Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Tribunal Jurado, Rec 309/2018 de 30 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL
Nº de sentencia: 195/2019
Núm. Cendoj: 31201381002019100003
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:344
Núm. Roj: SAP NA 344/2019
Encabezamiento
Sección: A
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56
Email.: audinav2@navarra.es
TX070
Proc.: TRIBUNAL DEL JURADO
Nº: 0000309/2018
NIG: 3120143220170008762
Resolución: Sentencia 000195/2019
Tribunal del Jurado 0002486/2017 - 00
Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña
S E N T E N C I A Nº 000195/2019
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre del 2019.
Vista en audiencia pública ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa,
por la Ilma Sra. Presidenta del Tribunal de Jurado, Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI, la presente causa,
procedimiento de la Ley de Jurado nº 309/2018 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de
Pamplona.
Son partes acusadoras : 1)ELMINISTERIO FISCAL, y 2 ) la Acusación Particular , D. Luis Angel
y Dª María Inés , quienes actúan en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Jesús Manuel
. Representados por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo, asistidos del Letrado D. Eduardo Ruiz de
Erenchun, y ACUSADO , por presunto delito de asesinato u homicidio, D. Pablo Jesús , mayor de edad,
nacido en Lima(Perú), el día NUM000 de 1968, titular del N.I.E. NUM001 , en situación regular en España,
con domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 NUM004 . de Pamplona /Iruña. Sin
antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. En libertad provisional por esta causa desde el
día 19 de octubre de 2017, habiendo sido detenido el día 18 de septiembre de 2017.
Representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Iván Moreno
Jimeno.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art.138.1 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 CPenal , en relación con el art.20.4º del mismo texto legal , procediendo la imposición al acusado de la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, inhabilitación del sufragio pasivo en caso de que tenga derecho a ello y costas. El acusado deberá indemnizar a los padres del fallecido en 80.000€, y en 10.000€ al hermano por los daños morales.
SEGUNDO.- La acusación particular, en idéntico trámite, los calificó como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal solicitando la imposición de la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de residir en Pamplona por un tiempo de diez años superior a la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. Igualmente procede imponer la prohibición al acusado de acercarse a los padres y hermano de Lucio , su domicilio y lugar de trabajo durante el tiempo de la condena a menos de 300 metros así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Jesús Manuel de la víctima en la cantidad de 100.000 euros, a Luis Angel en 200.000 € y a María Inés en 200.000 euros.
Dichas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la LEC .
Alternativamente, de delito de homicidio, del art.138 Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª del CPenal , solicitando la imposición de la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de residir en Pamplona por un tiempo de diez años superior a la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO .- En igual trámite por la Defensa de D. Pablo Jesús , se pidió la libre absolución del encausado, al concurrir, conjunta o alternativamente. Legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal , y/o Miedo insuperable del art. 20.6 del mismo texto legal .
CUARTO.- Concluido el juicio oral, por la Magistrada presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, dándose las instrucciones que previene el articulo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por parte de la presidenta referido a los jurados, retirándose estos, a deliberar.
QUINTO.- Una vez emitido el veredicto y entregado el acta de votación y de deliberación por parte del jurado, se procedió por su portavoz a la lectura del veredicto, con el resultado que obra en autos, cesando el jurado en su función.
SEXTO.- Siendo el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes, para que informasen acerca de la pena a imponer y sobre la cuestión relativa a la responsabilidad civil.
En dicho trámite, el Ministerio Fiscal formuló petición de imposición de la pena de 8 años de prisión por el delito de homicidio concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa. Manteniendo su petición indemnizatoria inicial.
La acusación particular solicitó la imposición de la pena de 9 años, 11 meses y 29 días de prisión. No varió la indemnización postulada.
La defensa solicitó la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión, por el delito de homicidio concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, y que la indemnización se fijara en 1.000 euros.
