Sentencia Penal Nº 195/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 8/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100164

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4515

Núm. Roj: SAP B 4515/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 8/2018
Procedimiento Abreviado nº 231/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Iltmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. José María Torras Coll
D.Ignacio de Ramon Fors
Dª María del Mar Méndez González
En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 8/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona, en
el Procedimiento Abreviado nº 231/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE
APROPIACIÓN INDEBIDA ; siendo parte apelante, el acusado, D. Marino y parte apelada el Ministerio
Fiscal y AUTO ESPAIS AUGUSTA SL actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra Dª.María del Mar
Méndez González, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento ,y, con fecha 21 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva ,textualmente, se dice: 'Que debo condenar y condeno a Marino , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo igualmente satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento, incluidas expresamente las de la acusación particular.

El señor Marino deberá indemnizar al representante legal de la mercantil Auto Espais Augusta S.L en la cantidad de 22.439,01 euros. De dicha cantidad monetaria responderá como responsable civil subsidiario la mercantil Motor San Just. Dicha cantidad devengará los intereses legalmente establecidos en la L.E.Civil. '

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma, dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MOTOR SANT JUST, SL, en cuya representación llevó a cabo los hechos que se declaran probados el Sr Marino ; en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que dejó explicitados.



TERCERO .- Admitido que fue a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente dicho recurso de apelación la Acusación Particular por escrito de fecha 4 de diciembre de 2017, oponiéndose al mismo, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de dicha sentencia en todos sus extremos. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan en su integridad los de la sentencia de Instancia que textualmente reproducidos son del siguiente y literal tenor: ' UNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el señor Marino , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo apoderado de la mercantil 'Motor San Just S.L', recibió en fecha anterior a julio del 2012 el vehículo Porsche Carrera con matrícula ....-TZG , propiedad de la mercantil Auto Espais Augusta S.L, para proceder a su venta. Se ha acreditado que el señor Marino efectuó la venta del vehículo Porsche el 25 de julio del 2012 a la entidad Time is Luxury S.L por 23.500 euros. El señor Marino , con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, no procedió a entregar el precio de la venta a pesar de haber sido requerido por la sociedad Auto Espais Augusta S.L. Se ha acreditado que el señor Marino pagó para la rehabilitación del vehículo 1.060,99 euros.

El perjudicado reclama la cantidad monetaria que le corresponda en concepto de responsabilidad civil.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican, asimismo, los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se relacionan.



SEGUNDO.- Alega el acusado recurrente, condenado en la primera instancia, como autor criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.Penal , error en la valoración de la prueba; infracción de ley por indebida aplicación de dicho precepto penal, entendiendo aplicable el art 254CP ; vulneración del principio in dubio pro reo y error en la cuantificación de la indemnización, todo ello con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, reclamando de esta segunda instancia, un juicio revisorio en orden a la obtención de un pronunciamiento absolutorio en esta alzada.

Pues bien, debe precisarse que el hecho de que el acusado y el querellante se dedicase a la compraventa de vehículos y tuvieran entre ellos relaciones profesionales en virtud de las cuales no se documentasen algunos de los pactos establecidos entre ellos, no implica que el Sr Marino , tal y como alega en el escrito de recurso, fuera propietario del vehículo objeto de autos en fecha 25 de julio de 2012 cuando lo vendió a 'TIME IS LUXURY, SL'. Al contrario, tal y como motiva la sentencia, el vehículo Porsche carrera, con matrícula ....-TZG fue vendido por el apelante al titular de la mercantil querellante, Sr Cayetano , por 20.500 euros el día 20 de junio de 2011, operación que aparece documentada en el folio 14 de las actuaciones.

Además de no acreditar el Sr Marino la compra del vehículo, existen datos que desvirtúan tal afirmación, tales como que: no hay contrato de compraventa, no hay factura de dicha operación; el apelante no tenía la documentación original del vehículo y no consta ningún pacto entre el titular de la empresa querellante y el acusado en relación al reparto de supuestos beneficios, tras la presunta 'recompra' y ulterior venta del vehículo por el Sr Marino , de forma que, al igual que refleja la sentencia, la Sala tiene por acreditado que el Sr Marino recibió el vehículo que había vendido a AUTO ESPAIS AUGUSTA, SL, de la que es titular el Sr Cayetano , con el encargo de intentar venderlo, tras los infructuosos intentos del Sr Cayetano para hacerlo.

