Sentencia Penal Nº 196/20...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Penal Nº 196/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 48/2006 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 196/2006

Núm. Cendoj: 03014370022006100218

Resumen:
03014370022006100218 Nº de Resolución: 196/2006 Fecha de Resolución: 10/04/2006 Nº de Recurso: 48/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 48-06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO , Nº 39-05

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 196-06

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a diez de abril de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 404, de fecha 15 de noviembre de 2005 pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 1, de Alicante, en por delito de imprudencia grave, habiendo actuado como parte apelante Luis Andrés ; Antonia ; Miguel Ángel , y como parte apelada Abogado del Estado; "Línea Directa Aseguradora"; Luis Andrés y otra; Miguel Ángel .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Sobre las 23:40 horas del día 18 de junio de 2003, el acusado, Miguel Ángel, mayor de edad, sin antecedentes penales , conducía el vehículo de su propiedad U-....-UW, asegurado en la compañía Línea Directa, por la autovía A-7, con sus facultades psicofísicas mermadas debido a la ingesta previa de bebidas alcohólicas, y debido a su estado, al llegar a la altura del punto kilométrico 689,443 , circulando a una velocidad excesiva, realizó un giro brusco del volante hacia la izquierda para evitar alcanzar al turismo que le precedía , colisionando contra el muro de la mediana de hormigón del margen izquierdo de la carretera, y perdiendo el control del vehículo, pasó al carril Derecho en el momento ñeque circulaba por el mismo la motocicleta Honda matrícula ....-HLX, conducida por su propietario Juan Francisco de 26 años de edad, embistiendo a la motocicleta, saliéndose ambos vehículos por el margen Derecho, chocando contra la bionda metálica de protección , resultando muerto en el acto el conductor de la motocicleta, y con daños no tasados la misma, que no se reclaman al haber sido ya indemnizados.

Practicada la diligencia de impregnación alcohólica al acusado, arrojó un resultado de 0'65 y 0'62 mgrs. , por litro de aire espirado, no deseando realizar prueba de contraste que le fue ofrecida. El acusado presentaba fuerte olor a alcohol en el aliento, rostro congestionado, ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, deambulación titubeante, comportamiento tranquilo y expresión verbal normal.

Juan Francisco era soltero y convivía con sus padres, Luis Andrés y Antonia ; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado Miguel Ángel , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión , inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años; al pago de las costas del juicio incluidas las correspondientes a la acusación particular y a que indemnice a Luis Andrés y Antonia en 80.657,77 euros, más el 10 % del factor de corrección; suma total que devengará los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago, y al Ministerio de Fomento en 871,95 euros por los daños ocasionados, con devengo de los mismos intereses , declarando la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Línea Directa, sin perjuicio del Derecho de repetición. "

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luis Andrés y Antonia ; Miguel Ángel se interpuso el presente recurso alegando: Por la representación del acusado, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal (artículo 66 CP ). Por la representación de Luis Andrés y Antonia, infracción de precepto legal (artículo 109 CP ).

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar vamos a analizar el recurso interpuesto por la representación del acusado.

Alega el recurrente que por la Juez a quo se han valorado de forma incorrecta las circunstancias en las que se produjo el siniestro, atribuyendo al acusado una conducta más reprochable que la que realmente le es imputable. La corrección de esta errónea valoración debe determinar que, en todo caso , se le condene como autor de una falta de imprudencia del artículo 621.2 CP, en lugar de un delito de imprudencia grave del artículo 142 de dicho cuerpo legal

Estima la Jurisprudencia que cabe apreciar imprudencia grave cuando se omiten todas las precauciones exigibles o que debieron necesariamente adoptarse en el suceso o evento de que se trate, o al menos, de las más elementales o rudimentarias, por haber incidido el agente, en la omisión de diligencia que supone un quebranto de las más elementales normas de cuidado (SSTS de 20 de diciembre de 2000, 15 de marzo y 18 de septiembre de 2001, 1 de abril de 2002, y 27 de diciembre de 2004 , entre otras).

Para analizar las circunstancias en que se produjo el siniestro debe partirse de los datos objetivos que aparecen consignados en el atEstado, ratificado en el plenario por uno de sus autores.

En este punto, debemos recordar la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que se pronuncia sobre la eficacia probatoria del atEstado en el procedimiento penal. En principio tiene únicamente en valor de denuncia, adquiriendo eficacia como prueba las diligencias objetivas de carácter incontestable que pueda contener. Así, en el ámbito de la circulación puede darse este valor a las fotografías, croquis, descripción de la vía , huellas de frenado o localización de desperfectos en los vehículos. En este sentido pueden recordarse las SST.C. de 30 de noviembre de 1989, 13 de octubre de 1992, 6 de noviembre de 1995 ó 14 de octubre de 2002, entre otras muchas. Idéntica doctrina se refleja en las SS.T.S. de 17 de enero de 2002 ó 9 de octubre de 2004.

Si se analiza el croquis y fotografías unidas al atestado, se aprecia que el accidente se produce en tramo recto y con perfecta visibilidad. En contra de esta premisa el recurrente realiza determinadas afirmaciones que no se sustentan en la prueba practicada, por lo que no pueden ser atendidas.