II.- HECHOS PROBADOS En el acta de votación del Veredicto por parte del Tribunal del Jurado, se han declarado comoprobados los siguientes hechos : 1º .- El día 17 de septiembre de 2017, sobre las 22,10 horas, D. Pablo Jesús salió de su domicilio, sito en esta capital, C/ DIRECCION001 nº NUM002 , y se encaminó al aparcamiento de los DIRECCION002 , para dormir en la furgoneta de su propiedad, matrícula ....WQN .
2º .- Que encontrándose durmiendo el Sr. Pablo Jesús , sobre las 2,30 horas de la madrugada del 18 de septiembre de 2017, entró en la furgoneta D. Lucio , joven nacido el NUM005 de 1994, y súbitamente empezó a agredir al acusado.
3º .- Se inició así una pelea que duró aproximadamente 20 minutos, durante los cuales la puerta de la furgoneta estuvo abierta, hasta que el acusado consiguió dominar a D. Lucio , arrinconándolo y pasándole por el cuello el cinturón de seguridad, lo apretó, un mínimo de 3 minutos, representándose la posibilidad de que tal acción podía acabar con la vida de D. Lucio , pese a lo cual, asumió que podía llegarse a un fatal resultado, y continuó hasta que D. Lucio dejó de moverse, momento en el que el Sr. Pablo Jesús sujetó con un cinturón los pies del Sr. Jesús Manuel , tras ello salió del vehículo y avisó a emergencias, insistiendo en que acudieran cuanto antes.
4º.- D. Lucio sufrió, a consecuencia de los hechos descritos en el numeral anterior, parada cardiorrespiratoria, y tras las maniobras de reanimación practicadas en el lugar de los hechos por las asistencias médicas, y encontrándose en situación de encefalopatía postanoxica, fue trasladado al Hospital de Navarra, falleciendo el día 21 de septiembre de 2017, a consecuencia de la parada cardiorrespiratoria.
A la fecha en que sucedieron los hechos, D. Lucio , vivía en el domicilio familiar con sus padres, D.
Luis Angel y Dª María Inés , y su hermano entonces menor de edad, Jesús Manuel .
5º.- El acusado, D. Pablo Jesús , a consecuencia de los golpes que le propinó D. Lucio , sufrió rotura de los huesos propios de la nariz, hematoma en ambos ojos, inflamación del labio superior y herida puntiforme en la cara anterior de la pierna izquierda.
6º.- Que, efectivamente D. Pablo Jesús causó la muerte de D. Lucio .
7º.- D. Pablo Jesús , ejecutó directa y materialmente por sí, la acción de pasar por el cuello de D.
Lucio , el cinturón de seguridad, causándole así una parada cardiorrespiratoria determinante de la muerte de D. Lucio .
8º.- D. Pablo Jesús , cuando cometió el hecho de dar muerte a D. Lucio , se excedió al defenderse de la previa agresión de éste, al recurrir a un medio excesivo y desproporcionado.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo previsto en el art.70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , el Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. Especifica este precepto que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y votar las premisas o propuesta fácticas contenidas en el objeto del veredicto, el Jurado ha alcanzado la conclusión de que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art.138 del Código Penal .
El Jurado no ha albergado dudas acerca de que la muerte de D. Lucio , fue ocasionada por el acusado, D. Pablo Jesús , ni sobre la dinámica comisiva determinante del fatal resultado.
Así, literalmente han señalado como pruebas acreditativas de tales extremos, las declaraciones del acusado en sede policial y judicial, y el informe forense de autopsia emitido por D. Baltasar y Dª Luz , no sólo ratificado en todos sus extremos en el juicio oral, sino explicado y aclarado con detenimiento.
Cabría añadir que en ningún momento a lo largo de la instrucción se planteó ni la participación de una tercera persona, ni que el motivo de la muerte de D. Lucio fuera otro que la asfixia provocada por la colocación y presión del cinturón de seguridad en el cuello del fallecido, acción realizada por el acusado.