Siendo éste el motivo de que el apelante tuviera en su posesión el vehículo, la documentación original del vehículo permaneció en poder de AUTO ESPAIS AUGUSTA, SL y, cuando vendió el vehículo a 'TIME IS LUXURY, SL', tuvo que solicitar una documentación provisional, al no comunicar la venta al propietario del vehículo que no se enteró de la transmisión efectuada por el acusado hasta que recibió una multa por exceso de velocidad del vehículo. Fue a raíz de este incidente que el SR Cayetano , representante de la empresa titular del vehículo tuvo conocimiento de la venta del mismo a un tercero. Esta ocultación por el acusado de la operación permite inferir el dolo en su conducta, al sumarse a dicha circunstancia el hecho de no satisfacer el importe obtenido con la venta al legítimo titular del vehículo y habiendo transcurrido siete años sin que hubiera efectuado pago alguno y sin dar explicación lógica de por qué, tras haber ingresado los 23.500 euros recibidos en la cuenta de su empresa 'MOTOR SANT JUST, SL', no transfirió en forma inmediata el importe al propietario. Al respecto, el acusado alegó no haber pagado por no haber podido pues su empresa en el año 2012 entró en crisis y finalmente desapareció, extremo este último que resulta acreditado, no así la prueba por el acusado de no haber podido transferir a AUTO ESPAIS AUGUSTA, SL el importe obtenido por la venta del vehículo del que era titular. En efecto, lo cierto y probado, es que el acusado, a la sazón Administrador Único de la mercantil, MOTOR SANT JUST, SL no se ha cuidado de justificar qué destino dió a la suma ingresada por dicho concepto, ni tampoco consta que lo hubiere reintegrado a AUTO ESPAIS AUGUSTA, SL, ni siquiera en forma parcial, por lo que su conducta integra los elementos definitiorios del delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del C.Penal , en relación con el art. 249 y concordantes del mismo Cuerpo Legal y, consiguientemente, no cabe plantearse la aplicación subsidiaria del art 254 CP , interessada en el escrito de recurso.

En efecto, el predicado delito de apropiación indebida, como es sobradamente sabido, aparece, desde que surge la obligación de devolver y es ordinariamente declarado que ' quien, recibiendo dinero ajeno se queda con él, incorporándolo a su patrimonio, sin consentimiento del titular de tales sumas, queda incurso en la penalidad de la apropiación indebida, pues es ilícito (penalmente relevante) desapropiar a otro del dinero que le corresponde, máxime si no existe derecho alguno de retención,...' ( entre otras, STS de 27 de diciembre de 2002 ). Así se ha considerado en reiterados precedentes que existe apropiación indebida cuando, cual es el caso, tras realizar o no gestiones correspondientes al asunto aceptado, y sin rendir cuentas sobre las mismas, no se devuelven las cantidades percibidas en concepto de provisión de fondos.

En definitiva, debe considerarse que los hechos que se declaran probados son legal y penalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , en relación con el art. 249 del propio Texto Legal, reuniéndose todos los elementos, tanto objetivos como subjetivos del tipo penal, es decir: 1º) el recibimiento de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble ajena en concepto de depósito, comisión o administración; 2º) un acto de apropiación o distracción; 3º) el nexo de la culpabilidad, en cuanto reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio o ánimo de lucro, que las sentencias del Tribunal Supremo de febrero de 1.990 y 18 de mayo de 1.994 , definen como 'cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad, incluso altruista o contemplativa, que pueda derivarse de la apropiación del objeto'.

La jurisprudencia ha perfilado el delito de apropiación indebida señalando que es característico del mismo que haya una primera etapa en que el autor, en el marco de una relación lícita, generalmente contractual, percibe bienes en depósito, comisión o administración u otra relación que le faculta para poseerlos, recibirlos o gestionarlos, pero que al mismo tiempo le obliga a devolverlos o entregarlos a otro. Posteriormente esa posesión que es lícita se transmuta en ilícita al hacer suyos los bienes ajenos, distraerlos o simplemente negar haberlos recibido.

Premisas doctrinales conforme a las cuales no puede sino declararse, como viene siendo indicado, la concurrencia de los elementos propios de la infracción por el que el recurrente ha sido condenado. Así, tanto los de carácter objetivo, como subjetivo, sin que pueda excluirse el elemento intencional.

