Sentencia Penal Nº 195/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 442/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 22125370012018100279

Núm. Ecli: ES:APHU:2018:279

Núm. Roj: SAP HU 279/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000195/2018
Presidente
D. SANTIAGO SERENA PUIG (Ponente)
Magistrados
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 20 de diciembre del 2018.
Visto en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el Expediente de
Reforma 13 del año 2018, procedente del Juzgado de Menores de Huesca, seguido ante el expresado
Juzgado, por un delito leve de lesiones contra los menores Juan Francisco y Juan Pablo y, como
responsables civiles solidarios, sus padres Pedro Jesús y Tatiana , y Trinidad respectivamente, cuyas
circunstancias personales constan en la resolución impugnada, defendidos por el Letrado don Fernando Vilar
Bautista, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Dichos autos se hallan pendientes ante este Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Juan Pablo , que ha quedado registrado
en este Tribunal al número 442 del año 2018. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. SANTIAGO
SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO . - En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: Impongo al menor Juan Pablo como autor de un delito leve de lesiones la medida de SEIS MESES DE LIBERTAD VIGILADA.

ABSUELVO a Juan Francisco de un delito leve de lesiones, al haberse extinguido la responsabilidad penal por el perdón del ofendido.

Condeno a Juan Pablo al pago de la mitad de las costas causadas y declaro de oficio la mitad de las costas causadas.

Una vez firme la sentencia regístrese en el Registro Central de Sentencias Firmes de Menores.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales y el original únase al Libro de resoluciones del Juzgado.

Llévese testimonio de esta resolución a la pieza de responsabilidad civil.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el PLAZO DE CINCO DÍAS acontar desde el día siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Audiencia Provincial de Huesca (art. 41 LORPM)'.



SEGUNDO . - Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación procesal del acusado Juan Pablo el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que el recurrente fuera absuelto, con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente y para el caso de que se considere como autor de un delito leve de lesiones, se imponga la medida de un mes de libertad vigilada. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas por un plazo común de diez días, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada.



TERCERO . - Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, señalándose el día 18 de diciembre de 2018 a las 10:30 horas de su mañana para la celebración de la vista del recurso, en cuyo trámite las partes informaron en defensa de sus pretensiones y, concluida dicha vista se procedió a la deliberación de esta resolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO . - Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada: El día 03/01/2018 sobre las 20,30 horas en la entrada del bar DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 , Juan Pablo y Juan Francisco abordaron a Borja que iba acompañado de su novia. Entre Juan Pablo y Borja existían desavenencias y habían estado discutiendo en redes sociales tras lo que quedaron para verse. Juan Pablo y Juan Francisco agredieron a Borja con distintos golpes tirándolo al suelo y dándole patadas. Lograron pararles el dueño del bar y algunos clientes, que reclamaron la presencia de una pareja de la Guardia Civil que transitaba por allí y que pasó aviso a Policía Nacional.

A consecuencia de los golpes recibidos, Borja sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en el borde del labio interno superior y en el cuero cabelludo, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar cuatro días de perjuicio personal básico sin secuelas.

Borja manifestó que perdonaba a Juan Francisco por la agresión sufrida.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. El primer motivo es infracción de ley y la doctrina y desproporcionalidad de la pena. El problema que plantea este motivo es la diferencia entre denuncia, como requisito de procedibilidad, perdón, como causa de extinción de la responsabilidad, e indemnización o responsabilidad civil.

2. Los delitos leves previstos en los apartados 2 y 4 del art. 147 CP , sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. En nuestro Auto de 26 de octubre de 2018 -que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2016 - decíamos que 'una vez iniciado el procedimiento con la presentación de la denuncia o querella por el ofendido o agraviado a las que se refiere el artículo 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir en él ejerciendo las acciones penales que considere procedentes, haya o no acusador particular, excepto las reservadas exclusivamente a la querella privada, como establece de forma expresa el artículo 105 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Ministerio Fiscal goza, por tanto, de autonomía e independencia para ejercer y mantener la acción penal en los delitos semipúblicos (en ese caso, el delito leve de injuria o vejación injusta en el ámbito doméstico, previsto en el artículo 173.4 y último párrafo del Código penal ), aunque el agraviado hubiera renunciado a la acción penal o desistido de ella o hubiera retirado la denuncia o se hubiera apartado de la querella, por lo que en tales supuestos la acusación pública no queda a merced de la voluntad del denunciante o querellante después de manifestada'.