Por lo que se refiere a la intención de matar, elemento subjetivo del delito de homicidio, la respuesta del Jurado ha sido más matizada, pues han rechazado que el Sr. Pablo Jesús directamente buscara acabar con la vida de D. Lucio . Consideran que no perseguía abiertamente matar a D. Lucio . Excluyen así el dolo directo, inclinándose por la modalidad del dolo eventual. Esto es, cuando el sujeto conoce que, con su comportamiento concurre una alta probabilidad de alcanzar el resultado, -en este caso muerte-, y a pesar de ello, decide ejecutar y ejecuta la conducta. Bien aceptando el resultado, o porque le resulta indiferente. El Jurado se basa en las manifestaciones espontáneas del acusado ante el Policía Municipal nº NUM006 , 'lo he ahorcado con el cinturón', y su declaración en sede policial, que, fue ratificada ante el Juzgado instructor, al reconocer que 'dejó de hacer presión con el cinturón de seguridad cuando ha notado que el brazo del otro chico caía sin fuerza'.
Corrobora sólidamente la concurrencia de dolo eventual, la declaración en el juicio oral de los forenses Dr. Baltasar y Dra. Luz , que fijaron una horquilla temporal entre 3 y 5 minutos de presión sobre el cuello para provocar el fallecimiento por asfixia del Sr. Jesús Manuel . Lapso temporal suficiente para que D. Pablo Jesús se planteara que dicha acción podía ocasionar la muerte de D. Lucio , pero sin embargo no la interrumpió, sino que continuó apretando el cinturón de seguridad hasta que vio como el brazo del fallecido caía sin fuerza.
El informe de autopsia, señala que las lesiones se produjeron en un contexto de lucha- defensa, pero ello es compatible con que el acusado apuró su acción, persistiendo en la misma, hasta las últimas consecuencias aceptando así que podía acabar matando a D. Lucio .
La asfixia por estrangulamiento, mediante uso del cinturón de seguridad, con una duración de un mínimo de tres minutos, aparece idónea para cualquier persona,-sin necesidad de que sea profesional sanitario-,para provocar la muerte. Y no cejar en el empeño, hasta comprobar que la víctima queda inerte, denotan la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de homicidio del art.138 del Código Penal , en su modalidad de dolo eventual.
El Jurado, sin embargo, ha descartado la concurrencia del elemento cualificativo de la alevosía, alegado por la acusación particular, y que hubiese determinado la calificación de la muerte de D. Lucio como un delito de asesinato, previsto y penado en el art.139.1º del Código Penal .
La alevosía sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas, e implica, la utilización en la ejecución del hecho por parte del autor, de instrumentos o situaciones para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona. Se distinguen tres modalidades, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, consistente en un ataque inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
El Jurado consideró que al suceder los hechos en un contexto de 'lucha-defensa', como figura en el informe forense de D. Baltasar y Dª Luz , no concurría alevosía, y por ello no consideró probado el hecho nº 8 del Objeto del Veredicto.
La secuencia de lo sucedido, no encaja en ninguna de las modalidades de la alevosía antes descritas, no hubo acometimiento a traición o repentino por parte del acusado.
Tampoco éste anuló por completo la capacidad de reacción y defensa de D. Lucio . Fue éste el que irrumpió en la furgoneta en la que se encontraba durmiendo el acusado, entablándose así una pelea-forcejeo entre ambos. No existe el menor atisbo de que el acusado y el joven se encontraran fuera de la furgoneta, se trata de dos personas que no se conocían con anterioridad. Y las fotografías que constan en el procedimiento, muestran como el único escenario del fatal hecho fue, única y exclusivamente, el interior de la furgoneta en la que pernoctaba el acusado.
Y en cuanto a la irrupción repentina y agresiva de D. Lucio en la furgoneta, ciertamente no hubo terceras personas que la presenciaran. Pero si hay un hecho anterior que avala la conclusión del Jurado, como es que D. Lucio saliera del domicilio a una hora intempestiva, pese a que su familia le insistía en que no lo hiciera, a lo cual respondió, que si no le dejaban salir por la puerta, saldría por la ventana. Así lo declararon en el juicio Dª María Inés , madre de D. Lucio , y su hermano D. Jesús Manuel en el juicio. Su estado de agitación motivó, incluso, que su hermano llamara a Sos Navarra.
