela , en ocho mil euros (8.000.- €), cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576.1 del Código Penal .

Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiese estado preventivamente privado de derechos por la presente causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.

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