3. En cuanto a la posibilidad de renunciar a la denuncia o retirarla la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2005 (ROJ: STS 3410/2005 - ECLI:ES:TS: 2005:3410 ) dice 'una vez que dicho requisito de procedibilidad ha sido removido por la persona legitimada para ello en cada caso, no es posible dejar sin efecto su persecución, teniendo en cuenta que dicha retractación, que equivale a un perdón tácito, no es admitida por el propio Legislador', en este sentido la sentencia de 3 de junio de 1996 (ROJ: STS 3378/1996 - ECLI:ES:TS: 1996:3378- Sentencia: 489/1996 - Recurso: 782/1995 ).

4. Entre las causas de extinción de la responsabilidad penal el art. 130.1.5º CP regula el perdón del ofendido, 'cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla'.

5. Cosa diferente es la renuncia a la responsabilidad civil o indemnización, arts 108 y ss. Lecrim y art 109 CP . Estos precepto establecen que la acción civil podrá exigirse en el proceso penal juntamente con la acción penal o reservarse para hacerlo ante la jurisdicción civil o renunciarse, art. 106 Lecrim .



SEGUNDO .- 1. En este caso la madre del menor denunció los hechos a la Policía, con lo que cumplió con el requisito de procedibilidad, sin que sea precisa la ratificación de la denuncia, dado que ningún precepto exige esta confirmación, ni una vez iniciado el procedimiento puede dejarla sin efecto o retirarla. Puede, eso sí, otorgar el perdón de forma expresa en los términos regulados en el art. 130 CP , según sea el propio ofendido o su representante legal. Una vez alcanzada la mayoría legal, el perjudicado otorgó de forma expresa el perdón a Juan Francisco , pero no a Juan Pablo , lo cual es perfectamente posible a tenor de lo dispuesto en los arts 106 y 107 Lecrim y 130.5 CP , pues es un acto explícito ( habrá de ser otorgado de forma expresa ), y personal (del ofendido o su representante legal) - art. 130.5 CP -. La ley no requiere que se expresen las causas del perdón, solo precisa que se oiga al ofendido y que se haga antes de dictar sentencia. Tampoco que se haga a presencia del acusado al que se otorga el perdón ( el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito ) - art. 130.5 CP -. El recurso afirma que la sentencia aplica erróneamente el art.

130.1.5º CP 'puesto que el perdón del ofendido, en este caso, sólo es eficaz para extinguir la responsabilidad penal, en los delitos privados', lo cual no es cierto desde el momento en que el propio precepto reconoce de forma expresa la extinción de la responsabilidad por el ' perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado ', como es el caso.

2. Alega también el recurrente que la sentencia incurre en 'infracción del art. 8 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , puesto que consideramos la medida de SEIS MESES DE LIBERTAD VIGILADA supone una mayor restricción de derechos, en comparación con una persona mayor edad que hubiera cometido la misma infracción penal'. Ningún error apreciamos en la sentencia puesto que la restricción del art. 8 afecta exclusivamente a las medidas privativas de libertad contempladas en el artículo 7.1. a), b), c), d) y g), es decir, internamiento en régimen cerrado, semiabierto, abierto, terapéutico en régimen cerrado y permanencia de fin de semana, pero no a las demás medidas entre las que se encuentra la libertad vigilada prevista en el apartado h).

3. El art. 9.1 de la mencionada ley , cuando los hechos cometidos sean calificados de falta (ahora delito leve), sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses ,... etec. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, el art. 7.3 permite elegir la medida adecuada 'de modo flexible' adaptada a la edad, circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, de acuerdo con los informes del equipo técnico y de las entidades públicas de protección y reforma de menores, cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad.

Y esto es lo que razona la sentencia al motivar la extensión de la medida, que tiene otro procedimiento por agresión y que los informes aconsejan esta medida en atención a la conducta y situación del menor.

4. Sobre el error en la apreciación de la prueba, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio y privados de inmediación no apreciamos error alguno en la valoración fáctica desarrollada en la sentencia apelada. Y sobre la desproporción de la medida, nos remitimos a lo dicho en el apartado anterior. En conclusión, no apreciamos los errores y equivocaciones que le atribuye el recurrente, por lo que desestimamos el recurso de apelación en todos sus aspectos.



TERCERO .- No se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio, al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y ss de la Lecrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo , contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente la indicada resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse, en su caso, ante esta Audiencia Provincial en un plazo de diez días, conforme previene el artículo 42 de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores .

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando enesta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO SERENA PUIG, en audiencia pública, de lo que doy fe.

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