Cabe resaltar, igualmente, que el acusado Sr. Pablo Jesús sufrió lesiones constitutivas de delito del art. 147 CPenal . Además, la mayoría de los restos de sangre hallados dentro de la furgoneta, correspondían a sangre del acusado, el dato no es baladí. Las muestras fueron recogidas por funcionarios de la Policía Científica (Policía Nacional), y analizados por Nasertic, en concreto por Dª Purificacion y Dª María , quienes ratificaron, explicaron y aclararon su informe pericial en el propio juicio oral, pericia de la que se deduce este extremo.
De ahí la procedencia de descartar la concurrencia de la circunstancia cualificante de alevosía y, en consecuencia, la calificación de lo sucedido como delito de asesinato del art.139 1.1ª del Código Penal .
SEGUNDO.- Del citado delito de homicidio es responsable criminalmente, en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal D. Pablo Jesús , por haber realizado material y directamente los hechos.
El Jurado, en cuanto a la motivación probatoria de la autoría, ha señalado la declaración del acusado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta capital, el día 18 de septiembre de 2017, donde manifestó ' que vio el cinturón le costó agarrarlo pero finalmente estira del cinturón y se lo coloca a esa persona en el cuello, que le dio una vuelta al cinturón, que esa persona se lleva la mano al cuello ', así como el informe médico-forense, ratificado en sede del juicio oral, ' en que manifiestan que el fallecimiento se produjo como consecuencia de esa situación inicial que ocurrió el 18 de septiembre de 2017, que le produjo una encefalopatía postanóxica '.
No puede obviarse, en todo caso, como al ser interrogado en el juicio oral, el Sr. Pablo Jesús , - quien se acogió a su derecho constitucional y solo respondió a su Letrado-, insistió vehementemente en que solo pretendía defenderse de quien de modo repentino le agredió gritándole 'soy el elegido, te voy a matar', esa versión de lo ocurrido implica, desde luego, un reconocimiento de la autoría.
TERCERO.- En la realización del expresado delito de homicidio ha concurrido la eximente incompleta de legítima defensa del art.21.1ª del Código Penal , en relación con el art.20.4ª del mismo texto legal .
La legítima defensa, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión, ( Auto TS 2ª 429/2019 ). Los requisitos aparecen literalmente recogidos en el apartado 4º del art.20 del Código Penal .: ' Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor '.
Como recuerda la jurisprudencia, por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de la jurisprudencia viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato'.
El veredicto del Jurado sobre este extremo, se ha inclinado por estimar que concurría la legítima defensa incompleta o semiplena, al no concurrir la totalidad de los requisitos de la eximente, al tratarse de una reacción desproporcionada, un exceso en la defensa.
Ya se ha señalado en el FJ Primero, las razones por las cuales se considera que la pelea entre el acusado y el fallecido se inició tras la irrupción súbita y agresiva de D. Lucio en la furgoneta en la que estaba durmiendo/descansando el acusado. Hay, por tanto, un ataque previo por parte de D. Lucio . Lo que considera el Jurado es que la respuesta defensiva del Sr. Pablo Jesús fue exagerada, al ir más allá de lo que hubiera sido suficiente para detener o repeler la agresión.
La necesidad racional del medio ha de ponderarse atendiendo a las circunstancias del caso, situándonos en la posición del agredido y contando con todas las circunstancias (alternativas, situación, posibilidades), así lo señala la doctrina jurisprudencial.
Los miembros del Jurado han concluido en el exceso defensivo basándose en el informe médico- forense, (ratificado y explicado en el juicio oral por el Dr. Baltasar y la Dra. Luz ), así como el informe médico- forense relativo a D. Pablo Jesús , de los que deducen la desproporción en los daños (personales) que presentó el acusado y D. Lucio .
No cabe obviar, que la asfixia se produjo por estrangulamiento, cuya duración para provocar la muerte, se ha fijado pericialmente entre tres y cinco minutos. Para contener a D. Lucio y detener su acometimiento, no era necesario apretar el cinturón en torno a su cuello durante ese lapso temporal, de ahí el exceso en la defensa determinante de que la eximente sea incompleta.
