Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 375/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO
Nº de sentencia: 195/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100201
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:483
Núm. Roj: SAP OU 483/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00195/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2018 0003714
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000375 /2019
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Juan Luis
Procurador/a: D/Dª BAUTISTA BALTAR CID
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL LOSADA DIEGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000389 /2018
SENTENCIA Nº 195/19
==============================================================
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Magistrados/as.:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
D./DÑA MANUEL CID MANZANO.
==============================================================
En OURENSE, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
referenciada, Rollo de apelación núm. 375-2019, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.
Baltar Cid, en representación de D. Juan Luis
VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba
asistido del Letrado Sr. Losada Diéguez, contra la Sentencia
dictada en el procedimiento sobre robo en casa habitada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense;
habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelados el MINISTERIO FISCAL
, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA
ALONSO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 22 de enero de 2019 , cuyos HECHOS PROBADOS son del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara que sobre las 8:40 horas del 7 de junio de 2.017 Juan Luis accedió al interior de la iglesia de la Asunción, tras fracturar el cristal de una de las ventanas del templo. A continuación, tras violentar la puerta de seguridad que da acceso a los despachos, se apoderó de 400 euros que se hallaban en tales dependencias. En la noche del 27 o en la madrugada del 28 de junio de 2.018, con idéntico fin de conseguir un ilícito beneficio patrimonial, Juan Luis accedió al interior de la iglesia de Santa Teresita. Para ello fracturó una de las ventanas ubicadas en la parte posterior del templo, no llegando a apoderarse de cantidad de dinero alguna. En la noche del 16 o en la madrugada del 17 de julio del año 2.018 Juan Luis accedió de nuevo a la iglesia de Santa Teresita de la ciudad de Ourense. Una vez allí, con intención de apoderarse del dinero que pudiera hallarse en el templo, haciendo uso de una palanqueta o instrumento similar, fracturó la puerta de madera de un armario utilizado como almacén, sin apoderarse de objeto alguno. No ha resultado probado que entre el 27 de junio de 2.018 y el 16 de julio del 2.018 Juan Luis se apoderase de 270 euros que se encontraban en el despacho parroquial de la iglesia de Santa Teresita. En las fechas indicadas Juan Luis era consumidor de sustancias estupefacientes, hecho que tuvo relevancia en la motivación para cometer el delito. El 5 de diciembre de 2.017 Juan Luis fue condenado por sentencia de conformidad, en consecuencia firme, dictada por la comisión de dos delitos de robo con violencia o intimidación, uno consumado y otro intentado, en establecimiento abierto al público y con uso de armas. ' .
Y FALLO del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Luis como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, castigado en los artículos 237 , 238.1 2 y 3 y 241.1 párrafo 2º del código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del código penal . Se impone por tal delito la pena de 3 años y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En concepto de responsabilidad civil, deberá el condenado indemnizar al obispado de Ourense con la cantidad de 400 euros, con devengo de los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil , así como en el importe que acredite por los desperfectos causados en la ventana y en la puerta de seguridad que resultaron dañados en el robo perpetrado en la iglesia de la Asunción. Las costas se imponen ala condenado.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Juan Luis , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones al Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- Objeto del recurso.
I. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 22 de enero de 2019 en la cual se condena a D. Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito de robo en casa habitada, indicando en la sentencia 'En cuanto al delito perpetrado el 28 de junio en la iglesia de Santa Teresita, lo primero que hay que poner de relieve es que ha resultado acreditado, en virtud de la declaración del agente de la policía nacional NUM000 , que fue esa la fecha en que se cometió el delito, ya que acudió al lugar tras ser comisionado por un 'ZETA'. Por tanto, la recogida de muestras tuvo lugar inmediatamente después de ocurridos los hechos y el análisis llevado a cabo arrojó como resultado que la huella palmar del acusado se hallaba sobre una cómoda ubicada justo delante de la ventana a través de la cual tuvo lugar el acceso al templo. Tal y como se observa además en la fotografía que consta en la página 4 del informe, para acceder al local fue necesario pasar por encima de dicha cómoda. Con relación a tal hallazgo, el acusado vino a alegar que frecuentaba la iglesia para recoger alimentos, colaborando además en su reparto de una manera activa. Vino a decir también que accedía a las distintas estancias con libertad, incluso para auxiliar al sacerdote a vestirse. Pues bien, con relación a tal alegación conviene admitir que el párroco que declaró como testigo sí vino a manifestar que 'la gente' entraba a zonas de acceso restringido hasta que él 'se había puesto serio', manifestando también que ya llevaba en la parroquia unos dos años. Sin embargo, tales circunstancias no introducen duda alguna acerca de la culpabilidad del acusado. En primer lugar, porque de las declaraciones del testigo resulta que a fecha de comisión del delito las personas que acudían a recoger alimentos a la parroquia ya no contaban con libre acceso a todas sus dependencias. En segundo lugar, porque, como ya he adelantado, resulta fundamental valorar que entre la comisión del delito y el hallazgo de la huella pasó poquísimo tiempo, lo que descarta que la huella del acusado, dado que el delito se perpetró de madrugada, pudiese estamparse en la cómoda después de la comisión de aquel. En cuanto a la posible plasmación de la huella con anterioridad a su perpetración, ha de quedar descartada desde el momento en que nos encontramos, tal y como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, ante un 'vestigio fácilmente perecedero' que, además, como declaró el agente de la policía nacional que intervino en juicio, fue hallado en una cómoda ubicada justo delante de la ventana a través de la que tuvo lugar el acceso a la iglesia. Consta también en el informe que la huella del acusado fue la única con valor identificativo hallada en la cómoda. En cuanto al delito también perpetrado también en la iglesia de Santa Teresita el 16 o 17 de julio del año 2.018, el hecho indiciario inculpatorio viene constituido por el hallazgo de una huella dactilar del acusado en un bote de piña en conserva hallado en el interior del armario fracturado.
Como ya hemos visto, frente a ello el acusado alegó que auxiliaba al personal de Cáritas en las labores de reparto de comida, por lo que podía haber tocado el bote. Frente a tal alegación debe ponerse de relieve, en primer lugar, que el párroco de la iglesia declaró en juicio que tales labores de descarga y reparto eran realizadas única y exclusivamente por profesionales. En segundo lugar, y con carácter fundamental, debe valorarse que el armario se encontraba cerrado antes de ser forzado y que el bote de piña se encontraba abierto cuando se hizo la inspección ocular, circunstancia esta que descarta que fuese guardado allí en tal estado, al ser de sobra sabido que dicho producto, una vez abierto, debe ser conservado en frío. En tercer lugar, ha de recordarse que el agente que declaró con relación a este delito manifestó que el bote presentaba más huellas, pero que la principal resultó ser la de Juan Luis , pues 'la otra no reunía puntos suficientes' para ser analizada. De tales consideraciones se deriva queel bote se había guardado cerrado en el interior del armario cuya puerta resultó fracturada. Al encontrarse el bote abierto y hallarse en él la huella dactilar del acusado, se concluye que fue este quien procedió a su apertura tras haber forzado el armario, frente a lo cual Juan Luis ha ofrecido una vaga explicación que ha resultado contrarrestada por la manifestación del párroco.
En cuanto a la concurrencia de ánimo de lucro en los dos delitos perpetrados en la iglesia de Santa Teresita, resulta de su propio modus operandi, debiendo destacarse que de la declaración del párroco se concluye que el acusado no halló dinero alguno porque, ante los robos que habían ocurrido con anterioridad, se adoptaron las correspondientes medidas de precaución y seguridad.'.
II. Se interpone recurso de apelación en fecha 19 de febrero de 2019 por la representación procesal de D. Juan Luis contra la sentencia referenciada alegando 'Error en la valoración de la prueba', señalando 'Así, en esta primera consideración se tratará de desvirtuar el hecho probado del primer párrafo, esto es, que mi representado sobre las 8:40 horas del 7 de junio de 2017 no accedió al interior de la iglesia de la Asunción tras facturar cristal de una ventana del templo y violentar una puerta de seguridad ni se apoderó de 400 euros. Mi defendido manifestó que había entrado a pedir ayuda en esas dependencias de la iglesia en la que apareció unas gotas de su sangre. Esas gotas no aparecen en una zona de la iglesia cuya puerta de acceso se encontraba cerrada (como se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto) sino en unas escaleras de acceso general (folio 35) lo cual se cohonesta con lo manifestado por mi representado. A esto se debe añadir que, siendo el miércoles cuando se descubre el robo y como desde el lunes no se había realizado la limpieza de esa zona de la iglesia es perfectamente creíble la explicación de mi representado de que hubiera aparecido el martes a pedir ayuda en esas dependencias. Finalmente, el modus operando se corresponde con el de los hurtos y robo de la iglesia de Santa Teresita pues en el de la Asunción ha habido fractura (el otro robo con fractura de Santa Teresita se va cuestionar su existencia a continuación).
Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
I. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente de la que es ejemplo la sentencia 30 septiembre del 2011 , en la interpretación del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción el respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STS 1 marzo 1993 , 29 enero 1990 ).
TERCERO.- Supuesto de autos.
I. La sentencia de instancia a través del empleo de prueba indirecta tiene por acreditada la participación comisiva del acusado en los hechos objeto de imputación. En efecto, la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 (RTC 1985, 174) y 175 (RTC 1985, 175) ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 [RTC 1988 , 229 ] , 107/89 [RTC 1989 , 107 ], 384/93 [RTC 1993 , 384 ] , 206/94 [RTC 1994 , 206 ], 45/97 [RTC 1997, 45] y 13.7.98 [RTC 1998, 157]).
Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( SSTS 17.11 [RJ 2000, 8939 ] y 11.12.2000 [ RJ 2000, 10185], 22.1 [RJ 2001, 457 ] y 29.10.2001 [ RJ 2001, 9088], 29.1.2003 [ RJ 2003, 694], 16.3.2004 [RJ 2004, 2712]) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de per severidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim (LEG 1882, 16) la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836).
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC (LEG 1889, 27). 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim ( SSTS 24.5 [RJ 1996, 4089 ] y 23.9.96 [RJ 1996, 6928 ] y 16.2.99 [RJ 1999, 507]).
II. Aplicados los requisitos recogidos en la jurisprudencia citada al caso de autos, apreciamos la racionalidad en el razonamiento lógico de la inferencia que llevó a estimar acreditada la participación del acusado en los hechos que motivan su condena.
Los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia recogen la imputación de tres hechos distintos, imputados todos ellos al acusado. Se hace referencia a los siguientes hechos: a) Sobre las 8:40 horas del 7 de junio de 2.017 Juan Luis accedió al interior de la iglesia de la Asunción, tras fracturar el cristal de una de las ventanas del templo. A continuación, tras violentar la puerta de seguridad que da acceso a los despachos, se apoderó de 400 euros que se hallaban en tales dependencias.
La prueba examinada para la imputación de este hecho radica en que 'su sangre fue hallada en una zona de la iglesia cuya puerta de acceso se encontraba cerrada'. Relaciona la sentencia de instancia este hecho, con los restantes indicios, así, el medio comisivo, a través de la fractura de una ventana; el lugar de su localización, un espacio que se encontraba cerrado y por último, la inmediatez entre el robo y la localización de la sangre, a la mañana siguiente de su comisión, a lo que unimos que dicha zona se limpiaba tres veces por semana.
Nos encontramos con un hecho indubitado, la presencia de sangre de Juan Luis en el interior de la Iglesia en una zona cuya puerta se encontraba cerrada. A su vez, una pluralidad de indicios periféricos nos permite servir de base para realizar la inferencia, como son la relación con el medio comisivo (fractura de una ventana, con lo que fácilmente se pudo haber cortado); localización en lugar cerrado, lo que imposibilita el libre acceso al mismo, y un elemento temporal, como es la localización en las horas posteriores a que se cometiera el hecho. Este conjunto de indicios nos permiten inferir, como bien realizó el juez de instancia, la intervención causal y culpable de Juan Luis en el acceso a la Iglesia mediante la fractura de una ventana y la toma y apropiación de 400 euros.
Las razones exculpatorias, alegadas en la vista y repetidas en vía de recurso, no pueden ser estimadas.