Lo cierto y ,así diáfanamente se trasluce e infiere inconcusamente de lo actuado y del resultado de la prueba practicada en el Plenario, valorada con corrección y de forma lógica y racional por el Juez 'a quo', es que el acusado se sirvió o valió de personas interpuestas para la ejecución del delito ,siendo de resaltar como elemento incriminatorio corroborador de ello las manifiestas contradicciones detectadas entre la declaración del acusado vertida en el acto del plenario, llegando a decir que había vendido el vehículo como propietario y tenía la documentación original del mismo.

En suma, lo que se pretende por el titular de la empresa recurrente en esta segunda instancia es efectuar un reexamen de esa plataforma probatoria a fin de revocar la sentencia de instancia y obtener en esta alzada un pronunciamiento de índole absolutorio, viniendo a cuestionar la sustantividad procesal de la acusación en cuanto se arguye la inexistencia de los elementos integrativos de la dicha figura de apropiación indebida y ,en especial, del título de entrega de la cantidad referida.



TERCERO.- El motivo aducido, al igual que el atinente al error en la valoración de la prueba, no puede prosperar a la vista de la prueba practicada en el Plenario y a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida que efectúa con toda corrección su apreciación para alcanzar el convencimiento de culpabilidad del condenado en la instancia, Sr Marino , único representante de la empresa apelante, sin apreciar duda razonable alguna que permita apreciar la vulneración del principio in dubio pro reo, invocada en el escrito de recurso, motivo, que también debe ser desestimado, como más adelante se argumentará, atendida la rotundidad de la sentencia al realizar la valoración de la prueba y subsumir los hechos en el tipo por el que fue condenado el apelante.

En efecto, y en orden a la desestimación del error en la valoración de la prueba, conviene recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Este Tribunal, valorada la prueba practicada en el Plenario, ha de concluir que la apreciación probatoria realizada por el Ilmo. Juzgador de Instancia no es errónea, aleatoria o arbitraria, sino que se basó en una valoración ponderada y razonada de las declaraciones testifícales evacuadas bajo su directa e insustituible inmediación, sin que sea apreciable en esa valoración probatoria un juicio de irracionalidad que pueda propiciar la revocación de la sentencia.

Así las cosas, debe estimarse destruida la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . que amparaba a la empresa apelante y su titular con la prueba de cargo bastante y suficiente desplegada en el Plenario.

Siendo como lo es inasumible la tesis del representante de la misma, Sr Marino , no cabe sino ratificar por certera la valoración probatoria contenida en la Sentencia y la tesis condenatoria allí acogida por ser plenamente conforme a Derecho. De ello se sigue que, no habiendo procedido a entregar el titular de entidad querellada el dinero percibido, ni cumplido el destino o finalidad del mismo, ni reintegrado el vehículo a sus legítimos dueños, deviene la parte recurrente plenamente autora del delito de apropiación indebida por el que se le acusó y se le condenó.

Finalmente, hemos de descartar la aseveración de ausencia de dolo en su proceder, pues es patente que quién actúa como el Sr Marino lo hizo, obra con la clara conciencia de la ilicitud de su comportamiento y con el no menos patente designio de apropiarse de unas sumas que solo le fueron depositadas. Se colma así el elemento subjetivo del tipo.



CUARTO. -Por otra parte, y, en respuesta al motivo sustentado en el derecho a la presunción de inocencia y la conculcación del principio 'in dubio por reo' debemos recordar la doctrina elaborada en relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el ámbito del control casacional y por extensión apelacional. Como se ha dicho, son tres las perspectivas que deben ser analizadas cuando se efectúa esta denuncia.

a) En primer lugar, esta Sala Casacional-Apelacional debe analizar el 'juicio sobre la prueba' , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia' , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como ha señalado una reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo,y recuerda la reciente sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º)Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado. Habiéndose afirmado reiteradamente en este sentido que la prueba practicada en el juicio oral es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación. Pero también que es revisable por nosotros en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, haciéndose aún más ineludible y estricto este control del proceso racional en los supuestos de mayor riesgo para el derecho a la presunción de inocencia, considerándose entre los más característicos en este sentido aquellos en los que la condena se fundamenta exclusivamente en la declaración de la víctima (vid., por ejemplo, la STS de 25 de Octubre de 2006 ).

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que el Magistrado 'a quo' sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración , cual explicita en la extensa y prolija argumentación jurídica contenida en la sentencia apelada que secundamos plenamente.

En suma, el derecho constitucional de todo acusado a la presunción de inocencia no se infringe cuando la realidad del hecho imputado y la participación de aquél en el mismo ha quedado acreditada por prueba incriminatoria lícitamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada con arreglo a las máximas del criterio lógico, del recto pensamiento y de la experiencia común.