El Jurado ha descartado, sin embargo, la concurrencia de la eximente de miedo insuperable, ( art.20.6º del Código Penal ). El fundamento de la eximente de miedo insuperable se halla en el reconocimiento, por parte de la ley penal, del principio de la voluntariedad de las acciones para que estas puedan ser penalmente sancionadas; voluntariedad que falta o, al menos, queda coaccionada cuando el sujeto se encuentra en situación de elegir entre cometer el delito o sufrir un mal que le amenaza.
Los miembros del Jurado concluyeron que no concurría esta eximente, motivándola en los siguientes términos : La narración de los hechos por parte del Sr. Pablo Jesús , tanto en fase de instrucción como en sede del juicio oral, al aludir a la duración de la pelea, unos veinte minutos, demuestra que el acusado tomó una serie de decisiones que se consideran incompatibles con un temor incontrolable, o con un alteración total de su voluntad.
La jurisprudencia tiene declarado que esta eximente de miedo insuperable no es apreciable cuando el sujeto, dominando los impulsos del miedo, reacciona contra el causante de este y le acomete con los medios que tiene a su alcance, porque en tal caso está fuera de duda que el miedo, lejos de ser insuperable, ha resultado vencido por el agente.
Esa situación es exactamente la planteada en los hechos enjuiciados. El encausado Sr. Pablo Jesús , tras superar el temor inicial provocado por la inopinada y agresiva entrada de D. Lucio en la furgoneta, reaccionó para defenderse de la acometida. Es más, reaccionó en exceso.
El Jurado rechazó, igualmente, la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad.
No consideraron acreditado el hecho nº 9 del Objeto del Veredicto. Insisten en el argumento del contexto lucha-defensa, señalado literalmente en el informe de autopsia de D. Lucio , ratificado en el juicio oral por D. Baltasar y Dª Luz .
El abuso de superioridad exige una situación de un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, que ese desequilibrio disminuya las posibilidades de defensa y que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecutar el hecho delictivo. Como recogen las SSTS 844/2013 457/2018 , el como componente objetivo estriba en la asimetría de fuerzas, no siendo suficiente el desequilibrio objetivo, sino que, además, en lo subjetivo, es necesario abusar de él, aprovecharse, prevalerse. El relato de los hechos al que ha llegado el Jurado, que insiste en el contexto de lucha-defensa, esto es un durísimo forcejeo, no contempla estos componentes objetivo y subjetivo.
Junto a ello, no se puede obviar que el Jurado ha estimado la concurrencia de la legítima defensa incompleta, lo que impide, en todo caso, la apreciación del abuso de superioridad, pues se estaría valorando doblemente el exceso o abuso .
Por un lado, para negar la versión completa de la legítima defensa; por otro, para agravar la conducta. El abuso del desequilibrio es en este caso inherente a una legítima defensa incompleta por exceso en la defensa (vid., en este sentido, STS 2ª 844/2013 y STSJ Cataluña 8/2017 ).
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, vistos los artículos 138 , 66 , 68 , y 56 del Código Penal , y en relación a las peticiones de las partes, en trámite del art.68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , como datos imprescindibles para la fijación de la misma, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar que la pena tipo por el delito de homicidio abarca de 10 a 15 años, en segundo lugar que se trata de un homicidio por dolo eventual, y finalmente que concurre la eximente incompleta de legítima defensa.
El dolo eventual en principio supone una gravedad inferior al dolo directo, lo que puede tener traducción penológica a través del art. 66 CPenal , ( STS 2ª 44/2019 y 180/2019 ), pues al tratarse de un dolo no directo, ello denota inferior energía criminal.
La apreciación de la legítima defensa incompleta impone de forma imperativa, ( art.68 del Código Penal ), la procedencia de descender la pena en un grado, y faculta para rebajarla en dos, ( SSTS 2ª 878/2012 y 191/2019 ).