Discute también el recurrente la conclusión que alcanza la Juez a quo de que el acusado circulaba a velocidad muy superior a la permitida. Como se afirma en el recurso no resultó acreditado en el plenario la velocidad en el momento inmediatamente anterior a producirse el siniestro. Ahora bien , la Juez a quo atiende a la declaración de dos testigos presenciales , que ocupaban el turismo que adelanta el acusado perdiendo el control de su vehículo, afirmando ambos que mantenían una velocidad ligeramente inferior a la máxima autorizada, llamándoles la atención la velocidad a la que se aproximaba el turismo conducido por aquél (la aprecia el conductor por el retrovisor), y la rapidez con que les rebasa (acompañante). Por tanto, se practicó prueba de cargo valorada por la Juez a quo a tenor de las facultades contempladas en el artículo 741 LECrim, tratándose de prueba personal, donde la inmediación , ausente en esta alzada, adquiere una especial relevancia, no apreciando error manifiesto que permitiera su corrección.

En estas condiciones, perder el control al adelantar al turismo que le precede en un tramo recto de una autovía , circulando a gran velocidad, yendo a colisionar contra la mediana y posteriormente retornando al carril derecho colisionando contra una motocicleta, cuyo conductor falleció, hallándose el causante bajo la influencia del alcohol, es una imprudencia grave, como fue correctamente calificada por la Juez a quo.

SEGUNDO.- En segundo lugar impugna el recurrente la valoración de la prueba que determinó la aplicación del artículo 379 del Código Penal

El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro abstracto, que no consiste en la mera constatación de la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica sino en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por tanto, para su apreciación deberán constatarse dos datos objetivos: 1) La presencia de una determinada concentración alcohólica; 2) Que la misma influya de forma importante en la conducción. En este sentido se pronuncian las SS.T.C. 148/85 , 22/88, 5/89, 222/91, 24/99; ó las SST.S. de 7 de julio de 1989 , 22 de febrero de 1991, 23 de enero de 1993, 9 de diciembre de 1999 y 11 de junio de 2001 o 22 de marzo de 2002.

La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente habrá que realizar el Juzgador , ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. Por ello, debemos concluir que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar , tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (S.S.T.C. 145/1985, de 28 de octubre, 148/1985, de 30 de octubre, 145/1987, de 23 de septiembre , 22/1988, de 18 de febrero, 222/1991, de 25 de noviembre, 24/1992, de 14 de febrero, 252/1994, de 19 de septiembre, 111/1999 , de 14 de junio, 188/2002, de 14 de octubre, 2/2003 , de 16 de enero y 200/04, de 15 de noviembre ).

Entendemos que la prueba practicada es concluyente para entender acreditado que el acusado conducía el día de los hechos bajo la influencia del alcohol, pudiendo destacar:

1.- La actuación de la policía se produce, no en un control aleatorio de alcoholemia, sino tras producirse un siniestro que hemos atribuido a una conducción manifiestamente desatenta y temeraria.

2.- Practicada prueba de alcoholemia dio como resultado 0.65 miligramos de

alcohol por cada mil centímetros cúbicos de aire espirado. Repetida la prueba a los pocos minutos arrojó un resultado de 0.62 miligramos. El alcohol en sangre superaba el doble del máximo legalmente autorizado en la conducción (artículos 20 y 22 RC)

3.- En el atEstado, ratificado en el plenario , se aprecian signos evidentes de una afectación de facultades por el abuso del alcohol , como son: olor a alcohol , rostro congestionado, ojos brillantes y, especialmente, la deambulación titubeante.

Con estos antecedentes, tampoco apreciamos error en la valoración de la prueba, que consideramos ponderada y congruente con el resultado de la prueba.

TERCERO.- Finalmente impugna el recurrente la pena impuesta que considera excesiva.

La pena debe ser proporcionada a las circunstancias del hecho y del autor, atendiendo a las reglas al efecto contenidas en el artículo 66 del Código Penal . En este sentido, podemos recordar las S.S.T.S. de 20 de octubre de 2000 y 16 de abril de 2003, entre otras muchas.

En este caso , en la resolución de instancia no se hace el análisis individualizado de las circunstancias concurrentes, optando por la pena de dos años y medio de prisión, cuando la señalada en el artículo 142 CP, oscila entre el año y los cuatro años.

Esta falta de fundamentación determina la estimación del recurso.

En este caso, apreciamos una conducción muy descuidada, que propicia un accidente en unas circunstancias óptimas para la circulación, habiendo además el acusado ingerido alcohol, lo que mermaba sus facultades de atención. En estas circunstancias consideramos adecuada la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión , y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años.

Todo ello determina la estimación parcial del recurso.

CUARTO.- La acusación particular impugna la decisión de la Juez a quo de excluir de la indemnización los gastos generados por la tramitación de la herencia del fallecido, y el pasivo del caudal hereditario (amortización de dos préstamos).

Compartimos los argumentos expuestos por la Juez a quo , que se dan por reproducido.

La legitimación para reclamar una indemnización por fallecimiento derivado de un ilícito penal la tienen los perjudicados , es decir, las personas que sufren un daño moral o material como consecuencia directa del hecho penalmente relevante. En este ámbito, y con relación a los progenitores, se produce un incuestionable daño moral que no requiere prueba específica, y un daño material, si se demuestra que el fallecimiento les supone una merma de ingresos (por ejemplo , el hijo contribuía a su sustento).

La indemnización no es un Derecho hereditario. Los herederos necesariamente no tienen por qué ser perjudicados (SSTS de 15 de abril de 1988, 12 de mayo de 1990 ó 20 de julio de 1995 ).

Por tanto, los gastos que genere la apertura de la sucesión corresponden a los herederos, que pueden afrontarlos o renunciar a la herencia, pero no son perjuicio a indemnizar en el procedimiento penal.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, que se ratifica, salvo la pena impuesta que se reduce a un año y seis meses de prisión, y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años , se mantienen las accesorias por el tiempo de duración de la pena.

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés y Antonia .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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