En este punto ha de recordarse la doctrina jurisprudencial al respecto de ambos principios y, así, las sentencias del T.S. num. 197/.005, de 15 de Febrero y num. 3.101/2.003, de 16 de Noviembre , nos ilustra acerca de que ' la función de la fijación de hechos, que por esencia corresponde al juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio 'in dubio pro reo' ( TC. 31/81 , 13/82 ), principio este que debe distinguirse de la presunción de inocencia pues ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( ssTS.

13.12.89 , 6.2.90 , 15.3.91 , 10.7.92 , 24.6.93 y 29/44 )'.

Dicho en otras palabras, el principio del 'in dubio pro reo' referido constituye un mandato dirigido al juez sentenciador, para que cuando, en su labor apreciativa sea asaltado por dudas razonables, que creen incertidumbre o inseguridad sobre un hecho, circunstancias o cualquier extremo sometido a la contradicción probatoria, deshaga la duda inclinándose a favor del reo.

El derecho a la presunción de inocencia se mueve dentro de otras coordenadas. Como hasta la saciedad viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo de transitoria inculpabilidad es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilícita, debiendo por el contrario decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo, bien directas o simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Con vista en tales precisiones jurisprudenciales el motivo aducido ha de fracasar.

En primer lugar, porque, en mérito de esa citada doctrina, resulta en extremo contradictorio que de forma simultánea se alegue la vulneración de la presunción de inocencia (esto es la ausencia de toda prueba de cargo válida) y la vulneración del in dubio (lo que implica la existencia de prueba de cargo, pero insuficiente por suscitar dudas).

En segundo lugar, porque, contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente, en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente- obtenida bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que el alegato que nos ocupa es tan improcedente como improsperable.

Consecuentemente, el motivo debe fenecer.



QUINTO.- Se alega también como motivo de recurso error en la cuantificación de la indemnización. Tal alegato se sustenta en la condición de propietario del apelante, desvirtuada en el Plenario, en la sentencia de instancia y en esta resolución. En efecto, tal y como se ha razonado anteriormente, únicamente consta y resultan acreditadas: la venta por MOTOR SANT JUST, SL a AUTO ESPAIS AUGUSTA ,SL y, posteriormente, por encargo del titular de empresa legítima propietaria a TIMES IS LUXURY, SL del vehículo Porsche carrera, con matrícula ....-TZG . Tales operaciones aparecen documentadas en las actuaciones, tal y como consta en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia. Siendo, por consiguiente, la legítima propietaria del vehículo la entidad AUTO ESPAIS AUGUSTA ,SL, es a ésta a quien el Sr Marino debió transferir el importe recibido en el contrato de compraventa suscrito con LUXURY y que ascendió a 23.500 euros. De dicha cantidad, el Magistrado de instancia, debidamente deduce los gastos acreditados por el Sr Marino en la puesta a punta del vehículo que ascendieron 1060, 99 euros, de lo que resulta el importe de 22.439,01 euros, cantidad que deberá indemnizar el condenado en concepto de responsabilidad civil, tal y como impone la sentencia recurrida y respalda este Tribunal, sobre la base de todo lo expuesto. Dicho motivo, en consecuencia, debe ser desestimado

SEXTO.- .- Para finalizar, se alega como último motivo de recurso (habiéndose desestimado ya la aplicación subsidiaria del art 254 CP , al estimar subsumidos los hechos en el art 252 y 249 del mismo texto legal por los razonamientos expuestos), la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Al respecto se observa el transcurso de casi veintiún meses entre el dictado del Auto de Apertura del juicio Oral (21 de noviembre de 2014) y el dictado del Auto de admisión de pruebas (12 de septiembre de 2016). Esta Audiencia Provincial en Pleno no jurisdiccional celebrado el 12/7/2012 consideró, con carácter general, que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria, por lo que se estima la concurrencia de la atenuante invocada, si bien como ordinaria. Ello provoca la modificación de la pena de dos años y tres meses de prisión impuesta y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aprecia la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art 66.1. la procedencia de imponer al acusado la pena de veintiún meses de prisión, mínima de la mitad legalmente prevista.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación del condenado, D. Marino , en el único sentido de rebajar la pena impuesta a VEINTIÚN MESES de prisión, manteniendo incólumes los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia.

SÉPTIMO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás de

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Marino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm 5 de Barcelona, en fecha 21 de septiembre de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, se impone al mismo la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN manteniendo incólumes los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admon de Justicia doy fe.

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