Como el hecho causante del fallecimiento de la muerte fue asfixia por estrangulamiento, cuya duración se ha marcado pericialmente entre tres y cinco minutos, no cabe rebajar la pena en dos grados, sino solamente en uno.
Y atendiendo a que los hechos se inician por la agresiva y súbita acometida del fallecido D. Lucio , que el propio Sr. Pablo Jesús avisó a emergencias, urgiéndoles a que acudieran lo más rápidamente posible, y después, ya en urgencias del CHN, se mostró preocupado y preguntó como se encontraba D. Lucio , - (declaración testifical del agente de la Policía Municipal nº NUM007 , que le trasladó al Hospital)-,estos datos avalan la procedencia de la pena mínima del grado inferior, cinco años y un día de prisión.
Ha de imponerse, además, la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, ( art.56.2º Código Penal ).
El Jurado ha estimado la improcedencia de solicitar indulto por los hechos y delito condenado, habiéndose mostrado favorable a la remisión condicional de la pena.
Sin embargo, no procede la suspensión de la pena de prisión, por cuanto la pena privativa de libertad fijada, supera el límite contemplado en el art.80.1 CPenal , y no concurre circunstancia alguna para los casos de suspensión extraordinaria que el mismo precepto prevé.
QUINTO.- Determina el art. 116.1 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios .
Ha de valorarse en el presente caso, la patente gravedad del hecho, la edad de D. Lucio quien estaba a punto de cumplir veintitrés años, que convivía con sus padres y hermano menor en el domicilio familiar. Que la pérdida de un familiar tan próximo y joven provoca daño moral resarcible resulta evidente; pero asimismo que el fatal desenlace se produce tras iniciar los hechos el fallecido, lo que obliga a tomar en consideración lo dispuesto en el art.114 CPenal , que autoriza una reducción en la indemnización, también en supuestos de homicidio concurriendo una eximente incompleta, (vid. Auto TS 2ª 777/2018 ).
La petición resarcitoria del Ministerio Fiscal ya ha tomado en consideración todos estos datos, solicitando una indemnización cuya cuantía está en línea con las fijadas en supuestos similares, homicidio concurriendo eximente incompleta, por lo que ha de estarse a tal petición, ochenta mil euros a favor de los progenitores y diez mil euros, a favor del hermano de D. Lucio . Estas sumas devengarán, hasta su completo pago, los intereses previstos en el art.576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se descarta la postulada por la acusación particular, al no contemplar la previsión del art.114 Código Penal , así como la interesada por la defensa del Sr. Pablo Jesús , por su exigua cuantía, mil euros, absolutamente desajustada a la entidad de los hechos enjuiciados.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal , el Sr. Pablo Jesús deberá abonar las costas causadas por el delito de homicidio, por el que ha sido condenado,-incluyendo las de la acusación particular- y en cuanto a las ocasionadas por el delito de asesinato por el que el acusado es absuelto, se declaran de oficio.
En virtud de todo lo cual,
Fallo
Que por el veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado.: 1.- Debo condenar y condeno a D. Pablo Jesús , como autor responsable de un delito de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a las penas de CINCO AÑOS Y UN DÍA de prisión; y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de la pena de prisión, se declara de abono, el tiempo que el Sr. Pablo Jesús estuvo provisionalmente privado de libertad.2.-Debo absolver yD. Pablo Jesús del delito de asesinato, por el que venía acusado.
3.- En concepto de resarcimiento por el daño moral causado, D. Pablo Jesús , deberá indemnizar a D. Luis Angel y Dª María Inés en la suma de OCHENTA MIL EUROS para cada uno de ellos, y a D.
Jesús Manuel en la cantidad de DIEZ MIL EUROS. Cantidades todas ellas que devengarán los intereses del art.576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas devengadas por el delito de homicidio, incluidas las de la Acusación particular, deberán ser abonadas por el condenado. Y en cuanto a las causadas por el delito de asesinato, se declaran de oficio.
Así, por esta mi sentencia, que recoge el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.