Así alega el recurrente que las gotas de sangre fueron localizadas el miércoles cuando el robo se cometió el lunes, y que el acusado había acudido a pedir ayuda a la Iglesia el martes. El informe policial manifiesta que los funcionarios policiales se desplazaron a la Iglesia de la Asunción el mismo día que se interpuso la denuncia, el 7 de junio de 2018, es decir el día en que se tuvo conocimiento del robo, localizando diversos efectos como guantes de goma o un alicate y una gota de sangre. El acusado niega su intervención en los hechos, pero no ofrece ninguna explicación de la existencia de esa gota de sangre, ni donde se cortó ni como la misma apareció en las escaleras de la Iglesia, limitándose a decir que había acudido a pedir ayuda. Estas razones exculpatorias no desvirtúan la base indiciaria que permite efectuar la inferencia.
b) En la noche del 27 o en la madrugada del 28 de junio de 2.018, con idéntico fin de conseguir un ilícito beneficio patrimonial, Juan Luis accedió al interior de la iglesia de Santa Teresita. Para ello fracturó una de las ventanas ubicadas en la parte posterior del templo, no llegando a apoderarse de cantidad de dinero alguna.
En relación a la imputación de este hecho, razona la sentencia de instancia que 'la huella palmar del acusado se hallaba sobre una cómoda ubicada justo delante de la ventana a través de la cual tuvo lugar el acceso al templo'. A través, de nuevo de la prueba indiciaria, atribuye la participación en el hecho del acusado.
Examinamos los indicios que son tenidos en cuenta para forma el hecho base desde el que realizar la inferencia, con las consideraciones exculpatorias recogidas en el recurso, y de nuevo, entendemos que la inferencia realizada respecta las reglas de conformación lógica que exige la jurisprudencia para su validez.
La huella del acusado se encuentra sobre la cómoda que hay situada junto a la ventana que se ha fracturado para acceder al templo, y por la cual es necesario pasar. Nos encontramos con un elemento de localización física que reúne el método comisivo empleado y la proximidad de localización de la huella al lugar por donde se accede al Templo, requiriéndose además que el acceso se haga a través del mueble donde se halla la huella. En segundo lugar, nos encontramos con un elemento temporal, de inmediación, pues los funcionarios policiales se desplazan al Templo, inmediatamente después que suceden los hechos. En tercer lugar, los continuos robos que se padecieron en la Iglesia motivaron la restricción de acceso a zonas como aquella donde se ubicó el hallazgo de la huella. Por último, concordamos en la aplicación de la doctrina del hallazgo perecedero.
Esta pluralidad de indicios, todos ellos acreditados en autos, determinan la correlación entre el juicio de inferencia y la conclusión alcanzada, haciendo responsable de este hecho al acusado.
Las razones exculpatorias relativas al acceso al templo para la manipulación de alimentos no son suficientes para desvirtuar el razonamiento expuesto, pues ni se acredita cuando se ha verificado dicho acceso, datándolo temporalmente, ni se ha presentado prueba acreditativa de su veracidad.
c) En la noche del 16 o en la madrugada del 17 de julio del año 2.018 Juan Luis accedió de nuevo a la iglesia de Santa Teresita de la ciudad de Ourense. Una vez allí, con intención de apoderarse del dinero que pudiera hallarse en el templo, haciendo uso de una palanqueta o instrumento similar, fracturó la puerta de madera de un armario utilizado como almacén, sin apoderarse de objeto alguno.
Indica la sentencia que 'el hecho indiciario inculpatorio viene constituido por el hallazgo de una huella dactilar del acusado en un bote de piña en conserva hallado en el interior del armario fracturado'. De nuevo, como hemos razonado en los supuestos anteriores, los indicios tenidos en cuenta en la sentencia de instancia permiten y sostienen lógicamente la inferencia realizada. La huella se encuentra en un bote situado en un armario fracturado en la comisión de un delito de robo. La huella se encuentra en un bote situado en el interior del armario y abierto. Y por último frente a la declaración del párroco quien afirma que el transporte y colocación de los alimentos lo realiza personal profesional, las alegaciones defensivas del acusado carecen de soporte probatorio, pues no indica ni cuando realizó esas tareas, ni quien le autorizó o en presencia de quien fueron realizadas.
Por todo ello, no cabe más que confirmar la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación num. 375-2019 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense con fecha 22 de enero de 2019 en los autos de Procedimiento Abreviado número 389-2018, la cual confirmamos en su integridad, todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
